🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250238501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250238501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PÉREZ

TESIS: SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 3 de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor FABIÁN MAURICIO BORJA PÉREZ, actuando en nombre propio, en2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01

Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso

www.consejodeestado.gov.co

ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al proferir la sentencia de 26 de enero de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00028-01.

I.2.- Hechos

Explicó que prestó servicio s a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL por más de 19 años, donde se desempeñó como ejecutivo y segundo comandante en los batallones de ingenieros Pedro Nel Ospina y el número 40.

Señaló que siendo oficial en el batallón Pedro Nel Ospina se produjo una pérdida de explosivos pertenecientes a una empresa privada al interior de uno de los polvorines , que dio lugar a una denuncia penal en su contra que correspondió al Juzgado 24 Penal Militar. En curso de la inves tigación se evidenció la falta de un contrato de arriendo sobre los polvorines utilizados para el almacenamiento de los explosivos, a pesar de lo cual se recibían pagos por el bodegaje, sin que hubiera registro en el fondo interno del batallón, por lo cual, al estar en servicio activo durante los hechos, fue incluido en el proceso penal teniendo que rendir ver sión libre y el 10 de diciembre de 2014, mediante resolución 10862 la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, decidió retirarlo del servicio activo.

teniendo que rendir ver sión libre y el 10 de diciembre de 2014, mediante resolución 10862 la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, decidió retirarlo del servicio activo. El accionante atacó la mencionada resolución con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue con ocida en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO DE GIRARDOT, autoridad que mediante sentencia de 2 de febrero de 2021, negó las3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01

Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pretensiones teniendo como fundamento el acta número 6 de 15 de septiembre de 2014 expedida por la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA que por unanimidad decidió su retiro. También tuvo en cuenta las omisiones relacionadas con e l manejo de explosivos y el cobro irregular de dinero por bodegaje, afectando la credibilidad y confianza en él a pesar de su de stacada trayectoria y reconocimiento institucional.

Por estar en descuerdo, presentó recurso de apelación que fue desatado por la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que mediante providencia de 26 de enero de 2022, confirmó la decisión del JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I.3. Fundamentos de derecho

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que mediante providencia de 26 de enero de 2022, confirmó la decisión del JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor, en el trámite del proceso ordinario, se materializaron 3 causales especiales de procedibilidad del amparo solicitado, defecto sustantivo por haber sido retirado mediante la figura del retiro discrecional, sin que pudiera controvertir los argumentos del acta 06 de 2014 como tampoco , presentar los recursos administrativos, desconociendo el principio de contradicción y derecho a ser oído , como elementos esenciales del debido proceso.

Adujo que hubo inobservancia del artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 14 de septiembre de 20001 que exige evaluar la conducta y desempeño del militar

1 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01

Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

para justificar el retiro discrecional, lo cual no se acreditó como tampoco, que su desempeño afectara gravemente el servicio.

Indicó que hubo ausencia de razonabilidad y proporcionalidad por cuanto su desempeño contradice l os fi nes del retiro discrecional que buscó mejorar el

su desempeño afectara gravemente el servicio.

Indicó que hubo ausencia de razonabilidad y proporcionalidad por cuanto su desempeño contradice l os fi nes del retiro discrecional que buscó mejorar el servicio, y no se justificó que el retiro fuera necesario ni que existieran medios menos lesivos para alcanzar los objetivos institucionales. Además, no tuvo oportunidad de contradecir el contradecir el informe.

Sostuvo que el defecto sustantivo tuvo incidencia al no reconocer que la resolución 10862 de diciembre 10 de 2014 , vulneró el principio de legalidad y que de haberse admitido habría declarado la nulidad del acto administrativo demandado y el reintegro del actor al servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL, así como el reconocimiento de sus derechos salariales, prestacionales y el tiempo de servicio ininterrumpido.

Advirtió que la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA incurrió en defecto fáctico por cuanto ignoró que el retiro del actor se hubiera derivado del proceso militar 351 de 2014 sin que existiera una decisión judicial o administrativa que acreditara su responsabilidad, prueba que evidenciaba que el retiro se basó en hechos no demostrados vulnerando la presunción de inocencia; indicó que bajo la figura del retiro discrecional el MINISTERIO DE DEFENSA emitió juicios de valor que implicaban reproches disciplinarios sin sustento probatorio, en el que se alegó pérdida de confianza y afectación a las razones del servicio sin acreditar hechos que justificaran su desvinculación.5

implicaban reproches disciplinarios sin sustento probatorio, en el que se alegó pérdida de confianza y afectación a las razones del servicio sin acreditar hechos que justificaran su desvinculación.5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01

Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Resaltó que hubo desconocimiento del proceso di sciplinario conforme con la Ley 836 de 2003 2, incurriendo en una indebida valoración de pruebas y por tanto en defecto fáctico.

