CE - Sentencia 11001031500020250238301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250238301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02383-01

Accionante: Gloria Inés Gómez Romero Accionados: Presidencia de la República y otros

Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad . Subtema 1: actuación temeraria. Subtema 2: cosa Juzgada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Cajacopi EPS SAS , contra la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Gloria Inés Gómez Romero, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la

acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social, Cajacopi EPS SAS , la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la Rep ública, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Fosyga, la EPS Unidad Médica Oncolife S.A.S. y el Hospital Regional de Zipaquirá.

La accionante fundamentó la vulneración de sus derechos en la omisión de las entidades accionadas al no garantizar su remisión hospitalaria a un centro asistencial de cuarto nivel con especialidad en hematología en la ciudad de Bogotá, a pesar del delicado estado de salud que presenta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02383-01

Accionante: Gloria Inés Gómez Romero Accionados: Presidencia de la República y otros

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II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos probados

1. La señora Gloria Inés Gómez Romero, de 51 años de edad, fue diagnosticada con Leucemia Mieloide Aguda y actualmente se encuentra hospitalizada en la Unidad Médica Oncolife S.A.S., ubicada en el municipio de Zipaquirá, desde el día 12 de marzo de 2025.

Leucemia Mieloide Aguda y actualmente se encuentra hospitalizada en la Unidad Médica Oncolife S.A.S., ubicada en el municipio de Zipaquirá, desde el día 12 de marzo de 2025.

2. Está afiliada a Cajacopi EPS, en el régimen subsidiado y la sede principal de la entidad está ubicada en la ciudad de Barranquilla, Atlántico.

3. Su médico tratante, el día 23 de marzo de 2025, le ordenó en el plan de manejo,

lo siguiente:

TratamientoPLAN:

AISLAMIENTO PROTECTOR

HOSPITALIZAR POR HEMATOLOGÍA

[…]

SS REMISION PARA HEMATOLOGIA 4 NIVEL PRIORITARIA

[…]1

4. Mencionó que los directivos del Hospital Regional de Zipaquirá informaron que, con base en la EPS a la cual se encuentra afiliada actualmente la accionante, el traslado hospitalario podría efectuarse a las ciudades de Barranquilla o Bucaramanga.

5. La accionante manifest ó que se ha comunicado en múltiples ocasiones, vía telefónica, con Cajacopi EPS, sin obtener una respuesta favorable. Agregó que dicha entidad no ha adelantado el trámite administrativo correspondiente que permita su traslado a un centro asistencial que cuente con la especialidad requerida para el tratamiento de su enfermedad, preferiblemente en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que carece de los recursos económicos necesarios para sufragar el desplazamiento hacia las ciudades de Barranquilla o Bucaramanga.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

6. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

desplazamiento hacia las ciudades de Barranquilla o Bucaramanga.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

6. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

PRIMERA: [Q]ue ordene de manera inmediata a LA EPS CAJACOPI la remisión a l

HOSPITAL CANCEROLÓGICO de Bogotá D.C., o a cualquier otra clínica en Bogotá que tenga la especialidad en Hematología IV NIVEL, ya que según manifiesta la Paciente Accionante y su familia que “no contamos con los recursos económicos para

1 Transcrito incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02383-01

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desplazarnos a la ciudad de Barranquilla o Bucaramanga”, ya que señor Juez como se comentaba en el acápite de los hechos de la presente Tutela, los Directivos del hospital regional de Zipaquirá, que posiblemente le sale o dirigen el traslado es para la ciu dad de Barranquilla o Bucaramanga, ya que la EPS a la cual está afiliada en el régimen subsidiado la Paciente Accionante es CAJACOPI, y su sede principal es en Barranquilla Atlántico, lo cual es imposible trasladar la paciente hasta esa ciudad pues sería someter a la Paciente accionante a soportar o aguantar más de 24 horas en ambulancia y puede

Atlántico, lo cual es imposible trasladar la paciente hasta esa ciudad pues sería someter a la Paciente accionante a soportar o aguantar más de 24 horas en ambulancia y puede que llegue ya sin vida a Barranquilla y es inhumano e injusto someter a la Paciente Accionante a esa tortura de soportar tanto tiempo en una ambulancia […]

SEGUNDA: Señor Juez […] se amparen los siguientes: EL DERECHO A LA SALUD Y SU PRESTACION EFECTIVA Y DILIGENTE POR PARTE DE LA EPS ACCIONADA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, dignidad humana, a la igualdad, al derecho prevalente de los enfermos terminales, a la protección especial de los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional debido a que la Accionante tiene 51 años de edad es decir es adulta mayor, y sus derechos fundamentales constitucionales han sido vuln erados y/o amenazados por parte de la

EPS ACCIONADA.

