CE - Sentencia 11001031500020250239000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250239000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02390-00
Demandante: Departamento del Atlántico
Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C
Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por falla en el servicio con ocasión de no pago de honorarios a abogado / Reconocimiento de perjuicios morales debe estar debidamente acreditado / Defecto fáctico Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela en cuanto al defecto sustantivo, y negar el amparo respecto del defecto fáctico
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud formulada por el departamento del Atlántico1 en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud2
1. El departamento del Atlántico promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la
1.1. La solicitud2
1. El departamento del Atlántico promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001-33-33-005-2016-00121-01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. El profesional del derecho Javier Torres Velásquez adelantó, en favor de una mayoría de los trabajadores del sector educativo del departamento del Atlántico , «el reclamo de [ sus] derechos laborales […], por causa de una homologación y nivelación salarial».
1 A través de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 2 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «1_DemandaWeb_TUTELA(.pdf) NroActua 2» .2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00
Demandante: Departamento del Atlántico 2.2. Para el desarrollo de dicha labor, entre otros, Carlos Alejandro Cuentas Mendoza le otorgó para actuar en su nombre y representación en los siguientes
términos:
«[…] El doctor TORRES VELASQUEZ se encuentra ampliamente facultado para recibir, conciliar, transigir, desistir, sustituir, reasumir, renunciar, presentar peticiones de todo tipo; y en general para interponer todas las ACCIONES Y RECURSOS en defensa de mis legítimos intereses y derechos, INCLUSIVE PARA IMPETRAR ACCION DE TUTELA Y
y en general para interponer todas las ACCIONES Y RECURSOS en defensa de mis legítimos intereses y derechos, INCLUSIVE PARA IMPETRAR ACCION DE TUTELA Y EJERCER ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; además lo autorizo para recibir directamente las cuantías a que tengo derecho, inclusive para ejerza proceso ejecutivo dir igido a obtener la totalidad de esas cuantías y se descuente directamente de estas cantidades la concerniente a sus honorarios profesionales acordados del 30%; en caso que el suscrito le revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente, autorizo a las autoridades arriba mencionadas que se le cancele al Doctor Torres Velásquez, los honorarios profesionales pactados del 30% y declaro que la información y documentación que le presento son auténticos y no tienen tacha alguna de falsedad. Cualquier poder otorgado anteriormente queda automáticamente revocado. Este documento presta mérito ejecutivo a partir de su firma”. […]». (sic)
2.3. Luego de adelantarse satisfactoriamente la labor encomendada al profesional del derecho, entre otros, Cuentas Mendoza decidió revocar el referido poder para efecto del pago correspondiente y solicitarlo de forma directa, lo cual comunicó a la Secretaría Departamental de Educación. Así, le entidad canceló al trabajador el 100% de las sumas reconocidas, sin descuento alguno a título de honorarios.
2.4. El referido pago estuvo reconocido en la Resolución 00410 de 2014, en la que se especificó la no «deducción del 30% de los honorarios del abogado». Decisión contra la cual Javier Torres Velásquez interpuso recursos de reposición y apelación, el primer resuelto desfavorablemente y el segunda rechazado por improcedente a
se especificó la no «deducción del 30% de los honorarios del abogado». Decisión contra la cual Javier Torres Velásquez interpuso recursos de reposición y apelación, el primer resuelto desfavorablemente y el segunda rechazado por improcedente a través de la Resolución 01124 de 2014.
2.5. Las anteriores actuaciones se dieron de forma similar respecto de 298 actos administrativos relativos a diferentes trabajadores del departamento beneficiados de la aludida nivelación salarial.
2.6. Con fundamento en lo anterior, Javier Torres Velásquez junto con su grupo familiar presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el ente territorial, con el fin de que se le declarara responsable por «los perjuicios materiales y morales causados presuntamente por la acción y omisión del ente territorial en mención, en tanto incidió en la revocatoria de unos poderes y el no pago de honorarios profesionales “pactados del 30% del retroactivo salarial de Ca rlos Cuentas Mendoza”»3.
2.7. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla , con sentencia del 26 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda al considerar que «el negocio celebrado entre el abogado Javier Torres Velásquez y Carlos Alejandro Cuentas Mendoza no le resultaba oponible al departamento del Atlántico, a quien no le correspondía dirimir la controversia privada suscitada entre ellos; además, de que el
3 Según se lee en la sentencia acusada.3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00
Demandante: Departamento del Atlántico abogado Javier Torres Velásquez tuvo la oportunidad de promover los medios judiciales
3 Según se lee en la sentencia acusada.3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00
Demandante: Departamento del Atlántico abogado Javier Torres Velásquez tuvo la oportunidad de promover los medios judiciales pertinentes para exigir directamente de su excliente el cobro de sus honorario s». Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación.
