CE - Sentencia 11001031500020250237701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250237701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02377-01

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: ÓSCAR NOLBEIRO FLÓREZ TORRES

TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS

PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD

DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO

O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO.

DERECHOS FUNDAMENTALES : DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 29 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1, denegó la solicitud de amparo.

1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02377-01

Actor: OSCAR NOLBEIRO FLÓREZ TORRES

1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02377-01

Actor: OSCAR NOLBEIRO FLÓREZ TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor ÓSCAR NOLBEIRO FLÓREZ TORRES, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia así como de los principios de prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y respeto a los derechos adquiridos, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2, al haber proferido la providencia de 31 de octubre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00188-01.

I.2.- Hechos

2 En adelante el TRIBUNAL.3

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Actor: OSCAR NOLBEIRO FLÓREZ TORRES

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Refirió que ingresó a prestar su servicio militar en la Armada Nacional

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Refirió que ingresó a prestar su servicio militar en la Armada Nacional el 22 de octubre de 2006 y su vinculación como soldado profesional ocurrió el 26 de abril de 2008.

Indicó que el 30 de abril de 2011 contrajo matrimonio con la señora Diana Catalina Rivera Carmona , con quien tuvo una hija el 5 de diciembre de 2013.

Mencionó que el 29 de noviembre de 2017, radicó un derecho de petición solicitando el subsidio familiar, con fundamento en el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000 , así como el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Aseguró que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONAL3 mediante oficio 20170423330457481/MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER DIPER-1-10 de 22 de diciembre de 2017, dio respuesta a la solicitud denegando el reconocimiento del subsidio familiar en la asignación salarial.

3 En adelante el ARMADA NACIONAL.4

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Adujo que presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la ARMADA

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Adujo que presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la ARMADA NACIONAL, con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto administrativo aludido y, en consecuencia, se ordenara el reajuste de subsidio familiar.

Mencionó que e l asunto le correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA4 que, mediante sentencia de 1 5 de diciembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.

Aseguró que i nconforme con la decisión, present ó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 confirmó el fallo de primera instancia.

I.3. Fundamentos de la solicitud

Indicó que el TRIBUNAL erró al desconocer los efectos jurídicos derivados de la nulidad del Decreto núm. 3770 de 2009 y denegar el

4 En adelante el JUZGADO.5

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derecho que le asistía, al considerar que no le resultaban aplicables los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 expedida por el Consejo de Estado, por cuanto cuenta con una situación jurídica

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derecho que le asistía, al considerar que no le resultaban aplicables los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 expedida por el Consejo de Estado, por cuanto cuenta con una situación jurídica consolidada ya que se le reconoció el subsidio familiar con base en el Decreto núm. 1161 de 2014.

Agregó que dicha conclus ión resulta contraria a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado según la cual dicha declaratoria de nulidad, con efectos ex tunc, implica la reviviscencia de la norma derogada que, en este caso, se trata del artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000.

Indicó que la exigencia de acreditar el cambio de estado civil , como condición para el reconocimiento del subsidio familiar , resulta desacertado cuando dicho requisito no era exigible para la fecha en que ocurrió dicha modificación, lo cual impone una carga desproporcionada e injustificada, afectando de forma directa su derecho al subsidio familiar.

Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar una norma que no correspondía al caso6

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concreto, comoquiera que tenía una situación jurídica consolidada por haber recibido el subsidio bajo el Decreto núm. 1161 de 2014,

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concreto, comoquiera que tenía una situación jurídica consolidada por haber recibido el subsidio bajo el Decreto núm. 1161 de 2014, ignorando que su solicitud se presentó cuando la legalidad del Decreto núm. 3770 de 2009 a ún estaba en discusión, lo que lo ubicaba en una situación jurídica no consolidada.

Señaló que el TRIBUNAL tuvo como fundamento la aplicación de l Decreto núm. 1161 de 2014, una norma que se había expedido para llenar el vacío normativo dejado por el Decreto núm. 3770 de 2009, pero no podía regir situaciones anteriores no definidas.

Agregó que hubo desconocimiento del precedente judicial donde el Consejo de Estado dispuso que resultaba desproporcionado exigir el reporte del cambio de estado civil durante el período en que el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000 estuvo derogado, ya que dicho acto carecía de efectos jurídicos . Asimismo, se desconoció el precedente judicial horizontal relacionado con el reconocimiento del subsidio familiar en casos sustancialmente idénticos, vulnerando el principio de confianza legítima.7

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I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

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I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1. Que se tutelen los derechos y principios invocados por el accionante, los cuales han sido vulnerados por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, en la que negó la pretensión relativa al reconocimiento y pago del subsidio familiar dentro de la asignación salarial mensual del actor, con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

2. Que, como consecuencia de la protección constitucional solicitada, se declare la nulidad de la sentencia del 31 de octubre de 2024, exclusivamente en cuanto negó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos establecidos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma cuya vigencia fue restablecida por efectos de la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.

3. Que, una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir una nueva sentencia, en la que se reconozca que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha en que consolidó el derecho objetivo al reconocimiento de dicha prestación […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL, parte demandada en el presente asunto, pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio.8

dicha prestación […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL, parte demandada en el presente asunto, pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio.8

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I.6.- Interviniente

I.6.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso , indicó que no es adecuado pretender que esta acción sea una tercera instancia, desvirtuando la función jurisdiccional sin tener en cuenta las instancias establecidas por el legislador y el principio de subsidiariedad que caracteriza a este mecanismo constitucional.

