CE - Sentencia 11001031500020250236100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250236100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00
Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00
Demandante: ANDRÉS MANUEL SIMANCA LUNA Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo del cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque carece de una carga argumentativa mínima que permita al juez de tutela abordar su estudio de fondo / DEFECTO FÁCTICO – se descarta por cuanto la providencia cuestionada sí valoró las pruebas y no se advierte que el razonamiento de la autoridad judicial accionada resulte arbitrario, caprichoso o irrazonable.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Andrés Manuel Simanca Luna y otros contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Andrés Manuel Simanca Luna y otros contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 24 de abril de la presente anualidad, los señores Andrés Manuel y Rafael de Jesús Simanca Luna; Sixta Antonia y Josefa Gutiérrez Pérez; Nellys Melissa, Antonio María, Adrianis Isabel, Medeleine, Argeni Isabel, Yovis Manuel y José del Carmen Campuzano Gutiérrez; José Manuel, Yeison Rafael, Mileidys Paola y Yaneidys Simanca Polo; Libeth Juliana, Yuleinis Judith, Yelissa Esther, Yareli, Valentín Enrique, Albeiro Antonio, Aldemar, Andrés Manuel, Diana Paola, Gresy Marina, Edwin Enrique, Ricaurte, Nuris Estela Silva Silvera; Roberto Carlos Silvera; así como por los señores Kelly Yojana e Isaac Alonso Simanca Lara interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida, el 13 de noviembre de 2024 , en el marco del proceso de reparación directa con radicado 47001-333-30-03-2014-00179-01 2 . Formularon las
siguientes pretensiones:
1. Se amparen nuestros derechos fundamentales vulnerados por la sentencia cuestionada proferida en el proceso de reparación directa rad. 47-001-3333-0032013-00102-00 y 47-001-3333-004-2014-00179-00.
1. Se amparen nuestros derechos fundamentales vulnerados por la sentencia cuestionada proferida en el proceso de reparación directa rad. 47-001-3333-0032013-00102-00 y 47-001-3333-004-2014-00179-00.
1 Se advierte que el 9 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Acumulado con el proceso con radicado 47001-33-33-003-2013-00102-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00
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2. Se deje sin efectos la referida providencia y se ordene al órgano judicial que profirió que emita una nueva providencia ajustada a la realidad probatoria y en armonía con la jurisprudencia sobre responsabilidad por actividad peligrosa
(conducción de energía), valorando debidamente la prueba técnica (dictamen pericial) y la normativa RETIE.
3. Se adopte cualesquiera otras medidas que se estimen necesarias para salvaguardar nuestros derechos fundamentales.
2. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente
relevantes:
3. En ejercicio del medio de control reparación directa, los señores Ricaurte Silva Luna, Adrianis Campuzano Gutiérrez, Dayenis del Carmen Escobar Fontalvo, Andrés Manuel y Rafael de Jesús Simanca Luna; Sixta Antonia y Josefa Gutiérrez Pérez; Nellys Melissa,
Adrianis Campuzano Gutiérrez, Dayenis del Carmen Escobar Fontalvo, Andrés Manuel y Rafael de Jesús Simanca Luna; Sixta Antonia y Josefa Gutiérrez Pérez; Nellys Melissa, Antonio María, Adrianis Isabel, Medeleine, Argeni Isabel, Yovis Manuel y José del Carmen Campuzano Gutiérrez; José Manuel, Yeison Rafael, Mileidys Paola y Yaneidys Simanca Polo; Libeth Juliana, Yuleinis Judith, Yelissa Esther, Yareli, Valentín Enrique, Albeiro Antonio, Aldemar, Andrés Manuel, Diana Paola, Gresy Marina, Edwin Enrique, Ricaurte, Nuris Estela Silva Silvera; Roberto Carlos Silvera; así como por los señores Kelly Yojana e Isaac Alonso Simanca Lara demandaron al municipio de Zona Bananera, Magdalena, y a las sociedades Electri ficadora del C aribe S.A. E.S.P. en liquidación y Transelca S.A. E.S.P. , con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Alonso Simanca Luna, en los hechos que acaecieron el 7 de junio de 2012.
