CE - Sentencia 11001031500020250238500 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250238500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02385-00
Demandante: Fabián Mauricio Borja Pérez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02385-00
Demandante FABIÁN MAURICIO BORJA PÉREZ
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente . Medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho. Retiro del servicio por facultad discrecional. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Fabián Mauricio Borja Pérez , de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 24 de abril de 20251, Fabián Mauricio Borja Pérez , interpuso acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 24 de abril de 20251, Fabián Mauricio Borja Pérez , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por estimar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, quien en la sentencia proferida el día 26 de Enero de 2022, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ Y OTROS en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL distinguido con el Radicado N° 2016-00028, dispuso negar las pretensiones, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO” Y
“DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 26 de Enero de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio
proferida el 26 de Enero de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ Y OTROS en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL distinguido con el Radicado N° 2016-00028.
Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del térm ino no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:
1. Que se declare que es nula la Resolución No. 10862 de 10 de diciembre de 2014, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual “se retira del servicio activo de las Fuerzas
1 Escrito de tutela radicado a través de la secretaría on line del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02385-00
Demandante: Fabián Mauricio Borja Pérez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Militares a un Oficial Superior del Ejército Nacional” y en la que se resolvió “retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma tempo ral con pase de reserva, “por retiro
www.consejodeestado.gov.co Militares a un Oficial Superior del Ejército Nacional” y en la que se resolvió “retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma tempo ral con pase de reserva, “por retiro discrecional”, al Mayor (RA) BORJA PEREZ FABIAN MAURICIO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 9.399.219, a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 literal a) numeral 8 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) y artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000”.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA reintegrar al Mayor (RA) FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ al servicio activo del Ejército Nacional en el grado que le corresponda por antigüedad conservando la precedencia que tenía en el escalafón al momento del retiro.
3. Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA a pagar al Mayor (RA) FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de salario, prestaciones legales y extralegales y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan y que haya dejado de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro definitivo.
4. Que las sumas indicadas en el numeral anterior se actualicen aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, entre la fecha del retiro y la fecha en que se profiera
desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro definitivo.
4. Que las sumas indicadas en el numeral anterior se actualicen aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, entre la fecha del retiro y la fecha en que se profiera sentencia, y sobre ellas se liquiden intereses a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil, entre las mismas fechas.
5. Que se declare que, para todos lo s efectos legales, no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del mayor FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ.
6. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ, MARCIA PAOLA PRECIADO ZORRO,
MARIANA VALENTINA BORJA PRECIADO, FABIAN ANDRES BORJA PRECIADO, CESAR ALEJANDRO BORJA PRECIADO,ELVIRA PEREZ DE BORJA, PAULINO BORJA POVEDA, SONIA ESPERANZA BORJA PEREZ, WILSON JAVIER BORJA PEREZ, JUAN CARLOS B ORJA PEREZ y PABLO CESAR BORJA PEREZ, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de indemnización de los perjuicios morales ocasionados con la expedición de los actos demandados.
7. Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA a pagar las costas procesales y agencias en derecho.
8. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
agencias en derecho.
8. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respeto de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del señor FABIAN MAU RICIO
BORJA PEREZ».
2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Fabián Mauricio Borja Pérez prestó sus servicios al Ejército Nacional por más de 19 años.
