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CE - Sentencia 11001031500020250236300 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250236300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02363-00

Demandante: Isnelda Edith Díaz Hoyos

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02363-00 Demandante ISNELDA EDITH DÍAZ HOYOS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de t utela. Mora judicial. Tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sujeto especial de protección constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Isnelda Edith Díaz Hoyos , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 23 de abril de 2025 1, la señora Isnelda Edith Díaz Hoyos, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Señor Magistrado solicito muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de amparar mi derecho al debido proceso, derecho a la justicia, derecho al mínimo vital, seguridad social y se ordene al Consejo de Estado que emita el fallo en el proceso».

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2018, la parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones en adelante) , en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos med iante los cuales se negó la pensión de jubilación, entre otras pretensiones. 2.2. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Córdoba, bajo el radicado 23001-23-33-000-2018-00392-00.

Mediante sentencia de 5 de marzo de 2020 el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Isnelda Edith Díaz Hoyos, de conformidad con lo dispuesto (i) en la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del 75%; y (ii) en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, frente al ingreso base de

cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del 75%; y (ii) en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, frente al ingreso base de

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02363-00

Demandante: Isnelda Edith Díaz Hoyos

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación IBL, que será el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios. 2.3. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. El expediente se remitió al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación. El 7 de julio de 2021, el asunto ingresó al despacho ponente; y por auto de 19 de agosto de 2021 se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen con el fin de agotar la conciliación que establecía el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Surtida tal etapa, el 26 de enero de 2023 se volvió a remitir el e xpediente al Consejo de Estado, a fin de tramitar la segunda instancia. El 12 de abril de 2023, el expediente ingresó a despacho; el 24 de agosto de 2023, el recurso de apelación fue admitido; el 9 de mayo de 2024, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión ; y el 29 de julio de 2024, el asunto ingresó a despacho para fallo. 2.6. En memorial de 16 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la

traslado para presentar alegatos de conclusión ; y el 29 de julio de 2024, el asunto ingresó a despacho para fallo. 2.6. En memorial de 16 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la accionante solicitó impulso procesal, atendiendo tanto a la edad y enfermedades de la señora Isnelda Edith Díaz Hoyos, como a su situación económica. 2.7. El 5 de febrero de 2025, el asunto cambió de magistrado ponente asignándosele al consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo.

3. Fundamentos de la acción La tutelante reprochó que la autoridad judicial accionada aún no ha proferido decisión de segunda instancia.

Asimismo, aseguró que tiene 77 años y que sufre de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, enfermedad isquemia crónica del corazón y enfermedad renal crónica etapa 4. Sostuvo que esas enfermedades le impiden trabajar y que por estas su calidad de vida ha disminuido, pues requiere de la ayuda de terceros para realizar funciones básicas y no cuenta con una pensión para sustentarse económicamente. Afirmó que las enfermedades le generan dolor de cabeza, mareos, falta de aire, dolor fuerte en el pecho y que se ha desmayado por episodios relacionados con la tensión. Agregó que es una persona de escasos recursos y que lleva 14 años en el trámite de su pensión.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 29 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Isnelda Edith Díaz Hoyos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; se ordenó notificar en calidad de terceros a

4.1. Mediante auto de 29 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Isnelda Edith Díaz Hoyos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; se ordenó notificar en calidad de terceros a Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Tribunal Administrativo de Córdoba; y efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, perteneciente al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, informó que el expediente ingresó al despacho por reparto el 7 de julio de 2021; a través del auto del 19 de agosto de 2021 se ordenó que fuera remitido al tribunal de origen con el fin de agotar la conciliación que establecía el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-02363-00

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2011. Una vez agotado el trámite, el proceso regresó al Consejo de Estado el 13 de marzo de 2023 y el recurso de apelación fue admitido el 24 de agosto de 2023. Posteriormente, ingresó al despacho para fallo el 29 de julio de 2024.