Aseveró que la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA incurrió en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta las sentencias SU -053 de 2015, SU 172 de 2015, y SU 288 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional respecto del deber de las autoridades de motivar los actos de retiro discrecional y desconocimiento del debido proceso de los unif ormados que son retirados de la institución.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…] Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ, los cuales han sido

DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, quien en la sentencia proferida el día 26 de Enero de 2022, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por FABIAN MAURICIO BO RJA PEREZ Y OTROS en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL distinguido con el Radicado N° 2016-00028, dispuso negar las pretensiones, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de

“DEFECTO SU STANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO” Y

“DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 26 de Enero de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de

2 “Por la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario para las fuerzas militares".6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01

Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01

Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ Y OTROS en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL distinguido con el Radicado N° 2016-00028.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral

SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que re ciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:

1. Que se declare que es nula la Resolución No. 10862 de 10 de diciembre de 2014, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual “se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Oficial Superior del Ejército Nacional” y en la que se resolvió “retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal con pase de reserva, “por retiro discrecional”, al Mayor (RA) BORJA PEREZ FABIAN MAURICIO, identificado con la cedula de ciudadanía No. [...], a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo, y de

pase de reserva, “por retiro discrecional”, al Mayor (RA) BORJA PEREZ FABIAN MAURICIO, identificado con la cedula de ciudadanía No. [...], a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 literal a) numeral 8 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) y artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000”.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA reintegrar al Mayor (RA) FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ al servicio activo del Ejército Nacional en el grado que le corresponda por antigüedad conservando la precedencia que tenía en el escalafón al momento del retiro.

3. Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA a pagar al Mayor (RA) FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de salario, prestaciones legales y extralegales y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan y que haya dejado de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro definitivo.

4. Que las sumas indicadas en el numeral anterior se actualicen aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, entre la fecha del retiro y la fecha en que se profiera sentencia, y sobre ellas se liquiden intereses a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil, entre las mismas fechas. 5. Que se declare que, para todos los efectos legales, no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio

liquiden intereses a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil, entre las mismas fechas. 5. Que se declare que, para todos los efectos legales, no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del mayor FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ. 6. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a FABIAN MAURICIO BORJA

PEREZ, MARCIA PAOLA PRECIADO ZORRO, MARIANA VALENTINA7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01

Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

BORJA PRECIADO, FABIAN ANDRES BORJA PRECIADO, CESAR

ALEJANDRO BORJA PRECIADO, ELVIRA PEREZ DE BORJA, PAULINO

BORJA POVEDA, SONIA ESPERANZA BORJA PEREZ, WILSON JAVIER BORJA PEREZ, JUAN CARLOS BORJA PEREZ y PABLO CESAR BORJA PEREZ, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de indemnización de los perjuicios morales ocasionados con la expedición de los actos demandados. 7. Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA a pagar las costas procesales y agencias en derecho. 8. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

MINISTERIO DE DEFENSA a pagar las costas procesales y agencias en derecho. 8. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial com o procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respeto de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del señor FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ. […]”. (Negrilla del texto).

I.5.- Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA manifestó que la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 fue notificada el 2 de febrero de ese año, por lo que el actor perdió la oportunidad para que el juez de tutela estudiara de fondo las pretensiones, adujo que no se vulneraron los derechos fundame ntales invocados por el accionante, toda vez que la sentencia cuestionada se profirió con fundamento en el análisis fáctico y jurídico correspondiente al caso.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT remitió la copia digital del expediente 201600028-00.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante sentencia de 3 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la8

La SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante sentencia de 3 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01

Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

providencia cuestionada de 26 de enero de 2022 fue notificada el 2 de febrero del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2025, esto es, superando el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia constitucional.

Advirtió que aun cuando el actor sostuvo que la decisión adoptada por la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA presuntamente incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente , tales afirmaciones no constituyen una justificación válida para flexibilizar este presupuesto jurisprudencial, máxime cuando no se allegó prueba sumaria que las sustente.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque por cuanto considera que el hecho vulnerador que dio lugar al retiro del servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL como consecuencia de la causal de retiro discrecional, tiene y produce efectos de carácter continuo y permanente, siendo

cuanto considera que el hecho vulnerador que dio lugar al retiro del servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL como consecuencia de la causal de retiro discrecional, tiene y produce efectos de carácter continuo y permanente, siendo una circunstancia excepcional descrita por la sentencia de unificación 02201 de 2014 proferida por el Consejo de Estado.

Alegó que el actor se encuentra en situación de debilidad que le impidió acudir antes a este mecanismo de amparo constitucional, por lo que pidió flexibilizar este presupuesto con el fin de salvaguardar sus derechos prestacionales, los cuales son considerados imprescriptibles , por lo que solicita a la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO no contar el plazo razonable que se tiene para presentar la acción de tutela y en su lugar admitir que se cumple el requisito de inmediatez.

Para el efecto, aportó la resolución 2031 de 6 de marzo de 2015 expedida por9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01

Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el MINISTERIO DE DEFENSA, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al actor.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 200901328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual10

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01

Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protecci ón alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda mes es o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales le gítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se11

desdibujaría como mecanismos institucionales le gítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01

Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es compren sible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selec ción ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

[…] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demos tradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan

que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01

Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Negrilla fuera del texto).

Caso concreto

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Negrilla fuera del texto).

Caso concreto

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 26 de enero de 2022, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual confirmó la sentencia dictada el 2 de febrero de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00028-01, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el requisito de la inmediatez.

En ese orden de ideas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01

Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en especial, el requisito de la inmediatez.

Requisito general de procedencia de la inmediatez cuando se controvierten providencias judiciales

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”3.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.

Este requisito tiene una especial connotación cuando la acci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...