CE - Sentencia 11001031500020250237300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250237300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02373-00

Demandante: CARLOS VALENCIA RINCÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – subsidio familiar – declara improcedencia y niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Carlos Valencia Rincón, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1 Administrativo de San José del Guaviare . Con la solicitud de amparo, pretende que se le proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

y el Juzgado 1 Administrativo de San José del Guaviare . Con la solicitud de amparo, pretende que se le proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

2. A su juicio, las anteriores garantías constitucionales fueron vulneradas con la expedición de la sentencia de 5 de diciembre de 2024 , dictada por el tribunal accionado. En dicha decisión, se confirmó el fallo de primera instancia del 25 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 1 Administrativo de San José del Guaviare, que negó las pretensiones de la demanda. Ello al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33-006-2020-00052-00/012.

1 Modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Adelantado por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad de tra to en la aplicación de la ley y los

Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad de tra to en la aplicación de la ley y los precedentes jurisprudenciales, a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por la autoridades judiciales al señor CARLOS VALENCIA RINCÓN y en consecuencia deje sin efectos las sentencias de fecha 21 de junio de 2024 y 5 de diciembre de 2024, emitidas respectivamente por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META dentro del proceso ejecutivo No. 50001333300620200005200 en cuanto decidieron el reconocimiento del subsidio familiar en servicio con base en artículo 11 del decreto 1794 del 20003.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes del caso de la siguiente

manera:

5. El señor Carlos Valencia Rincón estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario, desde el 10 de julio de 1994 hasta el 31 de octubre de

2003. A partir del 1 de noviembre de 2003, el accionante fue homologado como soldado profesional; calidad que mantuvo hasta el 19 de febrero de 2013, fecha en la que se retiró del servicio, conforme a lo dispuesto en la Orden Administrativa de Personal n. ° 1105 de 11 de febrero de 2013.

soldado profesional; calidad que mantuvo hasta el 19 de febrero de 2013, fecha en la que se retiró del servicio, conforme a lo dispuesto en la Orden Administrativa de Personal n. ° 1105 de 11 de febrero de 2013.

6. De acuerdo con la escritura pública n. ° 1058 de 10 de agosto de 2009, el accionante inició su unión marital con la señora Sandra Milena Hincapié Bernal, desde el 8 de mayo de 2004.

7. Estando en servicio activo, el actor solicitó el reconocimiento del subsidio familiar4. Sin embargo, mediante el oficio n. ° 20115590193761 MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-EJP de 9 de marzo 2011, el Ejército Nacional negó tal solicitud.

8. El 13 de febrero de 2020, el señor Valencia Rincón presentó nuevamente la solicitud de reconocimiento, reliquidación y pago del subsidio familiar, con el fin de que esta prestación fuese incluida en el cálculo de su asignación de retiro.

9. Esta petición también fue negada mediante el oficio 2020311000292731: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 de 19 de febrero de 2020.

3 Transcripción textual del original. 4 En el expediente no hay prueba sobre la fecha de presentación de esta solicitud.Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. Por lo anterior, el señor Valencia Rincón ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En la demanda, solicitó la anulación del acto administrativo indicado en el numeral anterior. Y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenar a a la entidad demandada a l reconocimiento y pago del subsidio familiar y, en consecuencia, que se revise y reliquide «en el porcentaje correspondiente la prima de antigüedad, la prima de servicios, vacaciones, prima de navidad y cesantías teniendo en cuenta la nueva base prestacional». A este proceso le fue asignado el radicado 50001-33-33-006-202000052-00.

11. En sentencia de 25 de junio de 2024, el Juzgado 1 Administrativo de San José del Guaviare negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se fundó en la aplicación de la sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta 5, en la cual se estableció que los soldados que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital «antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (1 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2009), no tenían ninguna justificación legal que los eximiera de cumplir con la normativa de informar el cambio de estado civil, por ende, en caso de reclamación deberán acreditar su cumplimiento».

de septiembre de 2009), no tenían ninguna justificación legal que los eximiera de cumplir con la normativa de informar el cambio de estado civil, por ende, en caso de reclamación deberán acreditar su cumplimiento».

12. En el caso concreto, el Juzgado constató que, según consta en la escritura pública n. ° 1058 de 10 de agosto de 2009, el actor inició su unión marital con la señora Sandra Milena Hincapié Bernal, desde el 8 de mayo de 2004. Por tanto, el señor Valencia Rincón debió reportar el cambio de su estado civil en vigencia del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, solo lo hizo hasta el 2011, esto es, luego de que el Decreto 3770 de 2009 derogara el subsidio familiar.

13. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. En el recurso, se refirió, principalmente, a dos cuestiones. Primero, mencionó que, en la sentencia de 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. Por ende, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que esta era la norma vigente al momento de la presentación de la última solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar.

Segundo, manifestó que el reconocimiento de la prestación no puede condicionarse a un trámite como lo es la comunicación del cambio del estado civil.

14. Mediante la sentencia de 5 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la sentencia de primera instancia. La autoridad accionada reiteró que el accionante estaba en la obligación de reportar el cambio de su estado civil, a efectos de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar

Administrativo del Meta confirmó la sentencia de primera instancia. La autoridad accionada reiteró que el accionante estaba en la obligación de reportar el cambio de su estado civil, a efectos de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2009. Por ende, «su incumplimiento en dicho periodo, cuando la obligación estaba plenamente vigente, resulta en la imposibilidad de acceder al beneficio».

5 Proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33008-2020-00009-01.Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4. Sustento de la vulneración

15. El accionante alegó que las decisiones dictadas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-006-2020-00052-00/01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

16. Al respecto, el actor adujo que las providencias adolecen de los defectos «material o sustantivo en concordancia con el defecto fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución». No obstante, solo explicó los siguientes defectos:

«material o sustantivo en concordancia con el defecto fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución». No obstante, solo explicó los siguientes defectos:

(i) Defecto sustantivo. Indicó que, en la sentencia de 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc . Para el actor, ello implica que los operadores jurídicos debieron aplicar las disposiciones del Decreto 1794 de 2000, como si aquel «nunca hubiere existido». Al respecto, agregó que era imposible «exigirle el cumplimiento de una obligación [la comunicación del cambio de estado civil] que, en ese contexto, era inaplicable y carente de validez jurídica».

(ii) Defecto fáctico. Consideró que las autoridades accionadas no valoraron las pruebas que «ofrecían certeza» acerca de su derecho al reconocimiento del subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En particular, se refirió a (i) la es critura pública n. ° 1058 de 10 de agosto de 2009, en la que consta la existencia de la unión marital de hecho con la señora Hincapié Bernal; (ii) el oficio 20115590193761 MDNCGFM-CEJEDEH-DIPER-EJP del 9 de marzo de 2011, que negó el subsidio familiar como soldado activo; y (iii) el oficio 202031100029273:MDN-CEFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER110 del 19 de febrero de 2020, que negó la prestación en la asignación de

subsidio familiar como soldado activo; y (iii) el oficio 202031100029273:MDN-CEFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER110 del 19 de febrero de 2020, que negó la prestación en la asignación de retiro del actor.

A su juicio, las anteriores pruebas acreditan que sí comunicó al Ejército Nacional el cambio de su estado civil, aun cuando no hay certeza sobre la fecha en que ello ocurrió. Sin embargo, consideró que ello no puede derivar en la pérdida del derecho, comoquiera dicho trámite «no puede llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial».

(iii) Desconocimiento del precedente . En relación con este defecto, el actor sostuvo que las autoridades judiciales desconocieron, sin justificación alguna, la sentencia de 8 de junio de 2017 y, en particular, los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. También puso de presente la existencia del fallo de 20 de febrero de este año, proferid o por esta Sala en el proceso de tutela con radicadoDemandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00

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11001031500020240570301.

17. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas.

1.5. Trámite de primera instancia

11001031500020240570301.

17. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas.

1.5. Trámite de primera instancia

18. Por medio del auto de 25 de abril de 2025, el despacho ponente de la decisión admitió la solicitud de amparo . En consecuencia, ordenó no tificar en calidad de accionado s al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado 1

Administrativo de San José del Guaviare.

19. Así mismo, vinculó en calidad de tercero s con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del

Código General del Proceso.

1.6. Intervenciones

20. Ministerio de Defensa Nacional. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción sub examine. Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Esto, comoquiera que el actor pretende reabrir el debate legal debidamente concluido por las autoridades judiciales competentes, puesto que el actor pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia para discutir decisiones judiciales desfavorables a sus intereses.

21. Juzgado 1 Administrativo de San José del Guaviare. Consideró que la acción es improcedente. Esto, por cuanto (i) los reproches formulados por el actor corresponden a aquellos que fueron decididos correctamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) no hay prueba de la configuración de los defectos alegados ni mucho menos de la violación de las garantías

corresponden a aquellos que fueron decididos correctamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) no hay prueba de la configuración de los defectos alegados ni mucho menos de la violación de las garantías fundamentales mencionadas por el accionante. Así mismo, remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-006-202000052-00/01.