De otra parte, sostuvo que para la fecha de su posesión, esto es el 4 de febrero de 2025, se recibieron cerca de 1.100 procesos para sentencia, dentro de los cuales al caso de la accionante se le asignó el turno 711.

De otra parte, sostuvo que para la fecha de su posesión, esto es el 4 de febrero de 2025, se recibieron cerca de 1.100 procesos para sentencia, dentro de los cuales al caso de la accionante se le asignó el turno 711. Por lo expuesto, afirmó que no se ha obrado negligentemente en el trámite y, consecuentemente, solicitó que se nieguen las pretensiones, por considerar que no se transgredió derecho fundamental alguno y que no existe una mora injustificada en el cumplimiento de los términos procesales. 4.3. Colpensiones manifestó que, revisadas sus bases de datos, corroboró que no existe solicitud alguna elevada por parte del accionante; que la tutelante no demostró que la mora obedezca a dilaciones injustificadas; que acceder a las pretensiones significaría invadir la órbita del juez ordinario; y que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones. 4.4. En memorial de 11 de junio de 2025, el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo informó que en la Sala convocada para el 12 de junio de 2025 se discutiría el proyecto de sentencia correspondiente al asunto de la accionante. 4.5. La señora Isnelda Edith D íaz Hoyos allegó memorial solicitando prof erir fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en mora judicial injustificada, debido a que aún no ha proferido sentencia de segunda instancia, en el medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-23-33-0002018-00392-01.

3. La mora judicial injustificada 3.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y a dministrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».

La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto

configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesalRadicado: 11001-03-15-000-2025-02363-00

Demandante: Isnelda Edith Díaz Hoyos

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»2. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. 3.2. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia3. Debe decirse, entonces, que la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente,

judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues existen causas imprevisibles y externas; esto es, circunstancias objetivas que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. Sobre el particular, en la sentencia T -366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancia s objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional

como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancia s objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». En cambio, habrá mora ju dicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

2 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavi o Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02363-00

Demandante: Isnelda Edith Díaz Hoyos

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Demandante: Isnelda Edith Díaz Hoyos

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedi miento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 3.3. Por otro lado, se ha reiterado que, aunque exista demora en la resolución de los casos, el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición es re flejo del artículo 18 de la Ley 446 de 19985 que prevé lo siguiente: «Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». Esta regla, entonces, busca impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho. De no ser así, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad. A pesar de lo anterior, la propia Corte Constitucional ha admitido que excepcionalmente se varíe dicho orden de decisión y se dé prelación a ciertos procesos, en situaciones particulares 6: básicamente cuando la mora judicial justificada pueda poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y siempre que exista una relación

procesos, en situaciones particulares 6: básicamente cuando la mora judicial justificada pueda poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y siempre que exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia7. Así pues, en los casos de mora judicial justificada excepcionalmente hay lugar a alterar el sistema de turnos establecido al interior de cada despacho judicial. Posibilidad que, además de resultar extraordinaria, se restringe al cumplimiento de las condiciones dispuestas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

4. Análisis del caso 4.1. Como se indicó en los antecedentes, se encuentra que (i) el 26 de enero de 2023 se remitió por segunda vez el expediente al Consejo de Estado, tras surtirse la conciliación que establecía el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el 12 de abril de 2023, el expediente ingresó a despacho; (iii) el 24 de agosto de 2023, el recurso de apelación fue admitido; (iv) el 9 de mayo de 2024, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión; (v) el 29 de julio de 2024, el asunto ingresó a despacho para fallo; y (iv) el 5 de febrero de 2025, el asunto cambió de magistrado ponente. Para la Sala este recuento denota que el trámite se ha efectuado dentro de tiempos razonables, si se considera la carga laboral que aqueja la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como se explicó previamente, la situación de congestión ju dicial por regla general no es imputable a los funcionarios

tiempos razonables, si se considera la carga laboral que aqueja la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como se explicó previamente, la situación de congestión ju dicial por regla general no es imputable a los funcionarios judiciales, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial y a condiciones exógenas a los jueces, como el alto número de demandas que diariamente se presentan, a la complejidad de los asuntos que allí se deciden y al número servidores judiciales, entre otros factores. De hecho, en la sentencia de unificación SU -179 de 2021 la Corte Constitucional aseveró que «El incumplimiento de términos previstos en normas