TERCERA: […] expida las medidas provisionales o cautelares a favor de la Accionante Gloria Inés Gómez Romero con el fin de que le sea a el HOSPITAL CANCEROLÓGICO

de Bogotá D.C., o a cualquier otra clínica en Bogotá que tenga la especialidad en Hematología IV NIVEL de acuerdo a lo ordenado por los Médicos en la Historia Clínica actual YA QUE SINO SE LE REALIZA DICHA REMISIÓN LA PACIENTE ACCIONANTE PODRIA MORIR ASÍ QUE ESTÁ EN PELIGRO SU VIDA E INTEGRIDAD FISICA. […] QUINTA: Solicito se Vigile el cumplimiento; de forma tal que no continúe la vulneración y amenaza de los derechos de la Paciente Accionante como afiliada activa a la EPS

ACCCIONADA.

[…] QUINTA: Solicito se Vigile el cumplimiento; de forma tal que no continúe la vulneración y amenaza de los derechos de la Paciente Accionante como afiliada activa a la EPS

ACCCIONADA.

SEXTA: Ordenar a los accionados o a la EPS ACCIONADA para que, en el término de 10 días, informen sobre el cumplimiento de lo ordenado por usted, señor Juez constitucional.

[…]

OCTAVA: ORDENAR al representante para asuntos legales de la E.P.S. CAJACOPI o quien haga sus veces, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, se le dé cumplimiento a la orden de su señoría a través de la sentencia de primera instancia.

NOVENA: Solicito se tengan en cuenta los documentos que se anexan como pruebas a esta Acción de Tutela que constata la veracidad de los hechos.

[…]2.

2 Transcrito con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02383-01

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2.3. Trámite procesal

7. El despacho ponente profirió auto el 12 de mayo de 2025 3 en el que admitió la solicitud de amparo; requirió a los accionados para que allegara n la documentación que consideraran pertinente, y ordenó las notificaciones de rigor.

2.4. Intervenciones

solicitud de amparo; requirió a los accionados para que allegara n la documentación que consideraran pertinente, y ordenó las notificaciones de rigor.

2.4. Intervenciones

8. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social, ADRES4 solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que la prestación del servicio de salud es función de la EPS.

9. Pidió negar la solicitud de recobro por parte de la EPS, teniendo en cuenta que los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los presupuestos máximos.

10. La Procuraduría General de la Nación 5 solicitó su desvinculación del proceso de tutela, al no tener atribuciones ni competencia para dar solución al caso.

11. La Personería de Bogotá D. C.6 solicitó se declare la improcedencia de la acción, pues no ha desarrollado conducta alguna de la cual se pueda derivar la afectación de los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, en razón a que la remisión desde la IPS Unidad Médica Oncolife de Zipaquirá hacia una clínica u hospital en la

ciudad de Bogotá D. C. corresponde a Cajacopi EPS y a las demás entidades accionadas del sector salud, quienes son las llamadas a pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones planteados en la presente acción.

12. La ESE Hospital Universitario de la Samaritana 7 indicó que ha atendido oportunamente, con calidad y accesibilidad a la señora Gloria Inés Gómez Romero, de acuerdo con el nivel de complejidad y servicios habilitados . Solicitó se declare la

12. La ESE Hospital Universitario de la Samaritana 7 indicó que ha atendido oportunamente, con calidad y accesibilidad a la señora Gloria Inés Gómez Romero, de acuerdo con el nivel de complejidad y servicios habilitados . Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva , habida cuenta que lo pretendido por la actora, n o es de su competencia. Aclaró que la institución no brinda los servicios oncológicos ni hematología.

