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CE - Sentencia 11001031500020250236401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250236401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: José Nicolás Vega Lastre Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02364-01

Demandantes: JOSÉ NICOLÁS VEGA LASTRE

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma sentencia de primera instancia – Declara improcedente por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 29 de mayo de 2025, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor José Nicolás Vega Lastre, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Primera y contra el Tribunal

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor José Nicolás Vega Lastre, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Primera y contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En criterio de la parte actora, la vulneración de su s garantías constitucionales se materializó con ocasión de la providencia del 13 de febrero de 2025 por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó el proveído de primera instancia del 26 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión en el que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-000-2020-00018-00/01.

1 La tutela se radicó el 23 de abril de 2025 a través del correo electrónico de la recepción de tutelas de la Rama Judicial.Demandantes: José Nicolás Vega Lastre Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…] 1.- Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, revoque, anule o deje sin efecto los autos de fecha 26 de junio de 2024, que decidió rechazar la demanda dentro del proceso radicado No. 7000123-33-000-2020-00018-00 y el auto de fecha 13 de febrero de 2025, que decidió confirmar el auto que rechazo la demanda, respectivamente.

2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre y al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proferir un auto dentro del proceso radicado No. 70001 -2333-0002020-00018-00 de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso y respetando los derechos fundamentales con base en las consideraciones del fallo de tutela. Así mismo, se anule cualquier otra providencia proferida con posterioridad a los autos antes señalados 2.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor José Nicolás Vega Lastre , demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) el fallo de responsabilidad fiscal, Auto 015 del 18 de octubre de 2018 proferido dentro del proceso con radicado No. 2015El señor José Nicolás Vega Lastre , demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) el fallo de responsabilidad fiscal, Auto 015 del 18 de octubre de 2018 proferido dentro del proceso con radicado No. 201501045 dictado por la Contraloría General de la República, Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de Sucre; (ii) el auto 246 del 24 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación, y; (iii) el Auto 001093 del 18 de septiembre de 2019, que con firmó la decisión de primera instancia, proferido por el Director de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se ordene a la entidad no ejecut ar la sanción impuesta, consistente en inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 5 años ; (ii) se paguen los salarios, cesantías, vacaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir. Además, solicitó que se adopten medidas cautelares de suspensión provisional de los actos demandados.

El proceso se asignó al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, que, mediante providencia del 10 de mayo de 20213 admitió la demanda y dispuso

2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Índice 004 de Samai del proceso 70001233300020200001800.Demandantes: José Nicolás Vega Lastre Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-01

3

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

notificar como extremo pasivo a la Contraloría General de la República 4. En la misma fecha trasladó la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada.

El 15 de junio de 2021 la Contraloría General de la República interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto admisorio de la demanda alegando que esta no cumplía con el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial que exige el artículo 161 del CPACA, por lo que adujo que debía rechazarse el medio de control.

Durante el término de traslado del recurso e l demandante allegó pronunciamiento5 en el que alegó que no tenía la obligación de agotar la conciliación prejudicial con sustento en el artículo 590 del CGP, dado que solicitó la adopción de medidas cautelares, por lo que pidió no reponer el auto y continuar con el trámite del proceso.

El tribunal resolvió el recurso en el proveído del 26 de junio de 2024 6 en el que repuso el auto admisorio y rechazó la demanda promovida por el señor José Nicolás Vega Lastre , con fundamento en que el actor no cumplió con el requisito de la conciliación prejudicial que le era exigible en tanto las medidas cautelares solicitadas no eran de carácter patrimonial, sino que estaban dirigidas a que se suspendan los actos demandados.

conciliación prejudicial que le era exigible en tanto las medidas cautelares solicitadas no eran de carácter patrimonial, sino que estaban dirigidas a que se suspendan los actos demandados.

Asimismo, el a quo del proceso ordinario señaló que «[…] no hay lugar a la inadmisión por este requisito dado que la parte demandante manifestó directamentedurante el traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio por el demandado -, que no realizó la solicitud de conciliación por estimar que no era exigible.»

El demandante apel ó la decisión anterior7 e indicó que debió permitirse la oportunidad de subsanar el yerro del requisito de conciliación prejudicial con la inadmisión de la demanda dado que el artículo 169 del CPACA no contempla como causal de rechazo de plano la falta del mismo. Además, iteró que inicialmente no se presentó la conciliación debido a que consideró que no le era exigible pues en la demanda solicitó la adopción de medidas cautelares de suspensión de los actos demandados, por lo que, a su juicio, este no era un presupuesto para la admisión.

A renglón seguido, mediante memorial del 18 de octubre de 2024 aportó la constancia de conciliación prejudicial de la Procuraduría 164 Judicial II Para Asuntos Administrativos expedida el 16 de octubre de 20248.