5 En concordancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-708 de 2006, T-1069 de 2012, T-315 de 2017 y T-320 de 2017. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02363-00

Demandante: Isnelda Edith Díaz Hoyos

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales a causa de la congestión judicial, en tanto se basa en una situación estructural y objetiva, no comporta una violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia». Por lo tanto, teniendo en cuenta el contexto específico de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el fenómeno de congestión judicial, la Sala considera

objetiva, no comporta una violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia». Por lo tanto, teniendo en cuenta el contexto específico de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el fenómeno de congestión judicial, la Sala considera que en el asunto no existió dilación injustificada, pues al asunto se le ha dado trámite conforme a las posibilidades del juez natural y no se advierte un retardo deliberado de parte de quienes han tramitado el asunto. Tampoco podría reprochársele al magistrado ponente actual una dilación a su cargo, ya que tan solo han trascurrido cuatro meses desde que se le asignó el caso, cuyo turno se encuentra en el número 771 de 1.100 casos que recibió al posesionarse como consejero de Estado. 4.2. Sin embargo, la Sala no pasa por alto que la accionante es un sujeto de protección constitucional, en virtud de su edad, ya que a la fecha tiene 77 años. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que las personas de la tercera edad gozan de una protección preferencial. Esta es una materialización del principio de igualdad, según el cual « hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual». En virtud de esta premisa es deber del Estado «no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural»8 (Negrillas propias). Justamente, dado el trato diferenciado que merecen ciertos grupos poblacionales, en el artículo 46 de la Constitución Política se dispuso que es

cultural»8 (Negrillas propias). Justamente, dado el trato diferenciado que merecen ciertos grupos poblacionales, en el artículo 46 de la Constitución Política se dispuso que es deber del Estado, la sociedad y la familia proteger y asistir a las personas de la tercera edad . Siendo «el Estado (…) el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor»9. Por ende, en cabeza de este último recaen deberes de protección, asistenciales y prestacionales dirigidos a la población de tercera edad. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha puntualizado que las distintas autoridades estatales tienen el deber de prestar especial atención a los casos que involucren personas de la tercera edad, a fin de determinar si procede una atención preferente: «las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate de adultos mayores, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta , interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del Constituyente y se garantice el goce de los derechos constitucionales. Corresponde a ellas detener la reproducción de prácticas cotidianas que producen opresión, haciendo especial contr ol a los comportamientos institucionales que puedan traer consigo consecuencias colectivas a un grupo especialmente protegido, como los adultos mayores»10 (Negrillas propias). Tratándose de casos que involucran a personas de la tercera edad, el juez de tutela debe tener en mente que aquellos gozan de un socorro preferente, dada su condición de sujetos de especial protección constitucional.

Tratándose de casos que involucran a personas de la tercera edad, el juez de tutela debe tener en mente que aquellos gozan de un socorro preferente, dada su condición de sujetos de especial protección constitucional. Precisamente, la Corte Constitucional ha explicado que «algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debili dad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un ‘tratamiento diferencial positivo’, y que

8 Corte Constitucional. Sentencia T-432 de 1992. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2017. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02363-00