3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02383-00, índice 8, certificado núm. E3E10A68870026EF 9C97FF33B7C2120E 4727031516C60DF3 10F201AC84AB8B1D. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02383-00, índice 13, certificado núm. 1787841A10EC8A1C EC0C6DB2EAB74DF4 C6BC056BDD465DC9 F18E3408B2D2EC2C. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02383-00, índice 15, certificado núm. 064A86A6679E7282 EB87B37B49A0865A 800EB9DED0046E14 5F56E4EEB68FB402. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02383-00, índice 16, certificado núm. 77EF4F5A4E763DAA

7D52D55B21276D0A 2F1DD93BEBBBE963 075DC08885B92322. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02383-00, índice 17, certificado núm. 67BD1E80992547E6

38EB4EF475989AF2 93262DB278DBC5E7 25F149C6FA70B862.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02383-01

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13. La Secretaría Distrital de Salud8 solicitó se declare la improcedencia de la acción porque no ha realizado conducta activa o pasiva que afecte los derechos fundamentales de la accionante.

14. Cajacopi EPS SAS9 manifestó que la actuación es temeraria porque sobre los mismos hechos y pretensiones, la parte accionante ya presentó una acción de tutela que por reparto le fue asignada al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado núm. 110014003017-2025-00384-00.

15. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República10 solicitó su desvinculación del proceso, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva.

Argumentó que no existe una acción u omisión atribuible a la Presidencia de la República que h aya generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante , razón por la cual debe declararse la improcedencia del mecanismo constitucional.

Argumentó que no existe una acción u omisión atribuible a la Presidencia de la República que h aya generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante , razón por la cual debe declararse la improcedencia del mecanismo constitucional.

2.5. Sentencia de primera instancia

16. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de primera instancia el 15 de mayo de 2025 11, en la que tuteló l os derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad de la señora

Gloria Inés Gómez Romero.

17. A juicio del juez de primera instancia, las pruebas demostraron que la Unidad Médica Oncolife IPS no contaba con la especialidad requerida para la atención médica de la paciente, razón por la cual emitió la orden de remisión hospitalaria a un centro de cuarto nivel con especialidad de hematología , con car ácter urgente. Además, consideró ciertas las afirmaciones formuladas contra la EPS Cajacopi, en atención a que dicha entidad guardó silencio durante el trámite constitucional.

2.6. Impugnación

18. Cajacopi EPS SAS 12 presentó escrito de impugnación contra el fallo del 15 de mayo de 2025 . Insistió en que la actuación es temeraria , dado que ya existe otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones. Afirmó que el juez de tutela de primera instancia no consideró su contestación, a pesar de haberla presentado de manera oportuna, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2212 de 2022.

de primera instancia no consideró su contestación, a pesar de haberla presentado de manera oportuna, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2212 de 2022.

8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02383-00, índice 30, certificado núm. FBA8A24D4C214B07 0390DEDD5F4759AC 989929BA6DADD0B1 EB7E61F25BA950D8 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02383-00, índice 31, certificado núm. 7CD75A1B9BC2C903 476EAB18FBCFFFA4 620DAA4B273FC669 47D8CC08DCB63563 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02383-00, índice 32, certificado núm. 96AD7BC94AF179AF DB20D45AABA06FE1 A6774CF22D7ECE80 1EE49DB5DD3D856A 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02383-00, índice 25, certificado núm. 97A424522B8E4133 DF03585633B77877 E5E9957CF30BFA45 464AA407C9A06E52. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02383-00, índice 3 4, certificado núm. 8EC4022875A78C19

E4500F941037D30E 2205EBFDD9A41E2E 5642FF8FDDE120CBRadicado: 11001-03-15-000-2025-02383-01

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer , en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3.2. Legitimación en la causa

20. La legitimación en la causa por activa de la señora Gloria Inés Gómez Romero se encuentra acreditada, por ser la titular de los derechos fundamentales que adujo, le fueron vulnerados.

21. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de Cajacopi EPS SAS, porque es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad, al no haber adelantado las gestiones administrativas necesarias para garantizar la prestación oportuna del servicio de salud.

22. El juez de primera instancia desvinculó del trámite constitucional , por falta de legitimación en la causa por pasiva, a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Distrital de Bogotá,

legitimación en la causa por pasiva, a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Distrital de Bogotá, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, al Fosyga, a la IPS Unidad Médica Oncolife S.A.S. y al Hospital Regional de Zipaquirá.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Es te mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez13.

24. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable14; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario,

13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 14 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02383-01

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«[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»15.

3.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

25. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la posible afectación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad, derivada de la omisión en la prestación oportuna del servicio de salud por parte de la entidad a la cual se encuentra afiliada.

26. Además, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la accionante argumentó que no se ha materializado por la entidad accionada, la gestión y remisión hospitalaria a un centro de cuarto nivel con especialidad en hematología en la ciudad de Bogotá , circunstancia que, en principio, es continua en el tiempo16.

3.5. Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 1 5 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que tuteló l os derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad de la señora

Gloria Inés Gómez Romero.

A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que tuteló l os derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad de la señora Gloria Inés Gómez Romero.

28. Para el efecto, conforme a lo expuesto por la EPS accionada en el escrito impugnación, deberá estudiarse, en primer lugar, si se configura la temeridad ante la existencia de otra acción de tutela promovida por la actora con fundamento en los mismos hechos, derechos y pretensiones de la que ahora es objeto de revisión en sede de segunda instancia.

3.6. Caso concreto

29. En el caso sub examine, la señora Gloria Inés Gómez Romero pretendió, a través de este mecanismo constitucional, la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad, que afirmó fueron vulnerados por las entidades accionadas al omitir las gestiones administrativas necesarias para garantizar la prestación oportuna del servicio de salud , específicamente la remisión hospitalaria a un centro asistencial de cuarto nivel , con especialidad en hematología, en la ciudad de Bogotá, que requiere para continuar con su tratamiento médico.

15 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015: La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es conti nua y actual, el

los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es conti nua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02383-01

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30. En primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 1 5 de mayo de 2025 amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad de la señora Gloria Inés Gómez

Romero en los siguientes términos:

[…] Ordenar al representante legal de la EPS Cajacopi, o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice toda la gestión administrativa en la que se garantice la remisión hospitalaria a un centro de cuarto nivel con especialidad en hematología en la ciudad de Bogotá y materialice el respectivo traslado a dicho centro, por las consideraciones anteriormente expuestas. […]

31. Inconforme con la decisión, la entidad Cajacopi EPS S.A.S. impugnó la sentencia, al considerar que el juez de primera instancia no atendió el escrito de contestación,

centro, por las consideraciones anteriormente expuestas. […]

31. Inconforme con la decisión, la entidad Cajacopi EPS S.A.S. impugnó la sentencia, al considerar que el juez de primera instancia no atendió el escrito de contestación, pues desconoció los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Además, señaló que la decisión fue adoptada sin tener en cuenta la existencia de otra acción similar, resuelta por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá el 9 de mayo de 2025.

32. En atención a la primera inconformidad del impugnante, es pertinente precisar que el juez de tutela cuenta con amplias facultades para resolver con celeridad los asuntos relacionados con el derecho a la salud, dada la naturaleza urgente que caracteriza la protección de los derechos fundamentales.

33. En punto al derecho a la salud, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha reiterado que tiene el carácter de fundamental cuando está en conexidad con otros derechos como la vida y la dignidad humana. Por esta razón, el juez de tutela debe actuar con diligencia y prontitud17 para que la falta de atención médica no genere un perjuicio irremediable. En la sentencia T -016 de 2007 se indicó que el juez constitucional puede adoptar medidas inmediatas para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud , incluso si ello implica ordenar e traslado a un centro especializado, cuando se evidencia la necesidad médica y la falta de respuesta por parte de la entidad prestadora.

34. Bajo los anteriores criterios jurisprudenciales esta Sala concluye que para el caso concreto en discusión, el juez de primera instancia resolvió conforme a sus

parte de la entidad prestadora.

34. Bajo los anteriores criterios jurisprudenciales esta Sala concluye que para el caso concreto en discusión, el juez de primera instancia resolvió conforme a sus competencias y a las previsiones legales y jurisprudenciales que aplican en tratándose de la afectación del derecho a la salud.

