CE - Sentencia 11001031500020250237100 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250237100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02371-00
Demandante: Rosmira del Carmen López Payares
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02371-00
Demandante: ROSMIRA DEL CARMEN LOPEZ PAYARES
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Y JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA
MARTA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Rechazo de demanda de reparación directa por caducidad del término . Incumplimiento del requisito de inmediatez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida po r la señora Rosmira del Carmen López Payares , quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 24 de abril de 2025 , la parte demandante solicitó al juez constitucional la
Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 24 de abril de 2025 , la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRETENSION PRINCIPAL
ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, admitir la Demanda de Reparación Directa radicada el día 20 de abril de 2022, ante la Oficina Judicial de Santa Marta - Magdalena, con Numero de Radicado 47001333300420220017300, EN CONTRA DE LA Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.
Con todo respeto me permito formular las siguientes pretensiones:
Con base en lo anterior expuesto. La normas del Decreto 2591 de 1991, artículo 7 y demás normas concordantes solicito se le ampare el Derecho Fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, En el sentido que se ordene a los Despachos Judiciales accionados, para que en el término de 48 horas proceda a dejar sin efectos las providencias de fechas 09 de diciembre de 2022 y 21 de junio de 2023, y en consecuencia se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, admitir la Demanda de Reparación DirectaRadicado: 11001-03-15-000-2025-02371-00
Demandante: Rosmira del Carmen López Payares
Circuito de Santa Marta – Magdalena, admitir la Demanda de Reparación DirectaRadicado: 11001-03-15-000-2025-02371-00
Demandante: Rosmira del Carmen López Payares
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 radicada el día 20 de abril de 2022, ante la Oficina Judicial de Santa MartaMagdalena, con Numero de Radicado 4700133330042022001730 0, EN CONTRA DE LA Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.”
2. Hechos
La accionante relató que el “ 18 de enero de 2011” presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la cual solicitó que se repararan los daños y perjuicios ocasionados “por carencia actual de objeto por daño consumado; causado por los Despachos del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana – Magdalena y Juzgado Único Promiscuo de Familia del Banco – Magdalena, al incurrir en un defecto factico inadmitiendo y posteriormente rechazando la demanda de apertura de sucesión intestada del señor EDILBERTO SANCHEZ JIMENEZ (q.e,d,p), proceso que le correspondió por reparto de la oficina judicial de Santa Marta al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA – MAGDALENA, con numero d e radicado 47001333300420220017300, el cual después de haber transcurrido un tiempo
Santa Marta al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA – MAGDALENA, con numero d e radicado 47001333300420220017300, el cual después de haber transcurrido un tiempo prudencial para que se pronunciara, a través de Auto de fecha 13 de julio de 2022, Dispuso Rechazar por caducidad la demanda de la referencia”.
Agregó que contra la decisión de 13 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad , presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación , al considerar que se interpretó de manera errónea el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con el cómputo de la caducidad en el medio de control de reparación directa, pues se desconoció la jurisprudencia de las altas cortes que ha determinado que el tiempo para presentar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa se empezar á a contar desde que “ el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, indicó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 13 de julio de 2022, mediante la cual se rechazó por caducidad la demanda presentada, y el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, qu e mediante auto de 21 de junio de 2023 confirmó la decisión
la providencia de 13 de julio de 2022, mediante la cual se rechazó por caducidad la demanda presentada, y el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, qu e mediante auto de 21 de junio de 2023 confirmó la decisión recurrida, la cual fue notificada a través de estado electrónico no. 025 de 15 de febrero de 2024.
Manifestó que d e conformidad con lo anterior, el Juzgado accionado no tuvo en cuenta lo manifestado en los hechos de la demanda ordinaria, en relación con que el 6 de diciembre de 2019 presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana y el Juzgado Único Promiscuo de El Banco Magdalena, en la que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión intestada a partir del auto de 11 de abril de 2019. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta pro firió sentencia de tutela el 14 de enero de 2020, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por daño consumado.
Sostuvo que impugnó la anterior decisión, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 12 de f ebrero de 2020 confirmó la decisión de primera instancia. En ese orden de ideas, indicó que fue después de los fallos de tutela que tuvo conocimiento del daño y concluyó que “solo con laRadicado: 11001-03-15-000-2025-02371-00
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3 expedición de los fallos de la acción de tutela con la que se pretendía que se declarara la ilegalidad de algunas actuaciones, es cuando queda en evidencia las irregularidades defectos o errores en que incurrieron las autoridades judiciales mencionadas previamente, lo que indica que se encuentran configurados los presupuestos a la que hace mención la disyuntiva del artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta al cómputo de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por la parte demandante”.