4. Según la demanda, el señor Alonso Simanca Luna falleció a causa de una descarga eléctrica que se produjo cuando una «guadua» que aquel transportaba para construir «una pequeña caseta (…) para refugiarse del sol», hizo contacto con el campo magnético de una línea de conducción de energía de alta tensión de propiedad de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación, denominada «Línea 711».
5. Sobre la forma en que ocurrieron los hechos, la parte demandante informó que el señor Alonso Simanca Luna trabajaba de manera informal en la planta de reciclaje de plásticos
5. Sobre la forma en que ocurrieron los hechos, la parte demandante informó que el señor Alonso Simanca Luna trabajaba de manera informal en la planta de reciclaje de plásticos «Recuperar», ubicada en la zona rural del municipio de Zona Bananera, en el departamento del Magdalena.
6. El 7 de julio de 2012, el señor Simanca Luna debió construir una caseta para resguardarse del sol, por lo que, al manipular una rama de guadua que hizo contacto con el campo magnético de la referida línea de conducción de energía, que atravesaba el predio en el que se localiza ba la planta «Recuperar», se produjo la descarga eléctrica que causó su muerte. Según se indicó en l a demanda , dichas redes eléctricas «se encontraban en mal estado de conservación e incluso, descolgadas, a escasos 4 o 5 metros sobre el nivel del suelo y soportadas por postes de escaza (sic) altura en lugar de las torres metálicas que ordinariamente se utilizan para el efecto».
7. En suma, para la parte demandante , la muerte del señor Simanca Luna devino del hecho de que las redes de alta tensión en las que se ocasionó la descarga eléctrica no se encontraban a la altura legal y estaban «descolgadas a lo largo de dos kilómetros aproximadamente» luego, la omisión de mantenimiento y verificación de las condiciones de seguridad de la «Línea 711» fue la causa eficiente y determinante del daño. Además,Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00
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argumentaron que el resultado dañoso también pudo haberse evitado, «si por lo menos las demandadas, hubieran informado a la comunidad el peligro que representaban las redes y la posibilidad de ocurrencia de la descarga de arco».
8. Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 47-001-3333-003-201400179-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que, en sentencia del 23 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. En criterio del fallador de primer grado, las entidades demandadas no incurrieron en una falla en el servicio, como quiera que en el proceso se acreditó que la línea de energía en la que se ocasionó el accidente no se encontraba en mal estado y que la empresa propietaria del cableado le realizaba mantenimiento periódicamente. Asimismo, indicó que resultaba inviable atribuir responsabilidad a las demandadas con fundamento en un régimen de responsabilidad objetiva, pues del análisis de las pruebas allegadas al expediente era razonable concluir que el nexo causal se rompió debido a la existencia de la causa extraña y determinante del daño de culpa exclusiva de la víctima.
9. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Allí insistió en que las pruebas allegadas al plenario y, específicamente el dictamen pericial rendido por el ingeniero electrónico y técnico electricista, Marco Antonio Mesa, daban cuenta de
9. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Allí insistió en que las pruebas allegadas al plenario y, específicamente el dictamen pericial rendido por el ingeniero electrónico y técnico electricista, Marco Antonio Mesa, daban cuenta de que la «Línea 711» se encontraba a una altura inferior a la especificada en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) y, por lo tanto, evidenciaban que esa fue la causa eficiente y determinante del daño. De manera que resultaba irrelevante la consideración del a quo relativa a que la planta donde trabajaba el señor Simanca Luna fue construida con posterioridad a la instalación de la línea de alta tensión en la que se produjo el accidente y sin contar los permisos y licencias requeridos.
10. Por otro lado, adujo que, si bien Electricaribe S.A. E.S.P. incorporó al expediente una serie de actas denominadas «LAT2012ZNMAG», lo cierto es que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, ninguna de ellas evidenciaba que se hubieran llevado a cabo mantenimientos, reparaciones o ajustes en la altura de las redes.
