CE - Sentencia 11001031500020250237800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250237800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00
Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00
Demandante: REINEL DANILO PULIDO QUEVEDO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Contra sentencia dictada en proceso reparación directa.
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por los señores Reinel Danilo Pulido Quevedo y María Lola Aponte Aponte, quienes actúan, además, en representación de su hija menor de edad y los señores Alexander Danilo Pulido Aponte, José Crisanto Pulido Parada, Graciela Quevedo León, César Augusto Pulido Quevedo y Geovanna Mireya Pulido Quevedo , contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 24 de abril de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
«PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral , así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetitapor el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia el pasado dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), notificada vía correo electrónico el doce (12) de noviembre del m ismo año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001 -33-33-021-2019-00118-01 promovido por Reinel Danilo Pulido Quevedo, María Lola Aponte Aponte, (su hija menor de edad) , Alexander Danilo Pulido Aponte, José Crisanto Pulido Parada, Graciela Quevedo León, César Augusto Pulido Quevedo y Geovanna Mireya Pulido Quevedo.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia No. 346 del dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), notificada el día doce (12) de noviembre del mismo año, dentro del medio de control de reparación directa con
346 del dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), notificada el día doce (12) de noviembre del mismo año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001 -33-33-021-2019-00118-01 p romovido por Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámiteRadicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00
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del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído».
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
De las circunstancias que dieron lugar al proceso penal
El 15 de febrero de 2013, el señor Reinel Pulido Quevedo, mientras ejercía su labor como transportador de carga, aceptó trasladar hasta la ciudad de Pereira un material orgánico denominado «gallinaza». En el camino fue requerido por la Policía
El 15 de febrero de 2013, el señor Reinel Pulido Quevedo, mientras ejercía su labor como transportador de carga, aceptó trasladar hasta la ciudad de Pereira un material orgánico denominado «gallinaza». En el camino fue requerido por la Policía Nacional, quienes solicitaron la inspección del vehículo, encontraron en la diligencia una sustancia diferente al material orgánico, similar a la marihuana, por lo que procedieron a la captura del actor y su acompañante.
Al día siguiente, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de control de garantías de Cali, quien le imputó el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en calidad de coautor y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga lo absolvió del cargo tráfico fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación, en audiencia de juicio oral en razón la existencia de una duda sobre su responsabilidad, porque a pesar de las pruebas que se practicaron, no se estableció si fueron engañados o no por William Mosquera Vera, quien los contrató para transportar ese cargamen to o si conocía del contenido de la mercancía que transportaría1, del cual se dio lectura del fallo el 27 de marzo de 2017.
El señor Pulido Quevedo estuvo privado de la libertad desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 17 de febrero de 2017, es decir, 4 años y 3 días.
Del proceso de reparación directa
El señor Pulido Quevedo estuvo privado de la libertad desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 17 de febrero de 2017, es decir, 4 años y 3 días.
Del proceso de reparación directa
El 7 de mayo de 2019 , los señores Reinel Danilo Pulido Quevedo y María Lola Aponte Aponte, quienes actúan, además, en representación de su hija menor de edad, y los señores Alexander Danilo Pulido Aponte, José Crisanto Pulido Parada, Graciela Quevedo León, César Augusto Pulido Quevedo y Geovanna Mireya Pulido Quevedo promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se les indemnizara por los daños que los demandantes dicen haber sufrido por la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los demandantes.
El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali , en sentencia del 29 de marzo de 2022, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, al considerar que el señor Pulido Quevedo recobró la libertad el 17 de febrero de 2017 y la decisión que lo absolvió se profirió el 27 de marzo del mismo año y quedó ejecutoriada al día siguiente, esto es, el 28 de marzo de 2017, porque no se interpuso algún recurso.