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 13 de febrero de 20259 confirmó el rechazo bajo los siguientes argumentos:

4 Índice 008 de Samai del proceso 70001233300020200001800. 5 Índice 015 de Samai del proceso 70001233300020200001800.

20259 confirmó el rechazo bajo los siguientes argumentos:

4 Índice 008 de Samai del proceso 70001233300020200001800. 5 Índice 015 de Samai del proceso 70001233300020200001800. 6 Índice 021 de Samai del proceso 70001233300020200001800. 7 Índice 025 de Samai del proceso 70001233300020200001800. 8 Índice 029 de Samai del proceso 70001233300020200001800. 9 Índice 006 de Samai del proceso 70001233300020200001801.Demandantes: José Nicolás Vega Lastre Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Tal como lo señaló el a quo y la parte actora lo reconoce al manifestar que no le era exigible la conciliación prejudicial, se advierte que, en efecto, al momento de la presentación de la demanda no acreditó el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, ello más aún cuando se observa que, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación allegó la constancia de conciliación celebrada ante la Procuraduría 164 Judicial II para asuntos administrativos del 16 de octubre de 2024.

El proveído que resolvió el recurso de alzada se notifi có por estado el día 10 de marzo de 202510.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte accionante señaló que las providencias cuestionada s incurren en los

marzo de 202510.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte accionante señaló que las providencias cuestionada s incurren en los siguientes defectos:

(i) Procedimental por exceso ritual manifiesto : porque a su juicio, debió inadmitirse la demanda y permitir que se aporte la conciliación prejudicial, máxime cuando en el artículo 169 del CPACA no se establece como causal de rechazo de plano del medio de control el incumplimiento de este requisito.

(ii) Sustantivo: indicó que el juez debió aplicar el artículo 170 del CPACA que señala que debe inadmitirse la demanda que no reúna los requisitos y no el artículo 169 ibid., que regula el rechazo.

(iii) Violación a la Constitución Política por transgresión del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 29 de abril de 202511, el magistrado ponente de Consejo de Estado, Sección Cuarta , admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante12, como accionados, al Consejo de Estado, Sección Primera13 y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre , Sala Cuarta de Decisión 14.

10 Índice 009 de Samai del proceso 70001233300020200001801. 11 Índice 004 de Samai de primera instancia. 12Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: vegajosenicolas28@gmail.com. 13 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a los correos : notifhsanchez@consejodeestado.gov.co sharah3000@hotmail.com

12Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: vegajosenicolas28@gmail.com. 13 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a los correos : notifhsanchez@consejodeestado.gov.co sharah3000@hotmail.com saguirrel@consejodeestado.gov.co mmendozal@consejodeestado.gov.co lbastidasg@consejodeestado.gov.co notifogiraldo@consejodeestado.gov.co dpuentest@consejodeestado.gov.co paulabogada314@gmail.com rpushainav@consejodeestado.gov.co lmartinezf@consejodeestado.gov.co notifnpena@consejodeestado.gov.co dmontezumac@consejodeestado.gov.co jfayadc@consejodeestado.gov.co crodriguezf@consejodeestado.gov.co notifgosorio@consejodeestado.gov.co lgayonc@consejodeestado.gov.co 14 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandantes: José Nicolás Vega Lastre Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado15.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera16

El consejero ponente de la decisión enjuiciada solicitó que se declare improcedente el mecanismo por carecer de relevancia constitucional dado que la parte actora no

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera16

El consejero ponente de la decisión enjuiciada solicitó que se declare improcedente el mecanismo por carecer de relevancia constitucional dado que la parte actora no cumplió con la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada de los derechos invocados, aunado a que el accionante pretende usar la tutela como una instancia adicional para cuestionar la in terpretación y alcance que el juez competente hizo respecto de las normas que consideró aplicables al caso, y reabrir el debate zanjado por el fallador natural.

1.6.2. El Tribunal Administrativo de Sucre17remitió el link del expediente electrónico del proceso ordinario sin hacer pronunciamiento alguno respecto de lo pedido en la presente tutela.

1.7. Sentencia de primera instancia18

El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia el 29 de mayo de 2025 en la que declaró improcedente el amparo en atención a que, a su juicio, el asunto no goza de relevancia constitucional porque da continuidad al debate superado en el curso del proceso ordinario y lo que realmente evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural que consideró que la demanda debía ser rechazada por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

Para el a quo, si bien el actor alega la configuración de los defectos, sustantivo y procedimental, lo que realmente denota es que pretende insistir en los mismos argumentos que ya expuso en el recurso de apelación contra el auto que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia.

procedimental, lo que realmente denota es que pretende insistir en los mismos argumentos que ya expuso en el recurso de apelación contra el auto que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia. Además, explicó que no se configuró una anomalía o irregularidad contraria a la Constitución Política que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 5 de junio de 202519 mediante correo electrónico.