Se desempeñó como ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Ingenieros nro. 4 General Pedro Nel Ospina. Posteriormente fue trasladado al Batallón de Ingenieros nro. 40 para desempeñar el cargo de ejecutivo y segundo comandante de la unidad táctica. 2.2. Con ocasión de la pérdida de unos explosivos pertenecientes a una empresa privada y que se encontraban en el Batallón de Ingenieros nro. 4 General Pedro Nel Ospina, el particular propietario de los explosivos presentó denuncia penal que correspondió conocer al Juzgado 24 Penal Militar. El juzgado evidenció que no había contrato de arrendamiento sobre dichos polvorines y que, se recibía dinero por guardar los explosivos sin que se hiciera en ingreso a las cuentas del fondo interno. Fue así como el actor, señor Borja Pérez, fue vinculado al proceso penal y llamado a rendir versión libre teniendo en cuenta que los hechos habían tenido ocurrencia cuando estaba en servicio
en ingreso a las cuentas del fondo interno. Fue así como el actor, señor Borja Pérez, fue vinculado al proceso penal y llamado a rendir versión libre teniendo en cuenta que los hechos habían tenido ocurrencia cuando estaba en servicio activo en dicho batallón.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02385-00
Demandante: Fabián Mauricio Borja Pérez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Mediante la resolución nro. 10862 del 10 de diciembre d e 2014, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo al actor, en ejercicio de la facultad discrecional. 2.4. Por lo anterior, el accionante, Fabián Mauricio Borja Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara nulo el acto de retiro y, en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, respetando su antigüedad y el grado que correspondía al momento del retiro, junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro. 2.5. Correspondió conocer del asunto en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot (expediente nro. 25307-33-40-002-2016-00028-00) que, en providencia del 2 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Dijo que en el caso concreto , el acto de retiro estuvo fundamentado en el
providencia del 2 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Dijo que en el caso concreto , el acto de retiro estuvo fundamentado en el concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa contenido en el acto nro. 6 del 15 de septiembre de 2014, en el que se recomendó por unanimidad la salida del actor de la institución. Anunció que en la junta se hizo referencia a los hechos ocurridos en el Batallón de Ingenieros nro. 4 Pedro Nel Ospina, durante el lapso comprendido entre el 19 de diciembre de 2012 al 25 de diciembre de 2013, unidad en la que era orgánico el actor, señor Borja Pérez, indicando omisiones en relación con el cobro de dinero producto de bodegaje de explosivos, entre otras conductas, que pusieron en tela de juicio la trayectoria de la carrera militar y la pérdida de credibilidad y confianza en las misiones encomendadas al actor, pese a contar con felicitaciones y condecoraciones a lo largo de su trayectoria, que era lo esperado de un servidor público. 2.6. La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que, en providencia del 26 de enero de 2022 (notificada por correo electrónico el 2 de febrero de 2022 ), confirmó la decisión de primera instancia. Consideró el tribunal que, en efecto se hizo uso de la facultad discrecional sin que esta fuera arbitraria o caprichosa, pues que existía concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa qu ien tuvo en cuenta la imputación
primera instancia. Consideró el tribunal que, en efecto se hizo uso de la facultad discrecional sin que esta fuera arbitraria o caprichosa, pues que existía concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa qu ien tuvo en cuenta la imputación que en materia penal se hizo al demandante frente a lo denunciado en relación con una serie de actuaciones, entre esas el bodegaje de explosivos en el batallón en el que se encontraba al mando el accionante, Mayor ® Borja Pérez. Que fue así como se emitió concepto en relación con la continuidad de la carrera militar del demandante recomendando su retiro, basado en razones concretas y comprobadas que no habían sido objeto de recurso por parte del demandante en su momento , insistiendo en ser falencias que pusieron en evidencia que el comportamiento del uniformado no era el esperado p or la institución ni por la sociedad.
3. Fundamentos de la acción El accionante indicó que la decisión del 26 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, emitida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. Las razones fueron las siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02385-00
Demandante: Fabián Mauricio Borja Pérez
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Defecto sustantivo. Dijo que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Defecto sustantivo. Dijo que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues que en el trámite administrativo que se llevó a cabo previamente y que condujo a su retiro del servicio, no se le dio la oportunidad de interponer los recursos de ley para controvertir los argumentos tenidos en cuenta por la junta asesora del Ministerio de Defensa. Sostuvo además que se desconoció lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000 que contempla la causal de retiro discrecional, ya que allí se establece que para que esta causal aplique, debe evaluarse el desempeño y la conducta del militar y si se afecta gravemente el servicio al poner en entredicho la función constitucional y legal y que, en el acta que recomendó su retiro de la institución y en el acto administrativo de retiro del serv icio no se hacía mención a las razones o motivos concretos que llevaron a ordenar su retiro discrecional, así como tampoco a la mejora de los fines y objetivos institucionales encomendados al Ejército Nacional y que, por el contrario, se trataba de un militar con una hoja de vida destacada. 3.2. Defecto fáctico. Sostuvo que la decisión se fundamentó en el acta previa de la junta pero que el sustento no estaba debidamente comprobado, atentando contra la presunción de inocencia que se predica cuando se está en pe riodo de investigación como era su caso, pues que su vinculación al proceso penal
la junta pero que el sustento no estaba debidamente comprobado, atentando contra la presunción de inocencia que se predica cuando se está en pe riodo de investigación como era su caso, pues que su vinculación al proceso penal al que se aludía en la recomendación de retiro, lo había sido para rendir inicialmente versión libre y que, justamente luego de 6 meses de haber sido vinculado a la investigación penal fue retirado del servicio, sin tener en cuenta que para esa época no se habían tomado decisiones relevantes en su contra por la justicia penal militar y que, tampoco existió una investigación disciplinaria ni una sanción de esa naturaleza previo al retiro del servicio. 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente. Citó como desconocidas las sentencias SU-053, SU-172 y SU -288, todas de 2015, pues sostuvo que la corte ha sido enfática en precisar que las autoridades tienen el deber de motivar los act os de retiro discrecional, en respeto al debido proceso de los uniformados que son retirados del servicio , sin que se agote con la presentación de un concepto previo de la junta asesora, sino que debe documentarse la realización de un examen completo y pre ciso de los cargos que se le imputan al militar o policial cuyo retiro se pretende, así como el análisis de la hoja de vida y de los antecedentes, todo con el fin de evitar arbitrariedades y abusos en el ejercicio de la facultad discrecional.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 29 de abril de 2025, el despacho ponente requirió a la parte actora para que allegara los soportes que evidenciaran su voluntad de presentar la tutela de la referencia y su firma digitalizada o manuscrit a,