1 De acuerdo con el audio del juicio oralparte 7 del proceso penal, que obra en el expediente magnético.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00
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1 De acuerdo con el audio del juicio oralparte 7 del proceso penal, que obra en el expediente magnético.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00
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Indicó que, la parte demandante disponía hasta el 28 de marzo de 2019 para interponer la demanda de reparación directa. Dicho plazo se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 26 de marzo de 2019 y se mantuvo vigente hasta el 3 de mayo d el mismo año, cuando se expidió la constancia de no conciliación. Esto ocurrió a tan solo tres (3) días de que se cumpliera el término para interponer el medio de control, plazo que vencía el 6 de mayo de 2019. No obstante, la demanda fue presen tada el 7 de mayo de ese mismo año, lo que dio lugar a la conclusión de que se configuró la caducidad del medio de control.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que el término de caducidad de 2 años, que vencía el 28 de marzo de 2019, se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 26 de marzo de 2019 ante la Procuraduría General de la Nación. Que, el 6 de mayo de 2019, la Procuraduría expidió la constancia que dio por concluido el trámite de conciliación, es decir que el plazo para promover el medio de control fenecía hasta
2019, la Procuraduría expidió la constancia que dio por concluido el trámite de conciliación, es decir que el plazo para promover el medio de control fenecía hasta el 9 de mayo de ese año . Por ello, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que se accediera a las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, en sentencia del 18 de octubre de 2024, revocó la decisión de primera instancia, advirtió que no se configuró el fenómeno de la caducidad conforme lo planteó la parte demandante en el recurso de apelación y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no estaba acreditad a la responsabilidad de las autoridades accionadas, pues acorde con las pruebas allegadas al proceso, la medida de aseguramiento fue necesaria, proporcional y razonable, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado el señor Pulido Quevedo.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de unas pruebas aportadas al proceso, las cuales, según su criterio, demostraban que la medida de aseguramiento impuesta carecía de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad2.
Aseguró que, la autoridad judicial accionada no sustentó su decisión en una adecuada valoración del material probatorio presentado en el proceso, pues omitió valorar pruebas que obran en el expediente y, además, interpretó de manera errónea las pruebas que sí fueron valoradas.
Que, de haber tenido en cuenta el material probatorio, el Tribunal habría observado
valorar pruebas que obran en el expediente y, además, interpretó de manera errónea las pruebas que sí fueron valoradas.
Que, de haber tenido en cuenta el material probatorio, el Tribunal habría observado que la absolución fue consecuencia de la falta de pruebas suficientes por parte de la Fiscalía, lo cual es fundamental en un proceso penal donde está en juego la libertad de un ciudadano.
Adicionalmente, destacó que la privación de libertad del actor se extendió injustamente durante aproximadamente 3 años y 2 meses, entre el 13 de noviembre
2 Para el efecto citó como desconocidas: «Prueba 3: Formato de arraigo. Prueba 9: Aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación y de juicio oral, ocasionado dentro del proceso penal seguido en contra del señor Reinel Danilo Pulido Quevedo. Prueba 10: Audio de las audiencias de juicio oral dirigidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Reinel Danilo Pulido Quevedo. Prueba 11: Audio de la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia dirigida por el Juzgado Primero Penal del Circu ito Especializado de Buga, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Reinel Danilo Pulido Quevedo. Prueba 13: Expediente penal completo correspondiente al señor Reinel Danilo Pulido Quevedo.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00
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de 2013 y el 13 de febrero de 2017, fecha en que se resolvió su situación jurídica, lo cual no estaba justificado, pues fue consecuencia de los múltiples aplazamientos que tuvieron las audiencias que se programaron dentro del proceso.
Aunado a lo anterior, señaló que incurrió en defecto por desconocimiento del precedente ju dicial desarrollado por el Consejo de Estado 3, según el cual, los informes policiales carecen de valor probatorio, ya que constituyen actuaciones extraprocesales que no han sido debidamente controvertidas por las personas contra quienes se utilizan en un proceso penal. En consecuencia, dichos informes solo pueden servir como referencia para orientar las investigaciones, pero no pueden ser considerados como prueba suficiente para imponer medidas privativas de la libertad ni para fundamentar decisiones judiciales.
Señaló que, en el caso concreto se desconoció el anterior criterio y se otorgó pleno valor probatorio al informe de la captura en flagrancia rendido por la Policía Nacional, sin verificar si la Fiscalía o el juez penal habían acudido a otros elementos probatorios para corroborar su contenido. Que, tal omisión es grave, porque en el expediente consta que la detención del actor se basó solo en el referido informe y ello conllevó posteriormente a que se profiriera un fallo absolutorio.
4. Trámite previo
Mediante auto del 29 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción
ello conllevó posteriormente a que se profiriera un fallo absolutorio.
4. Trámite previo
Mediante auto del 29 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados y al Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, a la Nación – Fiscalía General y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
6. Intervención de los terceros con interés
El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali solicitó la desvinculación del presente trámite, porque no participó en la producción de la sentencia del 18 de octubre de 2024, que se cuestiona en el recurso de amparo.
Al respecto, señaló que conoció del proceso de reparación directa en primera instancia, donde se declaró la excepción de caducidad del medio de control. Dicha decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 18 de octubre de 2024, en la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.
