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CE - Sentencia 11001031500020250236800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250236800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02368-00

Demandante: Hugo Daza Castelblanco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6777 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02368-00

Demandante: HUGO DAZA CASTELBLANCO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Mora judicial en resolver apelación contra sentencia de primera instancia. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Daza Castelblanco contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 24 de abril de 2025 1, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Hugo Daza Castelblanco pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, a la salud, acceso a la administración de justicia y petición.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la falta decisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y

vital, seguridad social, a la salud, acceso a la administración de justicia y petición.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la falta decisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2015-04625-02, que se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

2. Pretensiones

La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

Frente a la presente acción de tutela solicito se atienda de manera prioritaria la solicitud radicada ante el Consejo de Estado de fecha 27 de Enero de 2025 a fin de que, la misma se pronuncie sobre la Apelación atendiendo a la prioridad Constitucional que goza el señor HUGO DAZA, pues como se puede probar, padece de una INSUFICIENCIA CARDIACA y, teniendo en cuenta su avanzada edad de 77 años. (sic para toda la cita)

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 21 de febrero de 2008, el señor Hugo Daza Castelblanco ingresó a trabajar al Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha E.S.E. -hoy Empresa Social del Estado Región Salud de Soacha-, mediante contrato laboral a término indefinido celebrado con Set Laboral, en el que desempeñó el cargo de Coordinador de Recursos Físicos para realizar actividades de «adquisiciones, trasporte y mantenimiento».

El 1 de mayo de 2011, el señor Daza Castelblanco sufrió infarto del miocardio que lo obligó a estar en reposo.

de «adquisiciones, trasporte y mantenimiento».

El 1 de mayo de 2011, el señor Daza Castelblanco sufrió infarto del miocardio que lo obligó a estar en reposo.

1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02368-00

Demandante: Hugo Daza Castelblanco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6777 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirma que el 31 de mayo de 2012, el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha E.S.E. terminó de manera unilateral el contrato laboral con el demandante. Esta decisión le fue comunicada a través de la empresa de servicios temporales S et Laboral, encargada de su vinculación con el hospital.

El 25 de julio de 2012, se celebró audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, por el despido sin justa causa , en la que se citó como empleador a la empresa S et Laboral, sin embargo, esta no compareció a la diligencia.

De manera posterior, e l demandante presentó una reclamación ante el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha E.S.E., en la que solicitó su reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos dejados de percibir desde su despido hasta que se produjera el reintegro. Dicha solicitud fue resuelta de forma desfavorable a sus intereses mediante Oficio G-294-2014 del 1 de marzo de 2014.

El 19 de diciembre de 2015, el demandante radicó demanda de nulidad y restablecimiento

intereses mediante Oficio G-294-2014 del 1 de marzo de 2014.

El 19 de diciembre de 2015, el demandante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha E.S.E., con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio G-294-2014 del 1 de marzo de 2014. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara (i) la existencia de una relación laboral con el hospital; (ii) que al momento del despido, contaba con estabilidad laboral reforzada debido a su estado de vulnerabilidad m anifiesta en materia de salud; (iii) se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de iguales o mejores condiciones; (iv) se condenara al pago de los emolumentos dejados de percibir, con sus respectivos aumentos, y (v) se reconocieran los perjuicios morales ocasionados.

El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, que declaró su falta de competencia para conocer del pro ceso, por factor cuantía, y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.

El proceso se adelantó bajo el radicado No. 25000 -23-42-000-2015-04625-00 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictó sentencia de primera instancia el 18 de agosto de 2022, 2 con la que declaró la nulidad del Oficio G-294-2014.

Encontró acreditados los elementos de una relación de trabajo entre el señor Hugo Daza Castelblanco y el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha E.S.E. encubierta a través

del Oficio G-294-2014.

Encontró acreditados los elementos de una relación de trabajo entre el señor Hugo Daza Castelblanco y el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha E.S.E. encubierta a través de cooperativas de trabajo asociado y/o empresas de servicios temporales, desde el 23 de abril de 2008 hasta el 31 de mayo de 2012. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada que reconociera y pagara al demandante una indemniz ación equivalente al valor de las prestaciones sociales que debió recibir y que por causa de la vinculación irregular no le fueron pagadas.