11. Finalmente, señaló que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en primer lugar, porque el campo magnético no era visible ni perceptible para una persona común; en segundo lugar, en la medida en que quedó evidenciado que la causa del daño fue el hecho de que la línea de energía se encontraba tres metros por debajo de lo exigido legalmente; y, por último, en tanto la empresa propietaria de las redes nunca informó el riesgo de electrocución que aquellas representaban.
12. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del
legalmente; y, por último, en tanto la empresa propietaria de las redes nunca informó el riesgo de electrocución que aquellas representaban.
12. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que, en el caso concreto, se probó que la «Línea 711» se encontraba instalada mucho antes que la caseta que construía el señor Simanca Luna, sin embargo, pese a que tenía conocimiento de su existencia, éste decidió imprudentemente construir una caseta y transportar una guadua con la que venció la distancia existente entre el suelo y los cables de energía, lo que produjo el contacto con el campo magnético y, en consecuencia, causó el accidente que devino en su fallecimiento.
13. Además, señaló que, de conformidad con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas vigente al momento de los hechos, toda construcción debía contar con losRadicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00
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permisos exigidos, en aras de garantizar la existencia de las distancias mínimas de seguridad y la conservación de las franjas de servidumbre; no obstante, la estructura que se encontraba levantando el señor Simanca Luna no cumplía con la norma urbanística y, menos aún, con la autorización referida.
14. Para el Tribunal accionado , de la valoración conjunta del material probatorio era
se encontraba levantando el señor Simanca Luna no cumplía con la norma urbanística y, menos aún, con la autorización referida.
14. Para el Tribunal accionado , de la valoración conjunta del material probatorio era dable concluir que el daño era imputable a la víctima, no solo porque se expuso de manera imprudente al campo electromagnético de la «Línea 711», sino también porque decidió levantar una estructura que no contaba con las licencias exigidas por el operador de energía eléctrica, como se requiere en este tipo de casos.
15. En el escrito de tutela, la parte actora afirmó que el Tribunal accionado restó injustificadamente valor probatorio al dictamen pericial rendido en el curso del proceso, con base en el argumento de que la normativa en la que se fundamentó dicha pericia no se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos, sin reparar en que las distancias mínimas de seguridad previstas en la normativa anterior eran idénticas a las establecidas en la resolución que se tuvo en cuenta para elaborar el dictamen.
16. Además, adujo que en la sentencia censurada también se pasó por alto que en las conclusiones del referido dictamen se consignó que: «si la Línea 711 hubiese respetado la distancia mínima respecto del suelo (12 metros), lo más seguro era que el señor Alonso Simanca Luna estuviese vivo».
17. Alegó que el Tribunal accionado concluyó, desacertadamente, que la línea no se encontraba descolgada o en mal estado, pues de acuerdo con el referido medio de prueba - cuyo contenido, afirmó, no fue desvirtuado -, la red eléctrica no cumplía con las normas técnicas de seguridad ya que se encontraba una distancia inferior a los doce
encontraba descolgada o en mal estado, pues de acuerdo con el referido medio de prueba - cuyo contenido, afirmó, no fue desvirtuado -, la red eléctrica no cumplía con las normas técnicas de seguridad ya que se encontraba una distancia inferior a los doce metros que exige el reglamento.
18. Por otro lado, sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió analizar adecuadamente el contenido de las órdenes de trabajo aportadas por la empresa demandada, las cuales, en su criterio y contrario a lo sostenido por el ad quem, no daban cuenta de que la prestadora del servicio hubiera intervenido efectivamente las redes para adecuarlas conforme a las exigencias normativas.
19. Señaló que el Tribunal accionado también ignoró que el cumplimiento de las distancias mínimas de seguridad es independiente del levantamiento de las construcciones ubicadas debajo de las líneas de conducción, pues la regla técnica sobre la altura mínima y las distancias de seguridad en las líneas de conducción de energía de alta tensión está diseñada precisamente para prevenir los riesgos inherentes a la conducción de energía.