Demandante: Isnelda Edith Díaz Hoyos

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela»11. En consecuencia, es obligación del Estado, y por ende del juez constitucional, «detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas»12, para así adoptar decisiones que tengan en consideración las circunstancias que padecen ciertos grupos poblacionales, especialmente en contextos de suma desigualdad como el colombiano. Diferenciación que responde a la premisa de igualdad material según la cual debe tratarse igual a los iguales y diferente a los diferentes. Esto en razón a que en el estado social de derecho el postulado

desigualdad como el colombiano. Diferenciación que responde a la premisa de igualdad material según la cual debe tratarse igual a los iguales y diferente a los diferentes. Esto en razón a que en el estado social de derecho el postulado clásico de igualdad formal ante la ley trasciende. Por ende, bajo esta óptica de la igualdad, es necesaria la adopción de medidas que garanticen un punto de partida equitativo entre los ciudadanos13. Justamente, dadas las especiales condiciones que afrontan los adultos mayores, mediante la Ley 2055 de 2020, Colombia aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En este instrumento, además de reconocerse «la necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos »14, se dispuso que los estados parte adoptará n medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que haya lugar para el ejercicio de los derechos de los adultos mayores, y especialmente « para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor »15. Asimismo, se estableció la obligación de adoptar todas las medidas judiciales y administrativas, para «garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos»16. Si bien la Sala reconoce que, en aplicación el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos se deben fallar en estricto orden de ingreso al despacho, lo cierto es que existen circunstancias particulares que permiten la alteración del turno para fallo, tal como sucede cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional17. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha precisado que, aunque las

lo cierto es que existen circunstancias particulares que permiten la alteración del turno para fallo, tal como sucede cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional17. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha precisado que, aunque las providencias deben emitirse en estricto cumplimiento del orden de turno, es posible alterar el turno para fallo de manera excepcional «cuando se esté en presencia de: i) un sujeto de especial protección constitucional o ii) cuando la demora en la resolución del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado»18. La alteración del sistema de turnos, entonces, procede en los casos en que aunque la mora judicial sea justificada o no se advierta dilación, la tardanza en emitir la decisión genera una situación real, verídica, comprobada y grave que hace inminente la necesidad de priorizar el fallo, en tanto pueden verse comprometidos los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. En el caso, se encuentra que la parte actora puso en conocimiento del magistrado a cargo su precaria situación económica, su condición de adulto mayor y acreditó las enfe rmedades de las que padece, a través de memorial de 16 de diciembre de 2024. Así las cosas, sin pasar por alto la obligación legal que le asiste a la autoridad judicial demandada de respetar el sistema de turnos para proferir sentencia ni el cambio reciente de magistrado ponente, en el caso se configura una de las excepciones dispu estas por la jurisprudencia constitucional para alterar el

11 Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 2013.

excepciones dispu estas por la jurisprudencia constitucional para alterar el

11 Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 2013. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 2017. 14 Ley 2055 de 2020. Preámbulo. 15 Ley 2055 de 2020. Artículo 4. 16 Ley 2055 de 2020. Preámbulo. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-708 de 2006, T-945A de 2008, T-099 de 2021 y T-355 de 2021. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-355 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02363-00

Demandante: Isnelda Edith Díaz Hoyos

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co turno en consideración a que el asunto involucra a un adulto mayor de 77 años que padece de diversas enfermedades (como lo acreditó con la historia clínica que adjuntó al escrito de tutela) , que la controversia versa sobre el reconocimiento pensional y se alegó la falta de sustento económico. De allí que postergar la respuesta del juzgador de segunda instancia podría obstaculizar la posibilidad de que la accionante vea materializada la resolución definitiva de la controversia que propuso en sede judicial sobre el reconocimiento de la pensión. 4.3. No obstante lo anterior, se resalta que el 11 de junio de 2025 el actual consejero de Estado ponente del asunto allegó memorial en el cual informó

reconocimiento de la pensión. 4.3. No obstante lo anterior, se resalta que el 11 de junio de 2025 el actual consejero de Estado ponente del asunto allegó memorial en el cual informó que e l proyecto de sentencia que resuelve el caso de la accionante sería discutido en la Sala convoc

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