15 Índice 019 de Samai: La notificación fue realizada a : notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co agencia@defensajuridica.gov.co. 16 Índice 008 de Samai. 17 Índice 010 de Samai. 18 Índice 012 de Samai. 19 Índice 015 de Samai.Demandantes: José Nicolás Vega Lastre Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-01

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1.8. Impugnación20

El apoderado de los accionantes remitió memorial de impugnación, en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se amparen las garantías invocadas, argumentando que lo pretendido no es usar este mecanismo como una tercera instancia, sino conseguir la protección de sus garantías fundamentales.

Para el actor, los planteados que expuso en el proceso ordinario estaban dirigidos

garantías invocadas, argumentando que lo pretendido no es usar este mecanismo como una tercera instancia, sino conseguir la protección de sus garantías fundamentales.

Para el actor, los planteados que expuso en el proceso ordinario estaban dirigidos a que se corrigiera el yerro que desconoció las reglas procesales de la inadmisión de la demanda, cuyo aspecto no fue valorado por el juez contencioso , por lo que considera que la tutela es el único mecanismo con el que cuenta.

Refirió que el a quo constitucional solo t uvo en cuenta los argumentos legales invocados en el proceso ordinario sin tener en cuenta los expuestos en esta sede; en los que explicó los motivos por los que consideró que en las decisiones enjuiciadas se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al impedirle el ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos demandados que le ocasionan un grave perjui cio, y, peor aún, desconoci endo las reglas proc edimentales preestablecidas sobre el requisito de la inadmisión de la demanda.

Por lo anterior , indicó que el asunto sí goza de relevancia constitucional y , en consecuencia, pidió que se conceda el amparo.

1.9. Actuaciones en segunda instancia

Mediante auto del 15 de ju lio de 2025 21 el despacho sustanciador de segunda instancia puso en conocimiento de la Contraloría General de la República, dirección de Juicios Fiscales y a la Contraloría General de la Republica – Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva departamental Colegiada de Sucre22 la existencia de la presente tutela, en aplicación de los artículos 136 y

de Juicios Fiscales y a la Contraloría General de la Republica – Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva departamental Colegiada de Sucre22 la existencia de la presente tutela, en aplicación de los artículos 136 y 137 del C.G.P.

Lo anterior toda vez que conformaron el extremo pasivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-000-2020-0001800 y no fueron vinculadas por el a quo constitucional en el trámite de primera instancia, por lo que era menester su vinculación.

20 Índice 018 de Samai. La sentencia se notificó el 5 de junio de 2025 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 10 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 18 de junio de 2025. 21 Índice 004 de Samai. 22 Índice 008 de Samai. La notificación se remitió a los correos: cgr@contraloria.gov.co notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co.Demandantes: José Nicolás Vega Lastre Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 29 de mayo de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión vulneraron las garantías invocadas por l a parte accionante al proferir los autos de rechazo de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-000-202000018-00/01?

En este punto, la Sala precisa que el estudio se hará únicamente sobre la decisión que profirió el Consejo de Estado, Sección Primera del 13 de febrero de 2025 toda vez que dicha providencia judicial consolidó la situación jurídica de la parte accionante en el presente asunto, d ado que fue la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia que dictó el Tribunal

vez que dicha providencia judicial consolidó la situación jurídica de la parte accionante en el presente asunto, d ado que fue la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y, (iv) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 23 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma

23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandantes: José Nicolás Vega Lastre Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-01

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Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 24 y declaró su procedencia.25

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para

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Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 24 y declaró su procedencia.25

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1 Relevancia constitucional

natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1 Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 26 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

24 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 25 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 26 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandantes: José Nicolás Vega Lastre

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera

26 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandantes: José Nicolás Vega Lastre Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-01

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Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal27 (Énfasis de la

derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal27 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 28; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional29.

[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 30”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales31”.

27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-103 de 2022. 31 Sentencia SU-128 de 2021.Demandantes: José Nicolás Vega Lastre

27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-103 de 2022. 31 Sentencia SU-128 de 2021.Demandantes: José Nicolás Vega Lastre Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-02364-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto32, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos funda mentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal33. (Resaltado de la Sala)

2.5. Caso Concreto

La parte actora cuestiona la providencia del 13 de febrero de 2025 en la que el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó el proveído de primera instancia del 26 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del

Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó el proveído de primera instancia del 26 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-000-2020-00018-00/01.

En primera instancia, el a quo constitucional declaró improcedente el mecanismo

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