20. Precisó que, «con el propósito de sustentar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima», el Tribunal incurrió en una suposición fáctica errónea: «que la construcción del cambuche se realizó debajo de la línea de alta tensión» , pues los testigos Eduardo Moya y Dayana Isabel Forero relataron que la estructura de guadua que construía el señor Simanca no se hallaba directamente bajo la línea eléctrica, sino a un costado de la planta. Por lo tanto, resulta «incorrecta» la conclusión del Tribunal acerca de que comoRadicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00
señor Simanca no se hallaba directamente bajo la línea eléctrica, sino a un costado de la planta. Por lo tanto, resulta «incorrecta» la conclusión del Tribunal acerca de que comoRadicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00
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la edificación se estaba construyendo debajo de la red eléctrica, aquella requería el permiso de la empresa de energía.
21. Manifestó que lo anterior, constituye, además, una imprecisión, porque, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1052 de 1998, 992 de 1996 y 1469 de 2006, la obra que pretendía realizar el señor Simanca no requería de una licencia de construcción.
22. Finalmente, expuso que la providencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relativo a que la omisión en la altura mínima de líneas de alta tensión constituye una falla en el servicio y es un factor que incrementa el riesgo, por lo que «se invierte la carga probatoria en cabeza de la empresa operadora».
Concretamente, se refirió a las siguientes providencias: i) sentencia del 14 de julio de 2017, expediente 13949, ii) sentencia del 22 de abril de 2009, expediente 16694 iii) sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente 17957 y iv) sentencia del 25 de mayo de 2023, expediente 2005-00292-03.
B. Trámite impartido e intervenciones
sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente 17957 y iv) sentencia del 25 de mayo de 2023, expediente 2005-00292-03.
B. Trámite impartido e intervenciones
23. Mediante auto del 29 de abril de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena y vinculó a los señores Ricaurte Silva Luna, Adrianis Isabel Campuzano Gutiérrez y Dayenis del Carmen Escobar Fontalvo, así como al alcalde del municipio de Zona Bananera (Magdalena) y a los representantes legales de las sociedades Transelca S.A. E.S.P., Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en liquidación, y Mapfre Colombia S.A., en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado.
24. El Tribunal Administrativo del Magdalena4, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y allegó copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 47-0013333-003-2014-00179-01.
25. Para sustentar su petición, argumentó que no vulneró las garantías constitucionales de los accionantes, antes, por el contrario, la providencia atacada se adoptó de conformidad con la normativa , el lineamiento jurisprudencial imperante y las pruebas allegadas al plenario. De modo que, en su criterio, la parte accionante pretende controvertir la decisión con fundamento en argumentos que desnaturalizan la finalidad del amparo constitucional , con el objeto de convertirlo en una instancia adicional del
allegadas al plenario. De modo que, en su criterio, la parte accionante pretende controvertir la decisión con fundamento en argumentos que desnaturalizan la finalidad del amparo constitucional , con el objeto de convertirlo en una instancia adicional del proceso ordinario.
26. La sociedad Transelca S.A. E.S.P. 5 solicitó que se le desvinculara de la presente acción constitucional, como quiera que, en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, se declaró a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva. Así, informó que, dado que no es la propietaria de la infraestructura de conducción de energía en la que se produjo el daño, no está llamada a responder por los perjuicios solicitados en la demanda.
3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índices 12 y 13. 5 SAMAI, índice 14.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00
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27. La sociedad Electrificadora del C aribe S.A. E.S.P.6 también pidió que se le desvinculara del presente trámite constitucional, pues no existe relación causal entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos de los accionantes.