I.6.2.- La ARMADA NACIONAL, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso , indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales ya definidas y resaltó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se agotó con respeto a las garantías procesales.

Agregó que el TRIBUNAL valoró adecuadamente las pruebas y aplicó la normativa vigente, además, sostuvo que el actor ya tenía su situación jurídica definida por cuanto le fue reconocido el subsidio familiar en 2014, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Decreto9

aplicó la normativa vigente, además, sostuvo que el actor ya tenía su situación jurídica definida por cuanto le fue reconocido el subsidio familiar en 2014, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Decreto9

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núm. 1161 de 2014, y antes de la sentencia de nulidad del Decreto núm. 3770 de 2009.

Indicó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos generales ni específicos para proceder contra providencias judiciales, ya que no se demostró la existencia de un defecto sustantivo, ni se identificaron hechos concretos que vulneraran derechos fundamentale s, ni hubo desconocimiento del precedente judicial.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN SEGUNDA , mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la providencia del TRIBUNAL no incurrió en defecto sustantivo debido a que el accionante actualizó su estado civil el 2 de julio de 2014, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto núm. 1161 de 2014 y con base en el cual se reconoció el subsidio familiar el 1 de septiembre de 2014.

Precisó que , respecto al argumento del desconocimiento del precedente judicial, el juez cuenta con el principio de autonomía en10

y con base en el cual se reconoció el subsidio familiar el 1 de septiembre de 2014.

Precisó que , respecto al argumento del desconocimiento del precedente judicial, el juez cuenta con el principio de autonomía en10

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sus decisiones y que las providencias citadas por el accionante tienen efectos inter partes comoquiera que fueron proferidas en el marco de acciones de tutela y que aquella que fue proferida por la misma sala que decidió la sentencia impugnada en el presente asunto, no guarda similitud fáctica con la aquí examinada.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El señor actor impugnó la decisión proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, reiterando los fundamentos jurídicos planteados en el escrito introductorio.

Agregó que la norma aplicable en el presente caso de bía ser la vigente para el momento en que se consolidó el derecho , tras contraer matrimonio el 30 de abril de 2011 y no aquella vigente al momento de la solicitud , por cuanto los efectos de la nu lidad del Decreto núm. 3770 de 2009 recaían sobre las situaciones que, en vigencia del decreto anulado, estuvieran en discusión o fueran susceptibles de discusión en sede administrativa o judicial como, a su juicio, ocurre en este caso.11

vigencia del decreto anulado, estuvieran en discusión o fueran susceptibles de discusión en sede administrativa o judicial como, a su juicio, ocurre en este caso.11

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Indicó que el TRIBUNAL ha accedido a pretensiones idénticas en otros casos y en esta solicitud evidencia una afectación al principio de seguridad jurídica y al derecho a la igualdad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02377-01

Actor: OSCAR NOLBEIRO FLÓREZ TORRES

Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212

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(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acc ión de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:13

Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:13

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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de

perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02377-01

con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos14

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fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud

los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.15

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10]

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Destacado fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76109-33-33-003-2019-00188-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus16

restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76109-33-33-003-2019-00188-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02377-01

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derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios de prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y respeto a los derechos adquiridos , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.

Los disensos de la parte actora radican en que el TRIBUNAL incurrió en el defecto material o sustantivo ya que aplicó indebidamente los efectos ex tunc que surgieron de la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por esta Corporación, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto núm. 3770 de 2009 y revivió las disposiciones normativas del Decreto núm. 1794 de 2000 aplicables a su situación particular.

Indicó que, el 30 de abril de 2011 contrajo nupcias con la señora Diana Catalina Rivera Carmona y que, al revivir las disposiciones del Decreto núm. 1794 de 2000, tiene el derecho a que se le reconozca el subsidio familiar, ya que consolidó el derecho antes de la entrada

Diana Catalina Rivera Carmona y que, al revivir las disposiciones del Decreto núm. 1794 de 2000, tiene el derecho a que se le reconozca el subsidio familiar, ya que consolidó el derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto núm. 1161 de 2014 , tal como se decidió en el precedente judicial señalado en el escrito de la demanda.17

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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial cuestionada no desconoció ningún precepto constitucional, ni efectuó una interpretación normativa contraria al ordenamiento jurídico aplicable al asunto.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y señaló que, en el presente asunto, es deber del juez constitucional verificar si se configuró un defecto sustantivo, toda vez que, la norma aplicable al asunto es el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000 por cuanto el cambio del estado civil ocurrió en vigencia del Decreto núm. 3770 de 2009 y que, si bien la solicitud del subsidio familiar se presentó con posterioridad, la exigencia de formalizar el cambio de estado civil con un reporte es desproporcionada y no debería aplicarse del Decreto núm. 1161 de 2014.

bien la solicitud del subsidio familiar se presentó con posterioridad, la exigencia de formalizar el cambio de estado civil con un reporte es desproporcionada y no debería aplicarse del Decreto núm. 1161 de 2014.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se18

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verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una

la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02377-01

Actor: OSCAR NOLBEIRO FLÓREZ TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela»6.

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La ‘relevancia constitucional ’ es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

revisión eventual realizada por la Corte Constitucional

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