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CE - Sentencia 11001031500020250237801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250237801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02378-01

Demandantes: REINEL DANILO PULIDO QUEVEDO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema: Tutela contra providencia judicialdeclara improcedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El 24 de abril de 2025, el señor Reinel Danilo Pulido Quevedo y su grupo familiar1, a través de apoderado judicial 2 instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

a través de apoderado judicial 2 instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, con ocasión a la providencia proferida el 18 de octubre de 2024 , proferida por la autoridad judicial accionada por medio de la cual se revocó la decisión del a quo , para en su lugar , advertir que no operó el fenómeno de caducidad y negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa radicado 76001-33-33-021-2019-00118-01.

1 María Lola Aponte Aponte (compañera permanente ), Liseh Sofía P ulido Aponte (hija menor de edad), Alexander Danilo Pulido Aponte (hijo), José Crisanto Pulido Parada (Padre), Graciela Quevedo León (madre), César Augusto Pulido Quevedo y Geovanna Mireya Pulido Quevedo (hermanos) 2 LEGALGROUP representada legalmente por el profesional del Derecho Jonathan Velásquez Sepúlveda 3 Sala integrada por los magistrados Paola Andrea Gart ner Henao, Guillermo Poveda Perdomo y Katia Alexandra Domínguez GarcésDemandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia No. 346 del dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), notificada el día doce (12) de noviembre del mismo año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-021-2019-00118-01 promovido por Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros.

TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído..[…]4

1.3. Hechos

La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos5 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 15 de febrero de 2013, los señores Reinel Danilo Pulido Quevedo y Fabio

1.3. Hechos

La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos5 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 15 de febrero de 2013, los señores Reinel Danilo Pulido Quevedo y Fabio Quevedo León se trasladaban en un vehículo tipo camión de placas SLI 994, con un m aterial orgánico denominada “gallinaza” desde el municipio de Candelaria (Valle del Cauca) hasta la ciudad de Pereira (Risaralda) y fueron requeridos por miembros de la Policía Nacional para realizar una inspección del vehículo, diligencia en la cual los uniformados encontraron una sustancia diferente, cuyas características eran parecidas a la de marihuana, y procedieron a realizar la respectiva captura.

Al señor Reinel Pulido Quevedo le fue imputado el delito de tráfico, fabr icación o porte de estupefacientes agravado, en calidad de coautor, y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.

El 13 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en audiencia del juicio oral , indicó que para el 27 de marzo de 2017 se fijaría la diligencia de lectura de fallo y se ordenó librar despacho comisorio al juez Coordinador de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá para que emitiera boleta de libertad de forma inmediata, sin restricción alguna en favor de los señores Reinel Danilo Pulido Quevedo y Fabio Quevedo León.

4 Transcripción literal incluyendo errores 5 Índices 02 y 11 Aplicativo SamaiDemandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros

Reinel Danilo Pulido Quevedo y Fabio Quevedo León.

4 Transcripción literal incluyendo errores 5 Índices 02 y 11 Aplicativo SamaiDemandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01

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El 27 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado absolvió por indubio pro reo al señor Reinel Pulido Quevedo, quien estuvo privado de la libertad desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 17 de febrero de 2017, es decir, durante 4 años y 3 días.

El 7 de mayo de 2019 , el señor Pulido Quevedo y su grupo familiar 6 interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación por el daño antijuridico causado con ocasión a la privaci ón injusta de la libertad a la cual fue sometido.

Este proceso correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que, mediante sentencia del 29 de marzo de 2022, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

Para el efecto, señaló que el demandante recobró su libertad el día 17 de febrero de 2017, pero la decisión que lo absolvió de los cargos formulados en su contra se

de oficio la excepción de caducidad.

Para el efecto, señaló que el demandante recobró su libertad el día 17 de febrero de 2017, pero la decisión que lo absolvió de los cargos formulados en su contra se profirió en audiencia de juicio oral celebrada el 27 de marzo de esa anualidad , misma fecha en que quedó ejecutoriada la decisión ante la ausencia de interposición de recursos; por consiguiente, se colige que la contabilización del término de caducidad inició el 28 de marzo de 2017.

