CE - Sentencia 11001031500020250236000 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250236000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00

Actor: Ernesto Monroy González

Demandada: Presidencia de la República1

Tema: Derecho fundamental de petición/alcance

Derecho Fundamental Invocado: Petición.

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ernesto Monroy Gonzáles contra el presidente de la República.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El señor Ernesto Monroy Gonzáles, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el presidente de la República, porque, a su juicio, vulneró su

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ 4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00

Actor: Ernesto Monroy González

derecho fundamental de petición, al no resolver la petición de 29 de enero de 2025,

Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00

Actor: Ernesto Monroy González

derecho fundamental de petición, al no resolver la petición de 29 de enero de 2025, mediante la cual elevó unas solicitudes relacionadas con “[…] las declaraciones y el reportaje realizado por la señora española SALUD HERNANDEZ MORA […] en la Revista Semana […]”.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que “[…] El día 29 de enero de 2025, presenté al Señor presidente de la República de Colombia, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, un Derecho de Petición, con fundamento en la violación a la Constitución Política de Colombia y las Leyes, por parte de la periodista señora SALUD HERNANDEZ MORA, quien flagrantemente y de forma directa, incitó y promovió públicamente un golpe de estado al invitar y prácticamente retar al Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia, a desobedecer al Comandante Supremo, al Presidente de la

República. […]”.

4. Precisó que “[…] Los argumentos, los expuse en el Derecho de Petición de la referencia y que forma parte integral de la presente Acción de Tutela, en razón a que el día 25 de enero del presente año, la señora SALUD HERNANDEZ MORA, emitió mediante un video de la Revista Sem ana, un reportaje mediante el cual instiga al Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia, a no obedecer al

que el día 25 de enero del presente año, la señora SALUD HERNANDEZ MORA, emitió mediante un video de la Revista Sem ana, un reportaje mediante el cual instiga al Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia, a no obedecer al presidente legalmente constituido, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, con motivo de una orden que profirió el mandatario, en la cual informa y delega al Ministro de Defensa de Colombia, para que dialogue con el actual gobierno de Venezuela, para la erradicación de las bandas armadas en la frontera. (pantallazo anuncio realizado por el presidente Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, en su cuenta de X […]”.

5. Indicó que “[…] El 18 de enero (sic) de 2025, recibí de la Presidencia de la República de Colombia, de la Secretaría ara as (sic) Comunicaciones y Prensa, el oficio OFI25 00027543 / GFPU 12080000, refrendado por el señor GUILLERMO GÓMEZ ROMERO Secretario de dicho despacho, informándome diferentes3

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Actor: Ernesto Monroy González

aspectos sobre el Derecho de Petición que realicé y que forma parte integral de la presente Acción de Tutela, entre los cuales me niegan la petición por completo, con los argumentos que el Presidente de la República, el Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, respeta el derecho a informar y ser informado y la libertad de prensa, citando la base legal y todos los elementos que consideraron daban respuesta a mi Derecho de Petición. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

Urrego, respeta el derecho a informar y ser informado y la libertad de prensa, citando la base legal y todos los elementos que consideraron daban respuesta a mi Derecho de Petición. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela2:

“[…] PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar de manera urgente y definitiva al Presidente de la República de Colombia, Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, que cumpla con la Constitución y las Leyes que se relacionan con el tema de la traición a la Patria y todos los hechos que atentan contra la tranquilidad afectada por la incitación realizada por la señora española y nacionalizada colombiana SALUD HERNÁNDEZ MORA, como lo expongo en el Derecho de Petición no contestado en debida forma y directamente por él, de tal manera que haga efectiva en todas sus partes lo solicitado por el suscrito en dicho Derecho de Petición. (Subrayado propio y fuera de texto).

SEGUNDO. Que el Señor Presidente de la República de Colombia, actué de forma inmediata y le retire la nacionalidad otorgada a la señora española SALUD HERNÁNDEZ MORA y que realice todo lo pertinente para su deportación a su país de origen.

