CE - Sentencia 11001031500020250238200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250238200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Héctor Iván Cossio Correa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02382-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02382-00
Demandante: HÉCTOR IVÁN COSSIO CORREA
Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO
Tema: Tutela contra acto electoral. Improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a dec idir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuestos en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1 Solicitud de amparo
El señor Hé ctor Iván Cossi o Correa , en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Tribunal Administrativo de Antioquia, las comisiones escrutadoras municipal y departamental del municip io de Apartadó
tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Tribunal Administrativo de Antioquia, las comisiones escrutadoras municipal y departamental del municip io de Apartadó (Antioquia) y la Personería del ente territorial antes mencionado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la «participación política, al voto, a elegir y ser elegido», así como también el principio de soberanía popular.
Consideró vulneradas tales garantías constitucionales, al impedir la posesión del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia), a pesar de haber sido democráticamente eleg ido para ejercer dicho cargo en l as elecciones atípicas realizadas el 6 de abril de 2025.
1.2 Pretensiones
En concreto, solicitó lo siguiente:
1. Que se ampare mi derecho fundamental como ciudadano, a elegir, dando cumplimiento a la votaci ón que obtuvo el ciudadano, HECTOR RANGEL PALACIOS RODRIGUEZ, al haber logrado la mayoría de votos y se valide el mandato constitucional de la soberanía popular.Demandante: Héctor Iván Cossio Correa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02382-00
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2. Que se ordene a las autoridades accionadas, dar aplicación al art 191 del Código Electoral Colombiano, dand o posesión al ciudadano que obtuv o
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2. Que se ordene a las autoridades accionadas, dar aplicación al art 191 del Código Electoral Colombiano, dand o posesión al ciudadano que obtuv o la mayoría de votos en el escrutinio general y ratificado en el E26 que se encuentra en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado
Civil y el Consejo Nacional Electoral.
3. Que se tomen las medidas necesarias para restablecer el derecho colectivo de los ciudadanos, que se respete su decisión democrática, salvaguardando la soberanía popular.
4. Se vinculen a las demás partes interesadas que se hayan visto afectadas con la vulneración de la soberanía popular.1
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes:
1.3. Hechos
Afirmó el accionante que en las elecciones atípicas del 6 de abril de 2025, el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez fue elegido democráticamente como alcalde del municipio de Apartadó (Antioqu ia) como lo certificaron los resultados electorales oficiales registrados en las plataformas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
Indicó que a pesar de haber sido elegido mediante sufragio popular y cumplir con los requisitos constitucionales y le gales para ejercer el cargo, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil ha n desconocido su elección, impidiéndole al señor Palacios Rodríguez tomar posesión del cargo y ejercer las funciones para las cuales de manera democrática fue designado.
Manifestó que la actuación de las entidades mencionadas constituye no sólo vulneración directa de los derechos del ciudadano elegido, sino también de
posesión del cargo y ejercer las funciones para las cuales de manera democrática fue designado.
Manifestó que la actuación de las entidades mencionadas constituye no sólo vulneración directa de los derechos del ciudadano elegido, sino también de sus derechos políticos y de quienes participaron en las elecciones.
1.4. Sustento de la vulneración
La parte actora, en su escrito de tutela como fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados , se limitó a transcribir apartes de los artículos 2, 13, 29, 121 de la Constitución Pol ítica y del artículo 191 del Código Electoral para concluir que “cuando una autoridad desconoce o impide el ejercicio del cargo a una persona que ha sido elegida mediante el voto popular, está vulnerando no solo los derechos de esa persona, sino también la decisión del pueblo soberano”.
Así mismo refiere sentencias de la Corte Constitucional 2 con relación al derecho a ser elegido y el respeto a la voluntad popular expresada en las urnas.
1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Mediante providencia del 14 de mayo de 2025, el magistrado ponente
1 Trascripción literal con posibles errores. 2 Sentencias T-424 de 2008 y T-606 de 2015.Demandante: Héctor Iván Cossio Correa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02382-00
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admitió la solicitud de amparo y dispuso tener como accionado s al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así mismo, se ordenó vincular como tercero con interés en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, a los miembros de las comisiones escrutadoras municipal y departamental de las elecciones atípicas del 6 de abril de 2025 en el municipio de Apartadó (Antioquia), a la personería municipal del mismo ente territorial y al se ñor Héctor Rangel Palacios Rodríguez.