Teniendo en cuenta lo anterior, los demandantes tenían hasta el 28 de marzo del 2019 para presentar oportunamente la demanda; sin embargo, el referido término fue suspendido por la parte actora al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de marzo de 2019, suspensión que se mantuvo hast a el 3 de mayo de 2019, fecha en que se expidió la constancia de no conciliación.

Precisó que la suspensión del término de caducidad se dio faltando tres días para completarse el término bianual, lo que permite concluir que el mismo se completó el 6 de m ayo de 2019, pero la demanda fue presentada al día siguiente, esto es, cuando la oportunidad para presentarla se encontraba caducada.

Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca median te proveído del 18 de octubre de 2024, que revocó la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la caducid ad del caso en concreto indicó que de conformidad con el

proveído del 18 de octubre de 2024, que revocó la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la caducid ad del caso en concreto indicó que de conformidad con el material probatorio allegado al plenario el término de dos años se suspendió cuando faltaban tres (3) días para que operara la caducidad de la acción , los cuales se

6 María Lola Aponte Aponte (compañera permanente), Liseh Sofía Pulido Aponte (hija menor de edad), Alexander Danilo Pulido Aponte (hijo), José Crisanto Pulido Parada (Padre), Graciela Quevedo León (madre), César Augusto Pulido Quevedo y Geovanna Mireya Pulido Quevedo (hermanos).Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01

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reanudaron el 7 de mayo de 2019 (fecha de presentación de la demanda) y fenecían el 9 del mismo mes y año, razón por la cual, resulta claro que se presentó dentro del término oportuno; contrario a lo resuelto por el a quo.

Respecto al objeto del litigio, consideró que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, el juez contaba con todos los elementos probatorios para acceder a la solicitud de la Fiscalía que tenía como pruebas determinantes los informes de la captura en flagrancia y ejecutivo con el dict amen técnico pericial de

medida de aseguramiento, el juez contaba con todos los elementos probatorios para acceder a la solicitud de la Fiscalía que tenía como pruebas determinantes los informes de la captura en flagrancia y ejecutivo con el dict amen técnico pericial de investigador de campo preliminar.

Así mismo, indicó que el juez de Garantías que impuso la medida de aseguramiento tuvo en cuenta todos los elementos materiales probatorios aportados en esa etapa procesal. Así entonces, es claro que, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado el señor Reinel Danilo Pulido Quevedo.

Agregó que la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que pudiera demostrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria.

Además, precisó que en criterio del tribunal, el hecho de que al demandante se le haya finalizado el proceso penal con fallo absolutorio, no generó como consecuencia que la detención privativa de la libertad no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico.

Finalmente, se advirtió que el proceso contencioso administrativo no es una tercera instancia del proceso penal, ni se sustenta en los mismos pilares, toda vez que lo que se juzga no es la responsabilidad penal, sino la actuación del Estado en el marco de la adopción de la medida de privación de la libertad, para lo cual se acude al precedente jurisprudencial que determina si la medida constituye o no un daño antijurídico.

Esta decisión de segunda instancia fue notificada por correo a las partes el 12 de noviembre de 2024.

al precedente jurisprudencial que determina si la medida constituye o no un daño antijurídico.

Esta decisión de segunda instancia fue notificada por correo a las partes el 12 de noviembre de 2024.

1.4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

En cuanto al defecto fáctico expuso que el tribunal accionado no valoró la totalidad de las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa y que se encontraban debidamente incorporadas en el expediente.Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01

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Indicó que en la sentencia de segunda instancia se realizó una valoración probatoria selectiva, simplemente se limitó a copiar y pegar lo establecido en el escrito de acusación y estu dió de manera caprichosa los videos de las audiencias preliminares.