22. Tribunal Administrativo del Meta . Se limitó a remitir la constancia de publicación del auto admisorio de esta tutela en el proceso contencioso antes referido.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el accionante en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1

Administrativo de San José del Guaviare . Lo anterior de conformidad con loDemandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00

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establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Legitimación en la causa

24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea

24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

25. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Carlos Valencia Rincón conformó el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-006-2020-00052-00/01.

Por tanto, está legitimado en la causa por activa6, por ser el titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por la expedición de las decisiones judiciales dictadas en el referido proceso ordinario.

26. Por otro lado, la Sala evidencia que tanto el Tribunal Administrativo del Meta como el Juzgado 1 Administrativo de San José del Guaviare están legitimados en la causa por pasiva , por ser las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas en esta oportunidad. Sin embargo, la Sala solo analizará la sentencia del 5 de diciembre de 2024, dictada por el citado tribunal, por ser la decisión que finalizó el trámite judicial.

2.3. Problemas jurídicos

27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes:

● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

28. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará

lo siguiente:

● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

28. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará

lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Meta vulneró el derecho fundamental al debido proceso que reclama el accionante, al dictar la sentencia de 5 de diciembre de 2024?

29. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto.

6 Al respecto, en el expediente consta el poder especial debidamente otorgado por el accionante para la presentación de la acción de tutela.Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00

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2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

30. La Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 7. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes

criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 7. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9.

31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta decisión se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del

de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00

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32. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y examinar si se configuran

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32. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y examinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes

requisitos generales de procedencia:

  1. relevancia constitucional, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, v) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

33. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela

2.5.1. Relevancia constitucional

34. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, este requisito de procedencia debe analizarse de conformidad con los parámetros fijados en la Sentencia SU -215 de 2022. En consecuencia, el el juez constitucional debe evaluar que (i) el actor cumpla con su carga argumentativa, a fin de que explique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que no basta con la simple mención de su transgresión; (ii) la tutela no persiga reabrir el debate concluido por los jueces de instancia, p ues este mecanismo solo está instituido

con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que no basta con la simple mención de su transgresión; (ii) la tutela no persiga reabrir el debate concluido por los jueces de instancia, p ues este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales, y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial; y (iii) que la acción no verse sobre debates eminentemente legales o económicos.

35. En este caso, el actor mencionó que la decisión de 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta adolece de los defectos «material o sustantivo en concordancia con el defecto fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la

Constitución».

36. A continuación, la Sala analizará si estos cargos tienen relevancia constitucional.

37. Decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Estos cargos carecen de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para habilitar la competencia del juez constitucional en este tipo de casos. Ciertamente, el actor se limitó a enunciar estos defectos, sin exponer argumento alguno que diera cuenta de su configuración y de la vulneración de sus derechos fundamentales.Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00

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38. Desconocimiento del precedente. En relación con este defecto, esta Sala

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38. Desconocimiento del precedente. En relación con este defecto, esta Sala ha reiterado que la procedencia de este tipo de cargos impone a la parte accionante la carga de identificar (i) la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio decidendi que se deriva del precedente, así como (iii) la justificación de por qué tal regla jurisprudencial le es aplicable al caso sub examine.

39. En este caso, el actor no cumplió con la referida carga argumentativa.

Como se expuso en la sección 1.4. de esta providencia, el accionante se limitó a (i) afirmar, en términos generales, que las autoridades judiciales desconocieron, sin justificación alguna la sentencia de 8 de junio de 2017, mediante la cual la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc; y (ii) a mencionar la existencia de la decisión de 20 de febrero de este año, proferida por esta Sala en el proceso de tutela con radicado 11001031500020240570301, sin exponer argumento alguno que permita advertir, prima facie, porque ese caso es análogo al sub examine.

40. Defectos fáctico y sustantivo. La Sala advierte que estos reproches están relacionados, en tanto ambos están encaminados a demostrar que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Ello, por cuanto:

relacionados, en tanto ambos están encaminados a demostrar que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Ello, por cuanto:

(i) las pruebas allegadas al proceso (i.e., la escritura pública n. ° 1058 de 10 de agosto de 2009, los oficios del Ministerio de Defensa mediante los cuales negó el reconocimiento, pago y reliquidación de la prestación, en 2011 y 2020) dan cuenta de que el actor sí reportó el cambio de su estado civil, sin que sea válido condicionar el derecho a un mero trámite administrativo; y

(ii) habida cuenta de los efectos ex tunc la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, las autoridades judiciales debieron aplicar las disposiciones del Decreto 1794 de 2000, como si aquel «nunca hubiere existido». De allí que resulte inadecuado exigirle al actor que hubiese reportado el cambio de su estado civil en vigencia de aquel decreto.

41. De conformidad con lo anterior, se resalta que la parte actora cumplió con la carga de identificar los defectos que le adjudica a la sentencia censurada. De igual forma

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