Efectuadas las notificaciones respectivas3, se presentaron las siguientes:
1.6. Intervenciones
1.6.1. Consejo Nacional Electoral
Mediante escrito suscrito por el apoderado adscri to a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral , expuso que la entidad en las elecciones atípicas del 6 de abril de 2025, mediante formulario E-26 del 10 de abril del mismo año, declaró electo como alcalde del municipio de Apartadó departamento de Anti oquia al candidato Adolfo David Romero Benítez.
Afirmó que la tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir el acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo electoral, porque de acuerdo con el a rtículo 137 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio indicado para atacar su validez es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que tuvo a su
de acuerdo con el a rtículo 137 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio indicado para atacar su validez es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que tuvo a su alcance el accionante para la defensa de sus derechos.
Manifestó que, en materia ele ctoral, el artículo 139 del CPACA consagra el medio de control de nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales por las causales indicadas en el artículo 275 de la misma codificación, trámite que debe agotar el actor para cont rovertir los resultados de los escrutinios, razón por la cual no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
En consecuencia, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y solicitó la desvinculación de la auto ridad electoral por no haber vulner ado ni puesto en amenaza los derechos fundamentales del accionante.
1.6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
En escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina Jurídica expuso que lo pretendido por el accionant e no tiene relación con las funciones y facultades que la Constitución Política y la ley le asignaron a la entidad, ya que corresponde a los escrutadores designados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell ín y los delegados del
3 Mediante comunicaci ones del 9 de mayo de 2025 enviados a las partes, accionados y tercero con interés. Índice 8 Samai.Demandante: Héctor Iván Cossio Correa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02382-00
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tercero con interés. Índice 8 Samai.Demandante: Héctor Iván Cossio Correa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02382-00
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Consejo Nacional Electoral realizar los escrutinios de la nueva elección del alcalde del municipio de Apartadó , quienes después de resolver reclamaciones, declararon la elección y expidieron las credenciales correspondientes, motivo por el cual se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva de la autoridad administrativa.
Manifestó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, al desconocer el actor la vía judicial ordinaria del medio de control de nulidad electoral establecida en el artículo 139 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se examine la legalidad de los acto s expedidos en el curso de una elec ción popular.
De igual manera, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, no se presenta acción u omisión de las autoridades públicas con la cual se haya violado o amenazado cualquiera de los derechos fun damentales del accionante.
Informó que la Registraduría Especial de Apartadó, Antioquia, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de TurboAntioquia en auto 199 del 28 de marzo de 20254, inscribió
Informó que la Registraduría Especial de Apartadó, Antioquia, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de TurboAntioquia en auto 199 del 28 de marzo de 20254, inscribió al señor Hé ctor Rangel Palacios Rodríguez como candidato a la alcaldía , para lo cual imprimió las tarjetas electorales, las actas de escrutinio de mesa y realizó la parametrización de los software de preconteo y escrutinio.
Indicó que e l Tribunal Administrativo de A ntioquia, en providencia del 4 de abril de 2025 5 decretó como medida provisional la suspensión inmediata de l auto antes mencionado, para en consecuencia no tenerlo como candidato a la Alcaldía de Apartadó; orden notificada a la entidad 2 horas hábiles ante s del inicio del proceso de votació n del día 6 del mismo mes y año, por lo que fue imposible acatar lo dispuesto por la autoridad judicial.
Manifestó que el 8 de abril siguiente, en el curso del proceso de escrutinio municipal, la registradora especial ad hoc de Apartadó puso en conocimiento de los escrutadores lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo en el sentido de dejar sin efectos el a uto del 28 de marzo de 2025 proferido por dicha autoridad, por lo que la medida provisional del 4 de abril del mismo año, se tendría como definitiva, y debía ser cumplida de manera inmediata.
Expresó que una vez resueltos los recursos interpuestos en cont ra de la s decisiones de la Comisión Escrutadora Municipal de Apartadó, el 10 de abril
de manera inmediata.
Expresó que una vez resueltos los recursos interpuestos en cont ra de la s decisiones de la Comisión Escrutadora Municipal de Apartadó, el 10 de abril de 2025 en acta de escrutinio general, declararon electo como alcalde para el período restante constitucional al señor Adolfo David Romero Benítez.
4 Se decretó “como medida cautelar de urgencia, la inscripción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, como candidato a la alcaldía de Apartadó, para los próximos comicios electorales que se adelantarán el seis (6) de abril de 2025”. Proceso de nulidad radicado 05837-33-33-000-2025-00041-00. 5 Tutela con radicado 05001-23-33-000-2024-00396-00.Demandante: Héctor Iván Cossio Correa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02382-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
de 2021, así como el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al impedir la posesión del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia), a pesar de haber sido democráticamente elegido para ejercer dicho cargo en las elecciones atípicas realizadas el 6 de abril de 2025.