Por otro lado, a dujo que el cuerpo colegiado accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional8 al dar pleno valor probatorio a los informes policiales, los cuales carecen del mismo, pues constituyen actuaciones extraprocesales que no han sido debidamente controvertidas por las personas contra quienes se oponen en un proceso penal. En consecuencia, sólo pueden ser utilizados como referencia para orie ntar las investigaciones, pero considerados

extraprocesales que no han sido debidamente controvertidas por las personas contra quienes se oponen en un proceso penal. En consecuencia, sólo pueden ser utilizados como referencia para orie ntar las investigaciones, pero considerados prueba suficiente para imponer medidas privativas de la libertad o fundamentar decisiones judiciales.

Expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció este precedente y le otorgó pleno valor probatorio al informe de captura en flagrancia rendido por la Policía Nacional, sin verificar si la Fiscalía o el juez penal habían practicado o tenido en cuenta otros elementos probatorios para corroborar su contenido.

Así mismo, adujo que la dete nción de l señor Reinel Danilo Pulido Quevedo se fundamentó únicamente en dicha prueba, lo que posteriormente llevó a un fallo absolutorio, porque esta información solo se constató hasta la etapa del juicio.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 29 de abril de 20259, se admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación a los accionantes10, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11, en calidad de demandados y al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 12, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 y a la Fiscalía General de la Nación 14, en calidad de

7 3Consejo de Estado, Sección T ercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2018, Exp. 42.966, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 1 de octubre de 2018, exp.46.787, entre otras.

Exp. 42.966, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 1 de octubre de 2018, exp.46.787, entre otras. 8 a Sentencia C -392 de 2000 emitida por la Corte Constitucional se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales, no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso. 9 Índice 04 Aplicativo Samai. 10 Notificación al correo electrónico notificaciones@legalgroup.com.co. 11 Notificación a los correos electrónicos s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co sgtadmin02cli@notificacionesrj.gov.co sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co 12 Notificación al correo electrónico adm21cali@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 Notificación a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 14 Notificación a los correos electrónicos juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Es tado, de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Es tado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Así mismo, se orden ó publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.

De igual manera, se requirió al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que allegue copia del expediente del proceso de reparación directa radicado con número 76001-33-33021-2019-00118-00.

Se reconoció personería al abogado Juan David Viveros Montoya, conforme con el poder que obra digitalmente en el proceso electrónico, para que actu ara en representación de los tutelantes

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

La abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), solicitó que las pretensiones invocadas por los accionantes sean desestimadas, toda vez que no se vislumbra que esa Corporación de Justicia haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales, configurando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fue

se vislumbra que esa Corporación de Justicia haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales, configurando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fue arbitraria, ni caprichosa a la luz de los preceptos que rigen la actuación dentro del proceso, por el contrario, se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados.

Señaló que e n el caso concreto las etapas procesales que se surtieron con observancia de las directrices constitucionales y legales, además se le respetaron las garantías fundamentales y se le resguardaron los principios que reglan el debido proceso

Expuso que la acción de tutela se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativoDemandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01

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1.6.2. Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali

El titular del Despacho consideró que no puede emitir pronunciamiento alguno por no haber participado en su producción, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Remitió enlace del expediente digital del medio de control de reparación directa radicado 76001-33-33-021-2019-00188-00 del Samai y One Drive.

trámite constitucional.

Remitió enlace del expediente digital del medio de control de reparación directa radicado 76001-33-33-021-2019-00188-00 del Samai y One Drive.

1.6.3. Fiscalia General de la Nación

La Profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación expuso que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, para acceder a lo solicitado pues en el medio de contr ol de reparación directa, solo actúo como sujeto procesal y no como el director del mismo.

Expuso que el proveído cuestionado proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, no incurrió en defecto alguno que haga procedente la acción de tutela.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante providencia del 22 de mayo de 2025, negó las pretensiones del amparo solicitado.

Negó las solicitudes de desvinculación presentadas por e l Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, pues profirió la decisión de primera instancia. Así mismo, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , toda vez que integraron la parte demandada dentro del proceso de reparación directa.

Expuso que en el presente asunto no se configura el defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial demandada analizó las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa para co ncluir que la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Pulido Quevedo se ajustó a los presupuestos de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.

la autoridad judicial demandada analizó las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa para co ncluir que la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Pulido Quevedo se ajustó a los presupuestos de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.