Adicionalmente, expuso que la acción de amparo es improcedente , pues las decisiones adoptadas en el proceso ordinario i) fueron proferidas de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano (se basaron en normas existentes, que regulan la
Adicionalmente, expuso que la acción de amparo es improcedente , pues las decisiones adoptadas en el proceso ordinario i) fueron proferidas de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano (se basaron en normas existentes, que regulan la materia objeto del debate); ii) respetaron en todo momento el debido proceso de las partes; y iii) se fundaron, en particular, en la libre apreciación de las pruebas respecto del material probatorio disponible en el proceso (se fundamentaron en pruebas reales, legal y oportunamente allegadas al proceso).
28. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron , pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
C. Competencia
29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico
30. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
31. Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 13 de noviembre de 2024 incurrió en
tutela contra providencias judiciales.
31. Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 13 de noviembre de 2024 incurrió en los defectos: sustantivo o material, fáctico por omisión o indebida valoración probatoria y/o desconocimiento del precedente jurisprudencial y, si, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
E. Análisis de la Sala
Causales generales de procedibilidad
32. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 13 de noviembre de 2024 y notificada el 18 de febrero de 2025 , mientras que la solicitud de amparo se presentó el 24 de abril del año en curso , esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable.
6 SAMAI, índice 15.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00
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33. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
34. Subsidiariedad7. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y
de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfa cer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
35. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualm ente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
36. El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios.
37. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
38. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de
establecidas por el legislador.
38. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
39. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
40. Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que la solicitud de amparo , respecto del defecto fáctico, posee relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración de derechos de raigambre constitucional, como los de:
7 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de
expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00
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acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso , a través de argumentos que advierten sobre un a posible omisión injustificada de valoración de un medio de prueba, lo que condujo a que se negaran las pretensiones de la demanda, bajo el razonamiento de que el daño devino exclusivamente del actuar de la víctima.
41. Lo anterior, por cuanto, según afirmó la parte actora, el Tribunal accionado desestimó injustificadamente un elemento de juicio en el que se concluyó categóricamente que, si la «Línea 711» se hubiera ubicado a la distancia reglamentaria, lo más probable es que «el señor Alonso Simanca Luna estuviese vivo».
42. Para los accionantes, la anterior decisión carece de justificación alguna porque, por un lado, el Tribunal ignoró que la normativa técnica que establece las distancias mínimas
«el señor Alonso Simanca Luna estuviese vivo».
42. Para los accionantes, la anterior decisión carece de justificación alguna porque, por un lado, el Tribunal ignoró que la normativa técnica que establece las distancias mínimas de seguridad para líneas de alta tensión se ha mantenido constante, pues tanto la Resolución 90708 de 2013 como la Resolución 181294 de 2008 establecen la misma exigencia de distancia mínima (12 metros), y , por otro, en la medida en que, a un si se aceptara que el dictamen pericial carec ía de valor probatorio respecto de la normativa aplicada, «lo cierto es que el perito sí realizó la medición de la línea de alta tensión como se aprecia en fotografía incorporada a la experticia, estableciendo su altura en 9 metros, hecho que no fue desvirtuado».
43. En ese sentido, y en tanto que de demostrarse lo anterior se estaría ante una decisión que desconoció los criterios de valoración probatoria a los que deben acudir los funcionarios judiciales, en el caso concreto, la Sala estima necesario realizar el análisis de fondo del cargo planteado en la demanda. Además de que en el evento en que se configure el defecto endilgado a la providencia censurada, dicho yerro tendría tal incidencia en ella que podría alterar el sentido de la decisión.
44. No pasa lo mismo, sin embargo, respecto del cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial . C omo se expuso anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en indicar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere que el accionante exponga una carga ar gumentativa mínima para cuestionar la validez y
constitucional ha sido clara en indicar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere que el accionante exponga una carga ar gumentativa mínima para cuestionar la validez y razonabilidad de la decisión censurada, lo que implica que se identifique el defecto del que supuestamente adolece la providencia y que se sustente en hechos y pruebas que sirvan para demostrar su ocurrencia.
45. Puntualmente, en los casos en los que se pretenda el amparo por desconocimiento del precedente jurisprudencial la Corte Constitucional 9 ha dicho: «la existencia de un precedente no depende d
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