Para el efecto, se estudiará: i) generalidades de la acción de tutela, ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad, y iii) el caso concreto.
2.3 Generalidades de la acción de tutela
El artíc ulo 86 de la Const itución consagra el precepto s egún el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridade s públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta ac ción no es absolut o, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 6, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 6, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
2.4. Requisitos adjetivos de procedibilidad - Subsidiariedad
La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.Demandante: Héctor Iván Cossio Correa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02382-00
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cualquier autoridad pública o por particula res, pero su procedencia está supeditada a los requisitos generales de procedibilidad.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La norma en cita consagra textualmente:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
judiciales.
La norma en cita consagra textualmente:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el re quisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
De tal modo que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran a menazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tut ela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia.
Por lo tanto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de dere chos fundamentales como lo señ ala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
para la protección de dere chos fundamentales como lo señ ala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dicho s requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intent e reabrir el debate de instancia.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.Demandante: Héctor Iván Cossio Correa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02382-00
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2.5. Caso concreto
El accionante afirmó que su s derechos fundamenta les a la igualdad, al debido proceso, a la «participación política, al voto, a elegir y ser elegido», así como también el principio de soberanía popular , fueron vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría N acional del Estado Civil, al
debido proceso, a la «participación política, al voto, a elegir y ser elegido», así como también el principio de soberanía popular , fueron vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría N acional del Estado Civil, al impedir la posesión del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia), a pesar de haber sido democráticamente elegido para ejercer dicho cargo en las elecciones atípicas realizadas el 6 de abril de 2025.
El señor Héctor Iván Cossio Correa acompañó como prueba de que el señor Palacios Rodríguez resultó ganador de las elecciones (i) copia del formulario E-14 correspondiente a la zona 04, puesto 03, mesa 013 en la cual depositó su voto, (ii) acta de escrutinio munici pal del 9 de abril de 2025 en la que se relaciona la votación de todos los candidatos inscritos, (iii) boletín No. 014 del 6 de abril de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el cual se informa la votación de las elecciones atípicas, (iv) Acta del escrutinio general E-26 ALC del 10 de abril mediante la cual se relaciona los resultados finales de las votaciones.
No obstante, la Sala advierte que el accionante contó con un mecanismo de defensa judicial para prote ger los derechos fundamentale s, como es el de formular de conformidad con el artículo 139 , en concordancia con el 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , medio de control de nulidad electoral , trámite en el cual y dada la naturaleza de la cau sal invocada , la autoridad judicial de conocimiento resuelve lo
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , medio de control de nulidad electoral , trámite en el cual y dada la naturaleza de la cau sal invocada , la autoridad judicial de conocimiento resuelve lo pertinente con relación a las irregularidades presentadas en el trámite de la elección cuestionada, proceso que no instauró el actor en el término indicado en el numeral 2 literal artículo 164 del CPACA.
Ahora bien , la regla general de improcedencia puede ser superada en circunstancias excepcionales y debidamente probadas, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, al momento de analizar si en un caso particular se es tá ante un perjuicio irremediable que justifique el superar el requisito de la subsidiariedad, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos7:
- Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea gra ve y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urg entes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
7 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014, entre otras.Demandante: Héctor Iván Cossio Correa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02382-00
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2014, entre otras.Demandante: Héctor Iván Cossio Correa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02382-00
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Además, es necesario que este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.
Los presupuestos para la configurac ión del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T -225 de 1993, con ponencia del magistr ado Vladimiro Naranjo Mesa, pos tura reiterada y reconocida posteriormente por la Sala Plena de esa corporación en la sentencia C-531 de 1993, en el sentido de indicar:
“… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, || C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equiva le a la gran intensidad del dañ o o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la c onservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”.
Al descender al caso con creto, la Sala no encuentra demostrado que el señor Héctor Iván Cossio Correa se encuentre en una situación de tal gravedad que permita que se supere el requisito de la subsidiariedad, pues no realizó ninguna manifestación ni aportó prueba alguna en tal sentido.
Tales circunstancias, sumadas a la posibilidad de formula r el actor sus inconformidades a través del medio de control de nulidad electoral, hacen evidente la improcedencia de la acción de tutela.
Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de amparo por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
II. FALLA
PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Héctor Iván Cossio Correa por no superar el req uisito de la subsidiariedad.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Demandante: Héctor Iván Cossio Correa
subsidiariedad.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Demandante: Héctor Iván Cossio Correa Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02382-00
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TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”