Mencionó que la parte actora adujo que en el expediente obraban pruebas con las cuales se acreditaba que la medida de aseguramiento impuesta carecía de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar, porque tales pruebas son posteriores a la imposición de la medida de aseguramiento y, por lo tanto no es posible endilgar una omisión en su valoración por parte el juez, pues para ese momento no se habían allegado al proceso.Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01

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Explicó que lo anterior , no implica que esos medios probatorios no fueron tenidos en cuenta, pues, de hecho, posteriormente se dictó decisión penal absolutoria y ello fue con fundamento en la totalidad del material probatorio.

Ahora, en cuan to al defecto por desconocimiento del precedente judicial, precisó que las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado han señalado que «los informes de policía pueden servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene en sí mismo valor probatorio».

Indicó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente que la parte

señalado que «los informes de policía pueden servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene en sí mismo valor probatorio».

Indicó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente que la parte actora cita como desatendida, pues aun tratándose de casos en los que el daño alegado tenía origen en un proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004, pero tales decisiones se sustentaron justamente en el precedente relacionado previamente y relativo a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, normatividad diferente al régimen bajo el cual fue tramitado el proceso penal al cual fu vinculado el actor, no es procedente aplicar un precedente judicial cuyo fundamento jurídico es distinto.

Concluyó que, en el presente caso, no se encuentran configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial , toda vez que la medida de aseguramiento atendió a los requisitos legales para su imposición y los criterios de necesidad, razon abilidad y proporcionalidad, se encuentra debidamente sustentada.

1.8. Impugnación.

La parte actora presentó impugnación contra la sentencia de tutela y solicitó que dicha decisión fuera revocada. Señaló que la providencia impugnada incurrió en los defectos alegados.

Explicó que s e impugna la decisión porque contrario a lo expuesto por el juez de tutela, el tribunal accionado incurrió en el defecto fáctico al haber realizado una valoración probatoria selectiva, sin tener en cuenta tod as las pruebas allegadas al plenario, se limitó a señalar algunas de las contenidas dentro del expediente,.

tutela, el tribunal accionado incurrió en el defecto fáctico al haber realizado una valoración probatoria selectiva, sin tener en cuenta tod as las pruebas allegadas al plenario, se limitó a señalar algunas de las contenidas dentro del expediente,.

Indicó que, de igual manera omitió pronunciarse respecto a las siguientes pruebas aportadas desde la presentación de la demanda, como son: formato de arraigo. aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación y de juicio oral, audio de las audiencias de juicio oral dirigidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , audio de la audiencia de lectura de sentencia de prim era instancia dirigida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.

De acuerdo con el expediente penal aportado, se podía verificar que la detención de Reinel Danilo Pulido Quevedo se fundamentó únicamente en un informe de policía, lo que posteriormente llevó a un fallo absolutorio, porque la información adicional solo se constató hasta la etapa del juicio, estos informes sólo pueden serDemandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01

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utilizados como referencia para orientar las investigaciones, pero considerados prueba suficiente pa ra imponer medidas privativas de la libertad o fundamentar decisiones judiciales.

Igualmente, indicaron que el tribunal acusado incurrió en un defecto al desconocer la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el

decisiones judiciales.

Igualmente, indicaron que el tribunal acusado incurrió en un defecto al desconocer la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el valor probatorio del informe de captura en flagrancia rendido por los agentes de policía. Dicho informe, por sí solo, no podía considerarse un indicio suficiente para justificar la restricción de la libertad de Reinel Danilo Pulido Quevedo.

1.9 Manifestación de impedimento

El magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante escrito del 7 de julio de 2025, manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmerso en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante:

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, invocados por los accionantes, con ocasión a la sentencia del 18 de octubre de 202 4, que revocó la decisión del a quo , advirtiendo que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad dentro del proceso y negó las pretensiones de la demanda dentro de l medio de control de reparación directa radicado 76001-33-33-021-2019-00118-01??

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii)Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-01

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estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, el de relevancia constitucional, y iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 15, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 15, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16.

Así, después de u n recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales,

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