35. Ahora, respecto al reparo dirigido a que se configuró la temeridad, sea lo primero precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que serán rechazadas

17 T-760 de 2008 y T-1040 de 2001, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02383-01

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o decididas desfavorablemente las acciones de tutela que se presentan por la misma persona o representantes ante diferentes jueces o tribunal, sin motivo expresamente justificado.

36. Por su parte, la Corte Constitucional ha definido la temeridad como «el abuso desmedido e irracional del recurso ju dicial»18. Además, ha precisado que para su declaratoria, se requiere demostrar que el actor ha obrado con mala fe . De forma

textual ha expresado:

Para declarar que una actuación es temeraria, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario demostrar que el actor “ ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal ”. En este contexto, ha explicado

Para declarar que una actuación es temeraria, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario demostrar que el actor “ ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal ”. En este contexto, ha explicado que en consideración a que el artículo 83 de la Constitución advierte que la buena fe se presume, sólo existirá temeridad cuando sea posible derivar un actuar procesal desleal o esté demostrado que se trata de una actuación que se ha motivado en la mala fe.

37. En el presente asunto, la Sala encuentra que el 24 de abril de 2025, la señora Gloria Inés Gómez Romero envió un único correo electrónico al que anexo el escrito de tutela, entre otros, a direcciones de la Secretaría General del Consejo de Estado y

de la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

38. Así, la misma solicitud de amparo que se tramitó en esta corporación también fue adelantada ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá , por remisión del escrito realizada por el citado tribunal superior, y a la que se le asignó el número de identificación 11001-40-03-017-2025-00384-00. En dicho trámite, se dictó sentencia el 9 de mayo de 2025, en la cual el juzgado resolvió:

PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora GLORIA INÉS GOMEZ ROMERO a través de apoderado judicial en contra de EPS CAJACOPI, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. ORDENAR a la EPS CAJACOPI a través de su representante legal y/o

judicial en contra de EPS CAJACOPI, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. ORDENAR a la EPS CAJACOPI a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda: Autorizar, asignar y trasladar a la señora GLORIA INÉS GOMEZ ROMERO, a una institución médica en la ciudad de Bogotá con la cual posea convenio, en compañía de un familiar, y que preste el servicio o la especialidad de HEMATOLOGIA 4 NIVEL a fin de que sea hospitalizada y reciba el tratamiento médico que le fuere ordenado. TERCERO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se comunique con la señora GLORIA INÉS GOMEZ ROMERO y realice un acompañamiento continúo para dar efectividad a las ordenes impuestas en esta decisión, adoptando las medidas dentro del ámbito de sus competencias y las funciones

18 Sentencia C-054 de 1993.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02383-01

Accionante: Gloria Inés Gómez Romero Accionados: Presidencia de la República y otros

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legales y reglamentarias que considere necesarias para que la EPS se abstenga de imponer trabas administrativas u obstáculos burocráticos a la accionante en la

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legales y reglamentarias que considere necesarias para que la EPS se abstenga de imponer trabas administrativas u obstáculos burocráticos a la accionante en la prestación de los servicios de salud que requiere.

CUARTO. DESVINCULAR de este trámite a la UNIDAD MÉDICA ONCOLÓGICA

ONCOLIFE IPS SAS, INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA, ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, por lo expuesto19.

39. Además, la Sala verificó en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI que contra dicha decisión no se interpuso impugnación, por lo que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de mayo de 2015 para su eventual revisión. Así mismo, constató en la plataforma de esa corporación que, mediante auto del 29 de julio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte decidió no seleccionar para revisión el proceso de la señora Gómez Romero, expediente radicado bajo el núm. T.11.206.714.

40. A juicio de la Sala, si bien tal y como quedó demostrado, una misma solicitud de amparo dio lugar a que existiera duplicidad de trámites que adelantaron autoridades judiciales distintas, no es posible concluir por tal razón, que la accionante Gloria Inés Gómez Romero obró de mala fe o con deslealtad procesal. Como se advirtió en párrafos anteriores, la actora remitió su escrito de tutela a varios correos electrónicos,

Gómez Romero obró de mala fe o con deslealtad procesal. Como se advirtió en párrafos anteriores, la actora remitió su escrito de tutela a varios correos electrónicos, situación que obedece más a su desconocimiento sobre la forma, autoridad y dirección electrónica encarg

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