2.8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, con sentencia del 24 de enero de 2025 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de condenar al departamento del Atlántico a «pagar el 30% de los honorarios profesionales a título de lucro cesante, así como al pago de exóticos daños morales por 10 SMLMV para el abogado Javier Torres Velásquez y 5 SMLMV para cada uno de los integrantes de su familia».
2.9. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos sustantivo y fáctico, toda vez que:
«[…] 1) El Tribunal no adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no declaró la caducidad de la acción, a pesar de que el presunto daño reclamado proviene de un acto administrativo y de que la demanda se presentó sobrepasando el término de 4 meses que exige el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA (defecto material o sustantivo).
- El Tribunal aplicó una norma que no era aplicable al caso, a saber, el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando lo correcto era aplicar el artículo 27 del Decreto
d), del CPACA (defecto material o sustantivo).
- El Tribunal aplicó una norma que no era aplicable al caso, a saber, el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando lo correcto era aplicar el artículo 27 del Decreto 2127 de 1945 y los artículos 93 y 94 del Decreto 1848 de 1969 (defecto mater ial o sustantivo).
- El Tribunal consideró inválidamente que al departamento del Atlántico le resultaba oponible una cláusula contractual pactada en un poder de representación, firmado por uno de sus trabajadores y su abogado de confianza (defecto material o sustantivo).
- El Tribunal omitió e ignoró el estudio sobre el carácter definitivo del daño reclamado por el abogado Javier Torres Velásquez (defecto material o sustantivo).
- El Tribunal consideró inválidamente que no había lugar a estudiar la conducta omisiva del abogado Javier Torres Velásquez, que no promovió las acciones judiciales pertinentes para exigir el pago de sus honorarios por cuenta de su cliente, descartando el estudio sobre el hecho de la propia víctima del estudio de la responsabilidad (defecto material o sustantivo).
- El Tribunal no valoró las pruebas documentales que revelaban que el servidor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza le pidió al departamento del Atlántico que se le pagaran todos los dineros directamente a él y no a través de su apoderado, asumiendo las implicaciones legales y económicas que surgieran del negocio pactado con este (defecto fáctico negativo).
- El Tribunal reconoció daños morales a favor del abogado Javier Torres Velásquez y para cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, sin tener ninguna prueba de su
negativo).
- El Tribunal reconoció daños morales a favor del abogado Javier Torres Velásquez y para cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, sin tener ninguna prueba de su certeza (defecto fáctico positivo) […]». (sic)
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00
Demandante: Departamento del Atlántico «[…] PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del departamento del Atlántico, así como cualquier otro derecho fundamental que pudo verse afectado con la actuación de la autoridad judicial accionada.
SEGUNDO. Dejar sin efecto la sentencia del 24 de enero de 2025, proferida por la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso contencioso administrativo de reparación directa identificado con el radicado 08001333300520160012101.
TERCERO. Dictar una sentencia en su remplazo o en su defecto ordenar a la autoridad judicial accionada expida una nueva sentencia que atienda los hechos probados y los fundamentos jurídicos aplicables.
CUARTO. En caso de acceder a las pretensiones de esta acción, comunicar la decisión adoptada a todos los juzgados administrativos de Barranquilla, con el fin de que conozcan la decisión judicial y sigan el precedente en los casos similares que tienen bajo su conocimiento. […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C 4 realizó un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso
conocimiento. […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C 4 realizó un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso-administrativo cuestionado, entre estas, el salvamento de voto suscrito por el magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola , sin pronunciarse respecto a los cargos propuestos en la solicitud de tutela
5. Javier Torres Velásquez 5 solicitó que se declarara improcedente y/o se desestimara la tutela en razón a que la decisión acusada se ajustó a derecho, sin que vulnerara garantía fundamental alguna, toda vez que e l amparo pretendido carec ía de relevancia constitucional, cuyo contenido evidenció una tercera instancia respecto de un asunto ya decidido por los jueces naturales , frente a lo que se configuró cosa juzgada. También del requisito de la subsidiariedad, pues, en el evento de dejarse de practicar alguna prueba, pudo pretenderse la nulidad de la sentencia
5.1. Por otra parte, e xistió temeridad de la parte demandante, toda vez que, en cuanto al cargo relacionado con el medio de control procedente frente a las pretensiones con tenciosas planteadas, hizo caso omiso al hecho que , el Consejo Superior de la Judicatura 6 en providencia del 26 de junio de 2015 , proferida con ocasión de un conflicto de competencias generado en un asunto similar, «determinó que si se podían demandar bajo el MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA».