Inconformes, ambas partes apelaron . El demandante solicitó que se revocara parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, se declarara el derecho al pago de la indemnización por despido injustificado, los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el cumplimiento de las órdenes del fallo, y se condenará al reconocimien to y pago de la indemnización correspondiente por haber sido despedido estando amparado por fuero de estabilidad reforzada.

Por su parte, la demandada indicó que el tribunal valoró erróneamente las pruebas sobre la subordinación y el cumplimiento de órdenes. Asimismo, sostuvo que no se acreditó que el demandante estuviera sometido a reglamentos, horario o cantidad de trabajo que caracterizan la relación laboral.

El 23 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concedió el recurso de apelación. El expediente fue remitido al Consejo

2 Providencia notificada el 21 de septiembre de 2022, por medio de mensaje de datos a los correos electrónicos

Subsección A, concedió el recurso de apelación. El expediente fue remitido al Consejo

2 Providencia notificada el 21 de septiembre de 2022, por medio de mensaje de datos a los correos electrónicos informados por las partes en la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02368-00

Demandante: Hugo Daza Castelblanco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6777 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado el 17 de mayo de 2023.

El 31 de mayo de 2023, el proceso fue asignado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera , que por auto de 29 de abril de 2024 admitió el recurso de apelación.

El 7 de noviembre de 2023, la apodera da de la parte demandante solicitó impu lso procesal para que se agilizara el trámite procesal, en particular, respecto a la emisión de la sentencia de segunda instancia.

El 29 de agosto de 2024, la apoderada del demandante reiteró su solicitud de impulso procesal y pidió que se diera prioridad a su proceso, debido a los quebrantos de salud que presentaba, relacionados con su función cardíaca. Para sustentar su solicitud, aportó la historia clínica y los exámenes médicos que acreditaron su estado de salud.

El 23 de enero de 2025, reiteró nuevamente su solicitud de impulso procesal, bajo los mismos argumentos, y aportó la historia clínica del demandante.

4. Fundamentos de la acción de tutela

El 23 de enero de 2025, reiteró nuevamente su solicitud de impulso procesal, bajo los mismos argumentos, y aportó la historia clínica del demandante.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte demandante manifestó que, aunque en el registro de actuaciones de la plataforma Samai muestra que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra al despacho para dictar sentencia en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2015-04625-00/02, desde el 6 de junio de 2024, hasta la fecha no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación.

Que, al no habérsele otorgado prelación a la apelación, se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición, máxime cuando padecía quebrantos de salud relacionados con su función cardíaca.

5. Trámite procesal

Por auto del 20 de mayo de 2025 3, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Asimismo, en calidad de tercero con interés, dispuso vincular al gerente del Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha E.S.E.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 2 6 de mayo de 20254.

6. Intervenciones

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 2 6 de mayo de 20254.

6. Intervenciones

El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela, ya que no se encuentra probada la mora judicial alegada por el demandante.

Señaló que la falta de decisión del recurso de apelación en segunda instancia no obedece a una omisión injustificada, sino que el despacho actualmente maneja un volumen significativo de procesos (alrededor de 1.882), lo que los llevó a implementar un sistema de turnos para atender los procesos en orden de llegada. Explicó que ante la imposibilidad de reproducir la grabación de la audiencia inicial celebrada el 12 de agosto de 2021, que contiene testimonios que resultan relevantes para resolver la discusión no ha podido dictar sentencia de segunda instancia , por lo que por auto de 27 de mayo de

3 Índice 11 de Samai. 4 Índice 14 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-02368-00

Demandante: Hugo Daza Castelblanco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6777 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025 requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente completo y cargara nuevamente l a audiencia al ap licativo Samai que permitiera la descarga y reproducción del archivo.

www.consejodeestado.gov.co 2025 requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente completo y cargara nuevamente l a audiencia al ap licativo Samai que permitiera la descarga y reproducción del archivo.

El Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha E.S.E ., no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora judicial injustificada al no resolver la apelación interpuesta contra la sentencia d el 18 de agosto de 2022, dicta da por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2015-04625-00/02.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho sobreviniente.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia actual de objeto, y (iii) analizará el caso concreto.

2. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

3. Carencia de objeto

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: « Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 5. En lo que aquí interesa, el hecho s obreviniente fue desarrollado por la jurisprudencia

de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 5. En lo que aquí interesa, el hecho s obreviniente fue desarrollado por la jurisprudencia

5 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02368-00

Demandante: Hugo Daza Castelblanco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6777 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional6 para «situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso»

4. Análisis el caso concreto

En el presente asunto, el señor Hugo Daza Castelblanco alega que se configura una mora judicial injustificada, pues no se ha resuelto la apelación contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho , a

agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho , a pesar de que el expediente se encuentra al despacho para dictar sentencia desde el 6 de junio de 2024.

La Sala verificó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2015-04625-02 y encontró , en lo que interesa, lo siguiente:

  • El 18 de agosto de 20227, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso No. 25000 -23-42-000-2015-04625-00, con la que declaró la nulidad del Oficio G-294-2014.
  • El 23 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concedió el recurso de apelación presentado por ambas partes. El expediente se remitió a esta Corporación el 17 de mayo de 2023.
  • El 31 de mayo de 2023, el proceso fue asignado por reparto al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera bajo el radicado No. 2500023-42-000-2015-04625-02.
  • El 7 de noviembre de 2023, la apodera da de la parte demandante solicitó impulso procesal para que se agilizara el trámite procesal, en particular, respecto a la emisión de la sentencia de segunda instancia.
  • El 29 de abril de 2024, fue admitido el recurso de apelación.

agilizara el trámite procesal, en particular, respecto a la emisión de la sentencia de segunda instancia.

  • El 29 de abril de 2024, fue admitido el recurso de apelación.
  • El 29 de agosto de 2024, la apoderada del demandante reiteró su solicitud de impulso procesal y pidió que se diera prioridad a su proceso, debido a los quebrantos de salud que presentaba, relacionados con su función cardíaca. Para sustentar su solicitud, aportó la historia c línica y los exámenes médicos que acreditaron su estado de salud.
  • El 23 de enero de 2025, reiteró nuevamente su solicitud de impulso procesal, bajo los mismos argumentos y aportó la historia clínica del demandante.
  • El 27 de mayo de 2025, el despacho requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que remitiera nuevamente al expediente la grabación de la audiencia inicial celebrada el 12 de agosto de 2021, al no ser posible su descarga y visualización.
  • El 13 de junio de 2025, la secretaria del Consejo de Estado envió el requerimiento al tribunal, en los términos de la providencia del 27 de mayo de 2025.

Lo anterior, pone en evidencia que durante el trámite de la acción constitucional el magistrado de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dictó el auto del 27 de mayo de 2025 con el fin de poder verificar los testimonios practicados en primera instancia a efectos de poder resolver el recurso de apelación. Esa situación impide que se adopte una deci sión frente a las pretensiones del accionante, pues actualmente el despacho a cargo del proceso no puede dictar sentencia de segunda instancia.

primera instancia a efectos de poder resolver el recurso de apelación. Esa situación impide que se adopte una deci sión frente a las pretensiones del accionante, pues actualmente el despacho a cargo del proceso no puede dictar sentencia de segunda instancia.

Siendo así, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, sin perjuicio del deber que le asiste al despacho a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proferir la sentencia conforme al turno inicialmente asignado al proceso. Lo

6 Ver sentencia T-016 de 2023 de la Corte Constitucional 7 Providencia notificada el 21 de septiembre de 2022, por medio de mensaje de datos a los correos electrónicos informados por las partes en la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02368-00

Demandante: Hugo Daza Castelblanco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6777 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del demandante, quien, por tener 77 años y padecer enfermedades cardíacas, es sujeto de especial protección constitucional. Por tanto, se impone la obligación de mantener el turno inicial asignado al proceso de la referencia y, cuando ingrese nuevamente al despacho, puede, incluso, resolver las solicitudes de prelación de turno, respetando así el principio de igualdad en el reparto y la necesidad de garantizar el acceso efectivo a la justicia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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