3 Para el efecto citó: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2018, Exp. 42.966, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 1 de octubre de 2018, exp.46.787, entre otras. ». Además, trajó a colación un fallo de tutela No. 05256 de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., en la cual se accedió a las pretensiones por desconocimiento del precedente antes referido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00
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Para el efecto señaló que, las pretensiones del recurso de amparo están orientadas a revivir un litigio que se llevó a cabo bajo las ritualidades de rigor y con el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales . Que, conforme con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y no como una instancia adicional de los procesos.
La Fiscalía General de la Nación pidió que se declar e la falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedente el recurso de amparo, porque no ha vulnerado
la protección de derechos fundamentales y no como una instancia adicional de los procesos.
La Fiscalía General de la Nación pidió que se declar e la falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedente el recurso de amparo, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, ni fue la autoridad que suscribió la providencia que se cuestiona en el presente asunto.
Indicó que, no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones invocadas por la parte accionante , toda vez que la entidad no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones del accionante.
Por otra parte, refirió que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues los accionantes cuenta n con mecanismos ordinarios de defensa, pero no justificaron las razones por las cuales no los promovieron en el presente caso.
Además, aseguró que no se sustentaron de manera adecuada y conforme a la regla jurisprudencial, las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente. Que tampoco se cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues los cargos expuestos en el presente caso están dirigidos a configurar una tercera instancia del proceso de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico y solución
A la Sala le corresponde determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte demandante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 18 de octubre de 2024, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 76001-33-33-021-2019-0011800/01, por privación de la libertad promovida por el señor Reinel Danilo Pulido Quevedo y su grupo familiar.
La Sala anticipa que denegará el amparo pretendido, toda vez que la providencia cuestionada no adolece de defectos fáctico y por desconocimiento del precedente ,Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00
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pues fue dictado bajo interpretaciones razonables de las pruebas que obraban en el
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pues fue dictado bajo interpretaciones razonables de las pruebas que obraban en el expediente 76001-33-33-021-2019-00118-00/01 y del ordenamiento jurídico.
Para llegar a esa s conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
Sin embargo, de manera previa se referirá a la legitimación en la causa por pasiva propuesta por Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Legitimación en la causa por pasiva
En el presente caso la actora cuestiona la sentencia del 18 de octubre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 76001-33-33-021-201900118-00, por presuntamente incurrir en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.
El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala advierte que las referidas autoridades se encuentran vinculadas al presente trámite constitucional en calidad de tercero s con interés. El Juzgado
solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala advierte que las referidas autoridades se encuentran vinculadas al presente trámite constitucional en calidad de tercero s con interés. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali fue quien profirió la decisión de primera instancia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a su vez, fue ron la parte demandada dentro del proceso de reparación directa, en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negarán las solicitudes.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el
4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00
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amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional. La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque el asunto no trata sobre una instancia adicional, porque la decisión de primera y segunda instancia varió en la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa , no alude a una discusión de orden legal o económico, pues recae sobre la indemnización de los daños que los demandantes dicen haber sufrido por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Reinel Danilo Pulido Quevedo y cumple con el presupuesto de carga argumentativa, de modo que, si existieran los errores que alega la parte
daños que los demandantes dicen haber sufrido por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Reinel Danilo Pulido Quevedo y cumple con el presupuesto de carga argumentativa, de modo que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundament ales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 12 de noviembre de 2024 y la demanda de tutela fue radicada el 24 de abril de 2025, esto es, cinco meses y doce días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la tutelante; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados.
Del caso concreto
La parte actora promovió la presente acción de tutela, porque considera que el
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados.
Del caso concreto
La parte actora promovió la presente acción de tutela, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 18 de octubre de 2024, incurrió en defecto fáctico7 y en desconocimiento del precedente judicial8,
5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin
motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 7 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracid ad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 8 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser consideradoRadicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00
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en cuanto le otorgaron valor probatorio al informe de policía en punto al análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado a que dicho informe no se le puede conceder capacidad probatoria y ser tenido en cuenta como indicio.
Al respecto, la Sala encuentra los argumentos en que la parte actora sustenta los
a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado a que dicho informe no se le puede conceder capacidad probatoria y ser tenido en cuenta como indicio.
Al respecto, la Sala encuentra los argumentos en que la parte actora sustenta los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, en relación con valor probatorio atribuido al informe de policía a efecto de realizar el análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, tales argumentos no están llamados a prosperar, como se pasa a evidenciar.
De manera previa, la Sala encuentra necesario referirse a las motivaciones de la decisión del 18 de octubre de 2024 , objeto de cuestionamiento, para el efecto relacionó las siguientes pruebas ob
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