CE - Sentencia 11001031500020250236200 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250236200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02362-00
Accionante: María Antonia Ramírez Navarrete Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedente – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos
1. El 23 de abril de 2025, la señora María Antonia Ramírez Navarrete presentó demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 18 de noviembre 20242, al interior del proceso de reparación directa 3 que promovió junto con otros 4 en contra del Distrito Capital de Bogotá, cuyo fin era obtener la indemnización de los perjuicios causados
autoridad accionada al proferir la sentencia del 18 de noviembre 20242, al interior del proceso de reparación directa 3 que promovió junto con otros 4 en contra del Distrito Capital de Bogotá, cuyo fin era obtener la indemnización de los perjuicios causados por el colapso de un inmueble debido a un movimiento de tierras por una obra pública realizada frente al mismo.
2. En la referida providencia el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B revocó la decisión de primera instancia 5 y, en su lugar, negó las pretensiones.
Sostuvo que las pruebas del proceso permitían inferir como causas del colapso el estado de la vivienda y el movimiento de tierras; sin embargo, el hecho de que el
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 11 de diciembre de 2024. 3 Con radicado número 25000-23-36-000-2014-00704-01. 4 Félix Daniel y Henry Libardo Salinas Ramírez , Elibardo Salinas Garzón , Liliana Daza, Juan Camilo y Fabián Libardo Salinas Daza , Adelina Cuéllar Montealegre , Daniela de La Hoz Cuéllar , María Paula y Sofí a Salinas Cuéllar. 5 En sentencia del 29 de junio de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cuéllar. 5 En sentencia del 29 de junio de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02362-00
Accionante: María Antonia Ramírez Navarrete Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
2 arrendatario no permitiera al contratista ingresar al inmueble para comprobar su estado, implicaba un hecho que no permitía declarar responsable al Distrito, pues al no conocer cuál era la situación de la construcción no le fue posible tomar medidas distintas a las ordinarias para mitigar cualquier posible daño. La negativa del arrendatario de permitir la verificación del estado de la construcción implicó un hecho de la víctima que exime de responsabilidad al Distrito.
3. La parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los
siguientes yerros:
4. Defecto fáctico, al no realizar un análisis exhaustivo ni correcto de los hechos y pruebas presentadas en el proceso.
5. Defecto sustantivo, debido a que aplicó normas que no eran pertinentes para el caso, vulnerando el principio de legalidad y congruencia procesal.
6. Decisión sin motivación , por cuanto el tribunal no proporcionó las razones y fundamentos jurídicos suficientes para justificar su decisión.
7. Violación directa de la Constitución , porque la decisión adoptada desconoc ió el acceso a la justicia, el debido proceso, la legalidad, y la responsabilidad jurídica del Estado en la administración de justicia.
7. Violación directa de la Constitución , porque la decisión adoptada desconoc ió el acceso a la justicia, el debido proceso, la legalidad, y la responsabilidad jurídica del Estado en la administración de justicia.
8. Además de lo anterior, indicó que un consejero salvó voto, en el que expresó que la decisión de eximir al Distrito de res ponsabilidad no estaba correctamente fundamentada, ya que el documento oficial del FOPAE vinculaba la obra pública con el colapso del inmueble. Afirmó que ese salvamento refuerza la idea de que la decisión de revocar la sentencia inicial no fue debidamente sustentada.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
9. Mediante auto de 29 de abril de 20256 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas y, se vinculó a los señores Félix Daniel y Henry Libardo Salinas Ramírez, Elibardo Salinas Garzón, Liliana Daza , Juan Camilo y Fabián Libardo Salinas Daza , Adelina Cuéllar Montealegre, Daniela de La Hoz Cuéllar , María Paula y Sofía Salinas Cuéllar, así como al Distrito Capital de Bogotá, a los in tegrantes de la Unión Temporal BOL y a la aseguradora Confianza S.A. Igualmente se ordenó comunicar a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B7.
10. Consideró que en la forma y términos en los que se formuló la petición de amparo era evidente que es manifiestamente improcedente e infundada, porque la supuesta
(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B7.
10. Consideró que en la forma y términos en los que se formuló la petición de amparo era evidente que es manifiestamente improcedente e infundada, porque la supuesta irregularidad advertida por la parte actora no cumple con la exigencia jurisprudencial
6 Notificado el 6, 8 y 12 de mayo de 2025. 7 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02362-00
Accionante: María Antonia Ramírez Navarrete Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
3 de relevancia constitucional, debido a que pretende crear una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico.
11. Manifestó que no se indica por qué debía restarse valor a la actuación del arrendatario, en especial cuando las pruebas dem ostraban que el estado de la vivienda fue la causa determinante de su colapso y que el contratista al realizar el movimiento de tierras no pudo mitigar los posibles efectos porque no conocía el estado de la construcción.
(ii) Aseguradora Confianza S.A.8
12. Sostuvo que no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, pues no se identificó en el escrito de tutela el fundamento de la vulneración de los derechos alegados, ya que la actora únicamente se limitó a enlistarlos. Afirmó que la accionante espera que los magistrados se adentren en un asunto que no es de índole
derechos alegados, ya que la actora únicamente se limitó a enlistarlos. Afirmó que la accionante espera que los magistrados se adentren en un asunto que no es de índole constitucional, haciendo un pronunciamiento respecto de un análisis probatorio que efectuó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ello evidencia que lo que se pretende es una instancia adicional en la que se tenga en cuenta la teoría del caso de la parte accionante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
13. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no acreditarse la relevancia constitucional del asunto.