5.2. Frente a la controversia constitucional traída, el Consejo de Estado, Sección
ocasión de un conflicto de competencias generado en un asunto similar, «determinó que si se podían demandar bajo el MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA».
5.2. Frente a la controversia constitucional traída, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con sentencia del 11 de octubre de 20247, al decidir un asunto de contornos similares, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional.
4 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado « 44_MemorialWeb_Otro-20250239000INFORM(.pdf) NroActua 15». 5 Ver índice 1 6 de Samai. Archivo denominado « 46RECIBEMEMORIAL_Memorial_CONTESTACIONALAACCIO(.pdf) NroActua 16 ». 6 MP ANGELINO LIZCANO RIVERA, radicación No. 11001010200020150161000 . 7 Radicado 11001031500020240431700.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00
Demandante: Departamento del Atlántico
5.3. En escrito radicado posteriormente 8, como argumento adicional, en cuanto al defecto fáctico relacionado con el reconocimiento de los perjuicios morales señaló que la decisión del tribunal demandado se soportó en los diferentes test imonios decretados y practicados , respecto de los cuales se garantizó el derecho de contradicción. Diferente fue, que:
«[…] la ANDJE en el momento procesal oportuno no hizo parte del proceso, pudiendo haber intervenido desde un principio estos procesos, además, SI LO QUE LA PARTE
DEMANDADA PRETENDÍAN ERA ATACAR LOS DAÑOS MORALES DEBIERON
«[…] la ANDJE en el momento procesal oportuno no hizo parte del proceso, pudiendo haber intervenido desde un principio estos procesos, además, SI LO QUE LA PARTE
DEMANDADA PRETENDÍAN ERA ATACAR LOS DAÑOS MORALES DEBIERON
ATACAR O CONTROVERTIR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES EN EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS DONDE TUVIERON LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA HACERLO, PERO NO LAS ATACARON Y ESTAS QUEDARON PROBADAS AL MOMENTO EN QUE SE CULMINÓ LA ETAPA PROBATORIA Y SE NOTIFICÓ POR ESTRADOS, ES DECIR, ESTOS TESTIMONIOS RENDIDOS EN ESTE PROCESO Y SE ENCONTRÓ ACERVO PROBATORIO POR PARTE DEL TRIBUNAL Y SUS HONORABLES MAGISTRADOS EN LA SALA C, TODA VEZ QUE EL DPTO. DEL ATLANTICO NO ATACÓ EN DEBIDA FORMA Y EN EL MOMENTO OPORTUNO LOS TESTIMONIOS POR LA DEMANDADA Y LA ANDJE QUE VELÓ POR SU AUSENCIA, POR LO TANTO SE CONFIGURÓ UN HECHO CIERTO Y EL TRIBUNAL AL MOMENTO DE PROFERIR SENTENCIA ASÍ LO PERCIBIÓ Y LO DETERMINÓ COMO DAÑOS MORALES y hechos probados, entonces lo que pretende el actor es revivir una tercera instancia mediante el medio constitucional de la tutela, que no es el medio adecuado para estos fines. […]». (sic)
2. Consideraciones
6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el
estos fines. […]». (sic)
2. Consideraciones
6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 9 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C.
8 Ver índice 21 de Samai. Archivo denominado «53RECIBEMEMORIAL_ALCANCEALACONTESTACI(.pdf) NroActua 21 ». Con escrito del 16 de mayo de 2025 se dio alcance al escrito de oposición a la solicitud de tutela. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00
Demandante: Departamento del Atlántico 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
de tutela.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00
Demandante: Departamento del Atlántico 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
8. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 11. Al respecto señaló lo
siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
9. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento
necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
10. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo12, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
11. Ahora bien, la Corte Constitucional 13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00
Demandante: Departamento del Atlántico con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
12. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15.
13. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente
de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15.
13. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
14. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por el departamento del Atlántico supera los requisitos generales de procedibilidad?