Finalmente, sostuvo q ue el término de caducidad de la demanda presentada en ejercicio medio de control de reparación directa surge a partir de la fecha en que quedó notificado el fallo de segunda instancia de la acción de tutela presentada, es decir, 19 de febrero de 2020, “ más el descuento de los 140 días que estable [ce] el Decreto 564 de 2020 para ese año, se tiene que el término de caducidad para este medio de control fenecía el 8 de julio de 2022”. Sin embargo, advirtió que dicho plazo fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación de la Procuraduría General de la Nación el 17 de enero de 2022, por lo que se entiende extendido hasta el 5 de abril del mismo año, fecha en la cual se entregó el formato del acta de audiencia junto con su certificación.
En ese entendido, concluyó que los términos estuvieron suspendidos durante 78
extendido hasta el 5 de abril del mismo año, fecha en la cual se entregó el formato del acta de audiencia junto con su certificación.
En ese entendido, concluyó que los términos estuvieron suspendidos durante 78 días, por lo que el plazo final para que operara la caducidad del medio de control de reparación directa feneció el 24 de septiembre de 2022.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que la acción de tutela tiene la finalidad de “colocar a disposición de todas las personas el poder jurídico de solicitar de los Jueces a través de un procedimiento breve y preferente la protección inmediata de todos los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos determinados por la ley”. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela procede de manera definitiva y no de carácter transitorio cuando se trata de una posible violación al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, como en el presente caso.
Señaló que la autoridad judicial accionada desconoció lo establecido en los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo 564 de 2020, toda vez que omitió descontar el tiempo correspondiente, pues los términos quedaron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 2 de julio de 2020, “más un mes después contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, hasta el 02 de agosto de 2020”. Por lo tanto, al existir “ 140 días”, el despacho debió tenerlos en cuenta para pronunciarse acerca de la admisión o rechazo de la demanda.
Judicatura, es decir, hasta el 02 de agosto de 2020”. Por lo tanto, al existir “ 140 días”, el despacho debió tenerlos en cuenta para pronunciarse acerca de la admisión o rechazo de la demanda.
Manifestó que existe “una vulneración por defecto sustantivo, por existir un error inducido por parte del Juez de Primera Instancia y ratificado por el Juez de Segunda Instancia al interpretar las normas civiles que regulan los requisitos y anexos que debe contener la demanda, para proceder al rechazo previa inadmisión, lo que conlleva a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, a la violación del principio de igualdad de las partes y a la observancia de las normas procesales”.
Finalmente, concluyó que las autoridades judiciales accionadas no ejercieron el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, y, en consecuencia, desconocieron los términos que fueron suspendid os con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid 19.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02371-00
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4. Trámite procesal
Por auto de 8 de mayo de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. De igual modo, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, como
la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. De igual modo, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, como tercera interesada en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 60811 a 60816 de 12 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena
La magistrada ponente rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con la totalidad de los requisitos generales fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.
Manifestó que la señora Rosmira del Carmen López Payares, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que solicitó el reconocimiento de los perjuicios causados en su condición de acreedora heredera “con ocasión a la acción y omisión desplegada por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana – Magdalena, y Único Promiscuo de Familia del Banco – Magdalena, por falla o falta del servicio o de la administración de justicia dentro del trámite surtido en el proceso de apertura de Sucesión Intestada
Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana – Magdalena, y Único Promiscuo de Familia del Banco – Magdalena, por falla o falta del servicio o de la administración de justicia dentro del trámite surtido en el proceso de apertura de Sucesión Intestada por vía judicial del señor Edilberto Sánchez Jiménez (q.e.p.d) derivándose una carencia actual de objeto por daño consumado, por el hecho de haberse generado la terminación y archivo del proceso (…)”.
Señaló que el conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien mediante auto de 13 de julio de 2022 rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducida d. Agregó que inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de alzada, siendo asignada por reparto al despacho 003 del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el cual se desempeña como titular.
Indicó que al momento de analizar el caso, la Sala determinó que a pesar de que el término para presentar la demanda fenecía el 11 de enero de 2022, la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de enero de 2022, no obstante, interpuso la demanda solo hasta el 21 de abril del mismo año, esto es, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
De conformidad con lo anterior, sostuvo que el Tribunal no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que alude la accionante, pues del análisis de l plenario no se evidencia que se haya actuado sin observancia de las normas procedimentales aplicables al caso concreto.
de los derechos fundamentales que alude la accionante, pues del análisis de l plenario no se evidencia que se haya actuado sin observancia de las normas procedimentales aplicables al caso concreto.