TERCERO. Que se realice la sanción a que d a lugar a la Revista Semana, por la responsabilidad en el hecho y su evasiva actuación al dejar irresponsablemente como única responsable a la señora periodista española SALUD HERNÁNDEZ MORA.

CUARTO: Que sea el señor Presidente de la República de Colombia, Dr. GUSTAVO

responsabilidad en el hecho y su evasiva actuación al dejar irresponsablemente como única responsable a la señora periodista española SALUD HERNÁNDEZ MORA.

CUARTO: Que sea el señor Presidente de la República de Colombia, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, quien actué y responda la presente Acción de Tutela y no por interpuesta o autorizada persona, dependencia, entidad, institución o cualquier otro mecanismo. […]”.

6.1. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que3:

“[…] CUARTO: El 18 de enero de 2025, recibí de la Presidencia de la República de Colombia, de la Secretaría ara as Comunicaciones y Prensa, el oficio OFI25 00027543 / GFPU 12080000, refrendado por el señor GUILLERMO GÓMEZ ROMERO Secretario de dicho despacho, informándome diferentes aspectos sobre el

2 Idem pie de página núm. 2 supra. 3 Idem pie de página núm. 2 supra.4

Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00

Actor: Ernesto Monroy González

Derecho de Petición que realicé y que forma parte integral de la presente Acción de Tutela, entre los cuales me niegan la petición por completo, con los argumentos que el Presidente de la República, el Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, respeta el derecho a informar y ser informado y la libertad de prensa, citando la base legal y todos los elementos que consideraron daban respuesta a mi Derecho de Petición.

QUINTO: En dicha respuesta, considero que se contravienen diferentes aspectos de mi Derecho de Petición y no se le da cumplimiento a lo expuesto por la Constitución

todos los elementos que consideraron daban respuesta a mi Derecho de Petición.

QUINTO: En dicha respuesta, considero que se contravienen diferentes aspectos de mi Derecho de Petición y no se le da cumplimiento a lo expuesto por la Constitución Política de Colombia y las Leyes, cuando como un ciudadano en pleno goce de mis derechos y deberes, informé sobre la traición a la Patria por parte de la Señora SALUD HERNANDEZ MORA y la responsabilidad de la Revista Semana, al permitir que sucediera dicho hecho sin control alguno. (Ver Derecho de Petición que forma parte integral de la presente Tutela)

SEXTO: Mi Derecho de Petición, no fue contestado por el Presidente de la Republica de Colombia, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, a quien se lo dirigí, limitándome de tal manera a aceptar a la fuerza, que no se si el tuvo o no conocimiento del mismo. Nun ca envié este Derecho de Petición a ninguna otra dependencia o persona, sino directamente al Presidente de la República.

SÉPTIMO: En la respuesta, de igual manera proferida por quien no estaba debidamente autorizado porque no mediaba ninguna autorización del Presidente de la República, por lo menos para este fin, afirman que el derecho a la libertad de prensa el Señor Presid ente lo respeta al igual que otros argumentos, cuando en ningún momento cité que la actuación de la Señora SALUD HERNÁNDEZ MORA, como periodista se le coartara dicho derecho o que estuviera en tela de juicio su profesión o la posibilidad de informar librem ente. Contrariamente, la respuesta que emitieron al respecto, desvía la verdadera intención de mi Derecho de Petición y en