14. De la lectura del escrito de tutela se extrae que los reparos esgrimidos para tratar de explicar cada uno de los defectos imputados a la decisión que se cuestiona, son totalmente genéricos y exiguos.
15. Frente al defecto fáctico, no expone cuál o cuáles son los elementos probatorios que no fueron correctamente interpretados, ni mucho menos el motivo por el cual el análisis dado a las pruebas es caprichoso o contraevidente . Así como tampoco expresa cuál es la incidencia de esas pruebas o prueba (no se sabe si cuestiona el estudio de una, varias o, de todo el material probatorio) en la decisión objeto de reproche. Pues s ólo arguye en escasos renglones que no se realizó un “ análisis exhaustivo ni corre cto de los hechos y pruebas presentadas en el proceso, lo que resultó en una interpretación errónea de los elementos fácticos”. Argumentación que en nada explica la configuración del señalado defecto.
exhaustivo ni corre cto de los hechos y pruebas presentadas en el proceso, lo que resultó en una interpretación errónea de los elementos fácticos”. Argumentación que en nada explica la configuración del señalado defecto.
16. La accionante tenía la carga de expresar si existió una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso , si se dio una valoración caprichosa y arbitraria de alguno de los elementos de convicción aportados, o no se valoró en su integridad el material probatorio ; explicaciones que se extrañ an en el presente asunto.
8 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 9 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02362-00
Accionante: María Antonia Ramírez Navarrete Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
4
17. En relación con el defecto sustantivo, la actora no indica cu áles eran las normas supuestamente aplicables al caso, ni por qué las utilizadas no eran pertinentes para la solución de este. Es decir, si la decisión se fundamentó en una norma derogada o declarada inexequible , en una evidentemente inaplicable al caso concreto , la interpretación desconoció sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance o, interpretó la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normat ivas aplicables. Pues únicamente expresó que “la providencia aplicó normas que no eran pertinentes al caso”.
18. Frente a la decisión sin motivación, la señora Ramírez Navarrete sostuvo que la autoridad judicial accionada en su fallo “no proporcionó las razones y fundamentos
pertinentes al caso”.
18. Frente a la decisión sin motivación, la señora Ramírez Navarrete sostuvo que la autoridad judicial accionada en su fallo “no proporcionó las razones y fundamentos jurídicos suficientes para justificarlo”. No obstante, aquella afirmación es totalmente general, en tanto omite exponer la razón por la cual los fundamentos dados en la sentencia de 18 de noviembre de 2024 s on insuficientes para consi derar que la misma no está debidamente sustentada. Máxime cuando de una simple lectura del proveído aludido se puede visualizar los elementos fácticos y jurídicos de la misma, así como el análisis y valoración probatoria realizados.
19. Finalmente, en lo concerniente con la violación directa a la Constitución, simplemente expone que se le lesionaron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, legalidad, y responsabilidad jurídica del Estado en la administración de justicia. Pero no esgrime algún tipo de argumento tendiente a explicar y demostrar la razón por la cual en el fallo de 18 de noviembre de 2024 los mismos fueron vulnerados, ni en qué forma específicamente se hizo.
20. Es decir, no expone si en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional , se trató de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata, no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución o, se omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constitución.
21. Además de lo anterior, indicó que el consejero que salvó voto expresó que la
la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constitución.
21. Además de lo anterior, indicó que el consejero que salvó voto expresó que la decisión de eximir al Distrito de responsabilidad no estaba correctamente fundamentada, ya que el documento oficial del FOPAE vinculaba la obra pública con el colapso del inmueble; lo cual refuerza la idea de que la decisión de revocar la sentencia inicial no fue debidamente fundamentada. Sin embargo, en este punto, se debe aclarar que un salvamento de voto es sólo una discrepancia de un magistrado o juez con la decisión tomada por la mayoría de la Sala, el cual no es vinculante , ni mucho menos tiene la entidad para cambiar la decisión objeto de debate o poner en tela de juicio su razonabilidad, pues, se repite, se trata de la discrepancia de una sola persona. Por tal motivo, lo dicho allí no puede ser analizado en sede de tutela con el fin de demostrar alguno de los defectos endilgados a la sentencia acusada.
22. Por lo anterior, para esta Sala de Subsección los escasos argumentos utilizados por la parte actora son simples apreciaciones subjetivas, en las que se ve reflejado su inconformidad por haber obtenido una decisión desfavorable para sus intereses ;Radicación: 11001-03-15-000-2025-02362-00
Accionante: María Antonia Ramírez Navarrete Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
5 sin que alguno de ellos re vele una verdadera vulneración de los der echos fundamentales invocados, ni se enmarque en alguna de las causales específicas
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
5 sin que alguno de ellos re vele una verdadera vulneración de los der echos fundamentales invocados, ni se enmarque en alguna de las causales específicas establecidas jurisprudencialmente para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial.
23. En ese contexto, no basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que a su sentir incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve.
24. En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental; razón por la cual declarará improcedente la tutela.
25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace .
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
9 VF