4.1. Inicialmente por auto del 29 de abril de 2025, el despacho ponente requirió a la parte actora para que allegara los soportes que evidenciaran su voluntad de presentar la tutela de la referencia y su firma digitalizada o manuscrit a, además, con el fin de que se individualizaran los demandantes, demandados y terceros que participaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con las respectivas direcciones de notificación. 4.2. Cumplido lo anterior, por auto del 26 de mayo de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, dispuso vincular a la parte accionante y accionada y, como tercero con interés vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional quien fue parte demandada en el proceso ordina rio, al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, autoridad judicial que emitió la sentencia de primera instancia en el medio de control ordinario y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, en su calidad de vinculados como terceros en el proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02385-00
Demandante: Fabián Mauricio Borja Pérez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se pronunció e indicó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada era del 26 de enero de 2022 y había sido notificada de forma electrónica al accionante el 2
Subsección C, se pronunció e indicó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada era del 26 de enero de 2022 y había sido notificada de forma electrónica al accionante el 2 de febrero de 2022, razón por la que contaba hasta el 2 de agosto de 2022 para presentar la demanda de tutela, pero que la presente acción solo se había interpuesto hasta el 24 d e abril de 2025, superando ampliamente el lapso de 6 meses estimado como considerable para la interposición de la tutela. Por lo demás, dijo que la decisión había sido emitida conforme con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso y que, la faculta d discrecional del retiro no estaba revestida de arbitrariedad sino conforme con lo probado en el proceso. 4.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot2, el Ejército Nacional, los terceros vinculados en el auto admisorio de la demanda de tutela 3, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulner ación, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria de otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria de otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
2 El juzgado allegó el link de acceso al expediente ordinario. 3 Señores Marcia Paola Preciado Zorro, Mariana Valentina, Fabián Andrés y Cesar Alejandro Borja Preciado, Fabián
Andrés Borja Orduz, Elvira Pérez de Borja, Paulino Borja Poveda, Sonia Esperanza, Wilson Javier, Juan Carlos y Pablo César Borja Pérez. Obra constancia de notificación por aviso. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedim iento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02385-00
Demandante: Fabián Mauricio Borja Pérez
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, t eniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde determinar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, en especial el requisito de la inmediatez.
Solo en caso de encontrar superado el mencionado requisito, de acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponderá a la Sala
encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, en especial el requisito de la inmediatez. Solo en caso de encontrar superado el mencionado requisito, de acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponderá a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C incurrió en los presuntos defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la decisión del 26 de enero de 2022 emitida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente nro. 25307-33-40-002-2016-00028-00/01).
4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar antes de abordar el estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional 6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la
plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable, contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, justamente porque la tutela es un medio excepc ional para la protección pronta, eficaz y por ello se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, debido a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un plazo prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. Dicha providencia igualmente delimitó otros parámetros para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que: «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analiz ar también: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardí o de la acción y la
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardí o de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cadaRadicado: 11001-03-15-000-2025-02385-00
Demandante: Fabián Mauricio Borja Pérez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso concreto, lo que constituye un término razonable »10. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, esa Corporación estableció cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela. Dicho término razonable para ejercer la acción constitucional se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela
Dicho término razonable para ejercer la acción constitucional se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11.
5. Análisis del caso concreto 5.1. Revisado el expedi ente, se advierte que la parte accionante cuestiona la sentencia del 26 de enero de 2022 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la cual se notificó por correo electrónico el 2 de febrero de 20226, de manera que el plazo razonable para la interposición de tutela iniciaba el 7 de febrero de 2022, y finalizaba el 8 de agosto de 20227.
Sin emba rgo, teniendo presente que la acción se radicó el 24 de abril de 20258, es claro que no s atisface el requisito de inmediatez, debido a que transcurrió un lapso de 2 años, 8 meses y 16 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la tutela , lo que supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.2. Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que la parte accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que
providencias judiciales, se computa desde que la parte accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental. La Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requ isito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la
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