como periodista se le coartara dicho derecho o que estuviera en tela de juicio su profesión o la posibilidad de informar librem ente. Contrariamente, la respuesta que emitieron al respecto, desvía la verdadera intención de mi Derecho de Petición y en ningún momento satisface lo solicitado por el suscrito. No responde mi petición e incumple al ignorar por la gravedad de los hechos, la Constitución Política de Colombia y las Leyes. El Derecho de Petición que realicé y que forma parte integral de la presente Acción de Tutela, fue claro y contundente, con argumentos legales y con evidencias de igual forma muy decisivas sobre la traición a la patria, por parte de la Señora española SALUD HERNÁNDEZ MORA, quien goza y ostenta la nacionalidad colombiana por adopción. De igual forma y a su vez, el vínculo de responsabilidad de la Revista Semana, al permitir que actuara la periodista SALUD HERNÁNDEZ MORA, bajo su insignia institucional, responsabilidad que trataron de evadir posteriormente desde dicha casa editorial, con los pobres argumentos que los columnistas son responsables de lo que dicen, prácticamente sin que tuvieran control alguno de la revista para el caso, situación que obviamente no es así, puesto que siempre existe una revisión previa por los directivos o responsables, a todas las emisiones que se realicen por los diferentes medios de comunicación, precisamente, con el fin de evita r situaciones en las que se les vincule inconsultamente. La actuación evasiva de la Revista Semana, sobre la responsabilidad por lo manifestado por la Señora Periodista española SALUD HERNÁNDEZ MORA, ratifica la misma gravedad de los hechos y las declaraciones e instigación proferida por la citada.

por la Señora Periodista española SALUD HERNÁNDEZ MORA, ratifica la misma gravedad de los hechos y las declaraciones e instigación proferida por la citada.

OCTAVO: Los hechos y la actitud asumida por la señora SALUD HERNÁNDEZ MORA, son graves, al igual que la responsabilidad compartida de la Revista Semana, al permitir sin control alguno según lo que manifestaron, que un columnista actué independientemente, pero con el sello institucional, sin que exista responsabilidad compartida.

NOVENO: Por hechos de menor trascendencia, nuestros nacionales ubicados en el extranjero, son deportados y tratados inmisericordemente por esos países en donde habitan. […]”.5

Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00

Actor: Ernesto Monroy González

Actuación

7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al presidente de la República; y iii) vinculó a la revista Semana y a la señora Salud Hernández Mora, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

8. Publicaciones Semana S.A. solicitó negar las pretensiones de la acción de

tutela por las siguientes razones:

“[…] I. NATURALEZA SUBJETIVA DE LOS ESCRITOS DE OPINIÓN Y

DISGREGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

VS EL ESCRITOR DE OPINIÓN.

tutela por las siguientes razones:

“[…] I. NATURALEZA SUBJETIVA DE LOS ESCRITOS DE OPINIÓN Y

DISGREGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

VS EL ESCRITOR DE OPINIÓN.

Es importante precisar que PUBLICACIONES SEMANA S.A., en su calidad de medio de comunicación, no publicó ninguna noticia o reportaje cuyo contenido incite o promueva públicamente un golpe de Estado, ni formuló afirmaciones que pudieran interpretarse como u na invitación al Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia para desobedecer al Presidente de la República.

Por el contrario, el medio se limitó a ejercer su función como canal de difusión, permitiendo que la periodista independiente, Salud Hernández -Mora, expresara libremente su opinión en ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión y prensa, mediante una vídeo columna y una columna de opinión, sin que ello implique que el contenido de dicha opinión sea atribuible al medio ni que represente su postura. Tal como se consagra en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia: […]”.

[…]

“[…] En consecuencia, se deja constancia de que las opiniones vertidas por los columnistas no comprometen ni representan la posición de SEMANA. En relación con el caso concreto, el 26 de enero de 2025, Publicaciones Semana expidió un comunicado de prensa en el que manifestó de forma expresa su posición, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace https://www.semana.com/nacion/articulo/comunicado-de semana/202527/ […]”.

9. La Señora Salud Hern ández Mora solicitó su desvinculación , por las

siguientes razones:

puede acceder a través del siguiente enlace https://www.semana.com/nacion/articulo/comunicado-de semana/202527/ […]”.

9. La Señora Salud Hern ández Mora solicitó su desvinculación , por las

siguientes razones:

“[…] Me permito informar que, en mi calidad de tercero vinculado de manera oficiosa dentro de la presente acción de tutela, no tengo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción constitucional ha sido interpuesta exclusivamente en contra del Presidente de la República por la presunta vulneración6

Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00

Actor: Ernesto Monroy González

del derecho fundamental de petición del accionante. Mi vinculación al proceso obedece a una determinación de su señoría (sic) y no a una participación activa en los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, En tal sentido, la presente comunicación se limita al cumplimiento formal del auto que ordenó mi vinculación. […]”.

