CE - Sentencia 11001031500020250238900 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250238900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02389-00

Accionante: JORGE ELIECER LARROTA GARCÍA

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Jorge Eliecer Larrota García solicitó, a través de apoderad o judicial, la protección de su s derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuy ó a las providencias de 2 de mayo y 19 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del medio

legalidad, cuya vulneración le atribuy ó a las providencias de 2 de mayo y 19 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 15001-33-33-014-2023-00230-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 15001-33-33-014-2023-00230-00/01 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación del municipio de Tunja, a fin de que se declarara la nulidad del oficio núm.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02389-00

Accionante: Jorge Eliecer Larrota García

2023-ER-173715 de 8 de marzo de 2023, las resoluciones núm. 0785 de 22 de febrero de 1974, núm. 00952 de 12 de agosto 1997.

2.2. Afirmó que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto de 2 de mayo de 2024, rechazó la demanda respecto de la Resolución 785 de 22 de febrero de 1974 y admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del

de 2 de mayo de 2024, rechazó la demanda respecto de la Resolución 785 de 22 de febrero de 1974 y admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente los demás actos administrativos demandados.

2.3. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante providencia de 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia.

2.4. Manifestó que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de legalidad, al incurrir en un defecto por violación directa de la Constitución, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

2.5. Expuso que las providencias incurrieron en un defecto fáctico al desconocer que “[…] las labores desarrolladas por el demandante eran las mismas que las de los docentes de planta y que se cumplen los tres elementos de la relación laboral, siendo estos, prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio, pues la simple existencia de los contratos de prestación de servicios docentes, permiten inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral […]”.

2.6. Señaló que es “[…] necesario establecer quien fue el empleador (precepto constitucional Artículo 122) del señor JORGE ELIECER LA ROTTA GARCIA, del periodo comprendido desde el año 1974 hasta el retiro forzoso Decreto 295 de fecha

constitucional Artículo 122) del señor JORGE ELIECER LA ROTTA GARCIA, del periodo comprendido desde el año 1974 hasta el retiro forzoso Decreto 295 de fecha 2007, igualmente se desconoce la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-614 de 2009 y C-679 de 2011 […]”.

2.7. Refirió en cuanto a una violación directa de la Constitución, que se desconocieron los artículos 2, 4, 25, 48, 53, 122, 125, 305.7, 315.7, 322 y 328 de la Constitución Política.

2.8. Adujo que se desconoció el precedente jurisprudencial “[…] vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-614 de 2009, C-679 de 2011, C-185 de 2019, C-335 de 2008, C-621 de 2015 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cueter de fecha 25 de agosto de 2016, Radicación No. 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2005-16, Actor Lucinda María Cordero Causil, Demandado Municipio de Ciénaga de3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02389-00

Accionante: Jorge Eliecer Larrota García

Oro (Córdoba), como la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 1994 y 715 de 2001

Accionante: Jorge Eliecer Larrota García

Oro (Córdoba), como la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 1994 y 715 de 2001 procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad, buena fe, al debido proceso administrativo (el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas sentencia T-1083 de 2004 de la Corte Constitucional), defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente (sentencia C-335 de 2008, C-621 de 2015, C-614 de 2009, C-185 de 2019, C-671 de 2011 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cueter de fecha 25 de agosto de 2016, Radicación No. 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actor Lucinda María Cordero Causil, Demandado Municipio de Cienaga de Oro (Córdoba)), violación directa de la Constitución (Art. 2, 4, 25, 48, 53, 122, 125, 305 No 7 y 315 No 7), según el art. 6 de la Constitución Política indica: “…Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones…” […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos

ejercicio de sus funciones…” […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor JORGE ELIECER LARROTA GARCIA, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, buena fe, al derecho de acceso a la justicia (T-411/16), defecto factico, violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política, y en consecuencia se declare el Auto de fecha 23 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Auto de fecha 19 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Radicación 15001333301420230023000, Demandante. Jorge Eliecer Larrota García, Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros, violó los derechos al debido proceso, denegación de administración de justicia, defecto factico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional del señor Carlos Ernesto Rosas Toscón.

Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Eliecer Larrota García, se DEJE SIN EFECTO los Autos de fecha 23 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Auto de fecha 19 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá citada, y

EFECTO los Autos de fecha 23 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Auto de fecha 19 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá citada, y se ordene dentro del término razonable que se considere, dictar el auto de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en los Autos de instancia sobre el vínculo laboral, relación laboral o empleo público y que el demandante señor Jorge Eliecer Larrota García presentó un vínculo laboral, relación laboral o empleo público con el Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja cuyo desconocimiento se invocó […]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02389-00

Accionante: Jorge Eliecer Larrota García

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 30 de abril de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a la Fiduprevisora S.A., al Departamento de Boyacá y al Municipio de Tunja.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegó el siguiente informe:

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegó el siguiente informe:

5.1. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja indicó que en las providencias cuestionadas se encuentran los argumentos que justifican la decisión, en las cuales se hizo un estudio razonable del caso por el juez natural.

5.2. El Municipio de Tunja solicitó la desvinculación de la acción de tutela porque las pretensiones no son competencia de ese ente territorial.

5.3. La Fiduprevisora S.A. solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, las autoridades judiciales que conocieron del proceso contencioso administrativo son las llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos alegados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Cuestión previa

20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Cuestión previa

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02389-00

Accionante: Jorge Eliecer Larrota García

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Municipio de Tunja y la Fiduprevisora

S.A.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

9. Teniendo en cuenta que el Municipio de Tunja y la Fiduprevisora S.A. son parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, la Sala considera que a esas autoridades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. Razón por la cual , se denegarán las solicitudes de desvinculación elevada s, como en efecto se dispondrá en la parte

ser vinculadas a esta acción constitucional. Razón por la cual , se denegarán las solicitudes de desvinculación elevada s, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

10. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 2 de mayo y 19 de noviembre 2024, proferidas por el Juzga do Catorce Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente. Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 19 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que hizo tránsito a cosa juzgada.

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02389-00

Accionante: Jorge Eliecer Larrota García

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente.

deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente.

12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto

del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02389-00

Accionante: Jorge Eliecer Larrota García

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

20. El señor Jorge Eliecer Larrota García solicitó, a través de apoderad o judicial, la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la s providencias de 2 de mayo y 19 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito

proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la s providencias de 2 de mayo y 19 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 15001-33-33-014-2023-00230-00/01.

9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fund amentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte

decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02389-00

Accionante: Jorge Eliecer Larrota García

21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

22. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.

23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o

requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.

24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra provid encias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime

[Negrilla fuera del texto].

11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02389-00

Accionante: Jorge Eliecer Larrota García

25. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 16 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, a plicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante consid era es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican prete nsiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obten

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