1 Índice 7 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02371-00
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5 Adicionalmente, advirtió que la solicitud de amparo no cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedencia, pues la providencia cuestionada fue notificada el 15 de febrero de 2024, por lo tanto, transcurrió el término razonable de seis (6) m eses contados a partir de la notificación del proveído objetado, lo que supone que la acción carece de inmediatez.
Finalmente, concluyó que si la alta corte considera que la acción de tutela sí cumple con los requisitos generales de procedencia, solicita que se niegue el amparo, toda vez que no se verificó la existencia de los supuestos de hecho vulnerados a los que alude la parte actora.
5.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta
El apoderado judicial rindió informe en el que solicitó que se desvinculara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, por no tener relación respecto de los hechos constitutivos de la presunta vulneración.
Manifestó que no se evidenc ió que las providencias proferidas por el Tribunal
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, por no tener relación respecto de los hechos constitutivos de la presunta vulneración.
Manifestó que no se evidenc ió que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrieran en un defecto sustantivo, fáctico o de naturaleza procedimental, por el contrario, se dio cabal cumplimiento al precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.
Precisó que aunque la entidad que representa fungió como demandada en el proceso ordinario “ de lo cual manifestamos nuestro total acuerdo con el trámite impartido dentro del proceso, lo cierto es que el presunto transgresor los despachos judiciales, de l cual no somos superiores jerárquicos, como tampoco ejercemos sobre la misma autoridad”.
Agregó que ante una eventual sentencia favorable a las pretensiones de la accionante, la entidad no podría ser llamada a subsanar la afectación de los derechos funda mentales, pues únicamente lo serían las autoridades judiciales accionadas. Adicionalmente, indicó que en relación con las legitimaciones en las acciones de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por pasiva se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación.
Sostuvo que la accionante no dirigió la demanda de tutela contra la entidad, solamente fue vinculado en aras de integrar debidamente el contradictorio. Sin embargo, es evidente la no participación de la misma en la supuesta acción u omisión de los derechos fundamentales denunciados. De igual manera, precisó que no se observó violación alguna de las garantías de la parte actora, toda vez qu e la decisión cuestionada dentro del medio de control de reparación directa No. 47001omisión de los derechos fundamentales denunciados. De igual manera, precisó que no se observó violación alguna de las garantías de la parte actora, toda vez qu e la decisión cuestionada dentro del medio de control de reparación directa No. 4700133-33-007-2022-00173-00 se fundó en los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Finalmente, concluyó que la providencia cuestionada indicó de man era clara y detallada los términos dentro de los cuales se debe contabilizar la caducidad, estableciendo que debe ser desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia señalada de error. Además, se le explicó que el efecto de la suspensión de los términos establecidos en el Decreto Legislativo 564 de 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CompetenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-02371-00
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6 De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostentan
de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostentan legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no tiene relación respecto de los hechos constitutivos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
De conformidad con lo anterior, la Sala observa que la litis en el proceso ordinario no fue traba da en tanto, la demanda de reparación directa fue rechazada por caducidad mediante auto de 13 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Dicha decisión fue posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de proveído de 21 de junio de 2023, consolidando así la firmeza de la caducidad declarada. P or lo tanto, se accederá a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, toda vez que al no haberse admitido la demanda a esta autoridad no le asiste ningún interés.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con las decisiones de 13 de julio de 2022 y de 21 de junio de 2023, mediante las cuales se rechazó por caducidad la demanda promovida en ejercicio d el medio de control
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con las decisiones de 13 de julio de 2022 y de 21 de junio de 2023, mediante las cuales se rechazó por caducidad la demanda promovida en ejercicio d el medio de control de reparación directa con radicado no. 47001-33-33-007-2022-00173-00.
4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importa r la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional 2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino
fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino
2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02371-00
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7 también con el respeto de la seguridad juríd ica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de cadu cidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito
indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU -391 de 2016 5, así: “(i) La situación personal del peticionar io: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la
dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejer cer la solicitud de amparo en un plazo razonable. Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo
3 Ibídem.
Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo
3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T -594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T -158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T -1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)Radicado: 11001-03-15-000-2025-02371-00
Demandante: Rosmira del Carmen López Payares
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8 máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8.
5. Estudio y solución del caso concreto
La señora Rosmira del Carmen López Payares, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con las decisiones de 21 de junio de 2023 y 13 de julio de 2022, en su orden, mediante la s cuales se rechazó por caducidad la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa no. 47001-33-33007-2022-00173-00.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que la accionante presentó dema
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