10. El presidente de la República solicitó i) su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva; ii) declarar improcedente la acción de tutela; o, en su defecto, iii) negar las pretensiones, al considerar lo siguiente:

“[…] En línea con los argumentos que se mencionan a continuación, la tutela debe ser declarada improcedente en sus pretensiones con ocasión a lo siguiente:

  • Teniendo en cuenta la situación fáctica, el Presidente de la República no tiene ninguna injerencia en las decisiones relacionadas con la pérdida de nacionalidad o deportación de personas, por cuanto dichas actuaciones corresponden exclusivamente a autori dades competentes como el Ministerio de Relaciones

ninguna injerencia en las decisiones relacionadas con la pérdida de nacionalidad o deportación de personas, por cuanto dichas actuaciones corresponden exclusivamente a autori dades competentes como el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, conforme a lo establecido en la Ley 2332 de 2023 y demás normas aplicables. En consecuencia, cualquier solicitud dirigida al Presidente en este sentido resulta jurídicamente improcedente y contraria al principio de legalidad y a la separación de funciones del Estado.

  • El accionante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que las pretensiones formuladas en esta acción de tutela no están orientadas a la protección directa de un derecho fundamental propio, sino que manifiestan un desacuerdo con reportajes y línea editorial de un tercero, sin que las publicaciones señaladas hayan afectado o causado un daño directo a sus intereses personales. La tutela, como mecanismo de protección constitucional, requiere que quien interpone la acción sea titular del derech o fundamental presuntamente vulnerado o amenazado. Esta condición no se cumple en el presente caso, lo que impide satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa.
  • El accionante no ha demostrado, siquiera prima facie, la existencia de una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales derivada de los hechos que expone en la acción de tutela. El actor se limita a referirse de manera general a una supuesta afectación institucional y a una amenaza al orden constitucional, sin aportar elementos que acrediten que dicho reportaje de la señora Salud Hernández Mora haya ocasionado una afectación real, directa y comprobable a sus derechos fundamentales. Tampoco se evide ncia que las entidades accionadas hayan (sic)

elementos que acrediten que dicho reportaje de la señora Salud Hernández Mora haya ocasionado una afectación real, directa y comprobable a sus derechos fundamentales. Tampoco se evide ncia que las entidades accionadas hayan (sic) hubieren vulnerado los derechos del accionante.

De manera subsidiaria a los argumentos que se mencionan a continuación, la tutela debe ser NEGADA en sus pretensiones, dado que la respuesta a la petición del accionante fue de fondo, clara y congruente, evidenciando que no se vulneró lo dispuestos por la Ley 1755 de 2015 y lo que existe en el presente caso es un descuerdo (sic) con el contenido de la comunicación recibida lo cual no se encuentra protegido por el derecho fundamental de petición. […]”.

[…]

“[…] En caso que la Sección considere que sí hay mérito para realizar un estudio del fondo del asunto, se procederá a demostrar que en el presente caso no se han7

Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00

Actor: Ernesto Monroy González

vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que la presente acción de tutela debe ser negada en sus pretensiones.

1. El DAPRE y sus dependencias se encuentra legalmente facultadas para emitir pronunciamientos en nombre del presidente de la República

El accionante indicó en su escrito de tutela que la respuesta del 18 de febrero de 2025 a su “Derecho de Petición, no fue contestado por el Presidente de la Republica (sic) de Colombia, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, a quien se lo dirigí, limitándome de tal manera a aceptar a la fuerza, que no se si él tuvo o no conocimiento

de Colombia, Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, a quien se lo dirigí, limitándome de tal manera a aceptar a la fuerza, que no se si él tuvo o no conocimiento del mismo. Nunca envié este Derecho de Petición a ninguna otra dependencia o persona, sino direct amente al Presidente de la República.”, sin embargo, el primer mandatario puede delegar la contestación de derechos de petición, conforme con las disposiciones legales de delegación previstas en el Decreto 2647 de 2022. De allí que el comunicado identificado como el OFI25 00027543 / GFPU 12080000, que reconoce haber recibido el accionant e y allega al presente trámite constitucional, se deba entender como una respuesta emitida por el primer mandatario, sin que exista la necesidad de un pronunciamiento adicional.