14.1. De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, establecer: ¿si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C vulneró los derechos fundamentales del departamento demandante con ocasión de la sentencia del 24 de enero de 2025 que, en segunda instancia, accedió a las pretensiones indemnizatorias formuladas por Javier Torres Velásquez 16 con ocasión del actuar del ente territorial frente al no pago de honorarios profesionales causados en su favor , con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1.1. De la subsidiariedad
15. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la
solicitud de amparo:
«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo:
«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendie ndo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]»
14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Y su núcleo familiar.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00
Demandante: Departamento del Atlántico
16. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 17, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulnerac ión de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
17. En este punto, se recuerda que el departamento del Atlántico acudió al juez de tutela al considerar que el tribunal demandado en la sentencia que profirió el 24
inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
17. En este punto, se recuerda que el departamento del Atlántico acudió al juez de tutela al considerar que el tribunal demandado en la sentencia que profirió el 24 de enero de 2025 incurrió en defectos sustantivo y fáctico. El primero de los mencionados al co nsiderar que: i) la demanda no se adecuó al medio de control pertinente (nulidad y restablecimiento del derecho); ii) no eran aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo -art. 149, sino las del Decreto 2127 de 1945 -art. 27, y Decreto 18 48 de 1969 -arts. 93 y 94 ; iii) al ente territorial no «le resultaba oponible una cláusula contractual pactada en un poder de representación, firmado por uno de sus trabajadores y su abogado de confianza»; iv) se «ignoró el estudio sobre el carácter definitivo del daño reclamado por el abogado Javier Torres Velásquez »; y v) este último no promovió las acciones judiciales pertinentes para exigir el pago de sus honorarios por parte de su cliente, lo cual evidenciaba el hecho de la propia víctima frente al daño alegado.
18. Como se observa, los cargos traídos por la parte demandante , bajo un supuesto “defecto sustantivo” obedecen a puntuales argumentos de defensa frente a la demanda de reparación directa, por lo que, es evidente , que cualquier pronunciamiento al respecto requiere obligatoriamente que hayan sido alegados y decididos en el marco del proceso contencioso-administrativo cuestionado por el juez
la demanda de reparación directa, por lo que, es evidente , que cualquier pronunciamiento al respecto requiere obligatoriamente que hayan sido alegados y decididos en el marco del proceso contencioso-administrativo cuestionado por el juez natural del asunto, en aras de no extralimitar la competencia del juez constitucional.
19. En este punto, llama la atención de la Sala el hecho que el departamento del Atlántico nunca ejerci ó su derecho defensa y contradicción frente a la demanda formulada en su contra por el profesional del derecho Javier Torres Velásquez y otros, tal como se puede evidenciar del expediente contenc ioso-administrativo, y como se señaló en las sentencia s de primera y segunda instancia proferidas con ocasión de esta.
20. Así, mal puede pretender el departamento del Atlántico revivir oportunidades y etapas procesales que claramente dejó vencer. Por ello, emitir cualquier pronunciamiento al respecto conllevaría a que este mecanismo constitucional se convirtiera en un a tercera instancia en favor de sus intereses, y en un desconocimiento total de la garantía del debido proceso de quien accionó en su contra; frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el
17 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-00
Demandante: Departamento del Atlántico paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
Demandante: Departamento del Atlántico paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
21. Ahora, si bien en el escrito de amparo se afirmó que el asunto superaba el requisito de la subsidiariedad en razón a que, « no hubo oportunidad de alegar las presentes violaciones en el proceso de reparación directa, toda vez que se manifestaron por primera y única vez en la sentencia de segunda instancia», para la Sala no es procedente tal apreciación respecto del defecto sustantivo propuesto, pues, sin perjuicio de la decisión adoptada por el tribunal demandado en el ejercicio de su autonomía judicial en concordancia con lo acreditado en el proceso, como se señaló en líneas anteriores, los puntales cargos planteados debieron s er alegados en las etapas procesales correspondiente en el marco del trámite del proceso contenciosoadministrativo [contestación de demanda, formulación de excepciones, alegatos de conclusión], lo cual nunca ocurrió ; es decir, no puede convalidarse un examen de responsabilidad estatal no propuesto oportunamente, so pretexto de la configuración de una causal específica de procedibilidad de la solicitud de tutela.
22. En concordancia con lo anterior, tampoco se emitirá pronunciamiento frente a los argumentos de defensa traídos por Javier Torres Velásquez relacionados con el pluricitado defecto por sustracción de materia.
23. De acuerdo con los argumentos que antecede n, la Sala declarar á la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el departamento del Atlántico en lo que al defecto sustantivo se refiere, por no superar el requisito de la subsidiariedad.
improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el departamento del Atlántico en lo que al defecto sustantivo se refiere, por no superar el requisito de la subsidiariedad.
24. Por otra parte, el departamento demandante también alegó un defecto fáctico al considerar que el Tribunal Administrativo del Atlántico no valoró «las pruebas documentales que revelaban que el servidor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza le pidió al departamento del Atlántico que se le pagaran todos los dineros directamente a él y no a través de su apoderado », y que careció de
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