El Consejo de Estado, en un caso análogo al presente, analizó esta facultad del presidente de la República de delegar en el DAPRE y sus dependencias la posibilidad de emitir pronunciamientos en su nombre, encontrando que el Decreto 2647 de 2022 lo faculta plenamente para realizar dicha delegación, al efecto señaló: […]”.

[…]

“[…] Acorde con lo señalado, el contenido de la respuesta dada al accionante debe entenderse conforme a lo dispuesto en el Decreto 2647 de 2022, que faculta al presidente de la República para delegar la atención y respuesta a los derechos de petición. Por tanto, la respuesta identificada como OFI25 -00027543 / GFPU 12080000, que fue recibida por el accionante, debe considerarse como una respuesta válida del presidente, sin que sea necesario un pronunciamiento adicional. En

petición. Por tanto, la respuesta identificada como OFI25 -00027543 / GFPU 12080000, que fue recibida por el accionante, debe considerarse como una respuesta válida del presidente, sin que sea necesario un pronunciamiento adicional. En consecuencia, la alegación del acci onante de que no recibió respuesta directa del presidente de la República y que por lo mismo la misma se encuentra incompleta carece de fundamento, ya que se ajusta a las disposiciones legales de delegación de funciones.

2. La respuesta a la petición del accionante fue de fondo, clara y congruente, evidenciando que no se vulneró lo dispuestos (sic) por la Ley 1755 de 2015 […]”.

[…]

“[…] Como el accionante menciona haber radicado un derecho de petición ante el presidente de la Republica (sic), se procedió a verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se encontró que la comunicación radicada bajo el EXT25-00012961 se contestó a través del OFI25-00027543 / GFPU 12080000 del 18 de febrero de 2025. Por medio de este oficio se le indicó al accionante de manera textual lo siguiente, evidenciando que su respuesta fue de fondo clara y congruente: […]”.8

Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00

Actor: Ernesto Monroy González

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual

Competencia de la Sala

11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los p articulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

Falta de legitimación en la causa por pasiva

13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

14. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''

14. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00

Actor: Ernesto Monroy González

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

15. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 7, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva

en los siguientes términos:

hubiere hecho la solicitud […]”.

15. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 7, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva

en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción

la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[8]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el

7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.10

Núm. único de radicación: 110010315000202502360-00

Actor: Ernesto Monroy González

responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

16. La Sala advierte que la señora Salud Hernández Mora y el presidente de la

Actor: Ernesto Monroy González

responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

16. La Sala advierte que la señora Salud Hernández Mora y el presidente de la República solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece n de legitimación en la causa por pasiva.

17. Al respecto, es preciso indicar que la señora Salud Hernández Mora fue notificada del proceso de tutela en calidad de tercero con interés legítimo, en la medida en que el derecho de petición objeto de debate y las pretensiones del escrito de tutela se relacionaban con su opinión como columnista en la revista Semana. Por su parte, el presidente de la República fue notificado por ser el accionado dentro de la presente acción constitucional, es decir, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la señora Salud Hernández Mora le asiste interés directo en la decisión de tutela de la referencia y el presidente de la República fue vinculado en calidad de accionado, razón por la que se denegarán sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Problema jurídico

18. En el caso sub examine , corresponde a la Sala determinar si se debe proteger el derecho fundamental invocado por el actor, el cual considera vulnerado porque, a su juicio, no se resolvió la petición que presentó el 29 de enero de 2025.

19. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes

proteger el derecho fundamental invocado por el actor, el cual considera vulnerado porque, a su juicio, no se resolvió la petición que presentó el 29 de enero de 2025.

19. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial d el derecho fundamental de petición; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y desarr

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