CE - Sentencia 11001031500020250239001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250239001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02390-01

Accionante: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE

DECISIÓN C

Temas: Límites de la responsabilidad extracontractual del Estado .

Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Revoca decisión que declaró la improcedencia de la acción y negó pretensiones. Concede amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como en el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 28 de abril de 2025 2, el a quo admitió la acción constitucional , y mediante la providencia del 21 de agosto del mismo año concedió la

080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 28 de abril de 2025 2, el a quo admitió la acción constitucional , y mediante la providencia del 21 de agosto del mismo año concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El departamento del Atlántico, actuando por medio de apoderado judicial3, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico . Con la solicitud de amparo pretende que se le

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico, y se dispuso la vinculación de: (i) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla; y (ii) las siguientes personas que conformaron la parte demandante del proceso ordinario: Javier Torres Velásquez, Janeth Esther Olivares Amaris, Fernando Torres Olivares, Javier Torres Olivares y Pedro Torres Olivares. 3 Poder otorgado al abogado Mariano Ezequiel Barros Rivadeneira (director de la Dirección de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado).Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01

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protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se la s adjudica a la providencia del 24 de enero de 2025, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia para , en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Ello, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 08001-33-33-005-2016-00121-00/01.

3. En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del departamento del Atlántico, así como cualquier otro derecho fundamental que pudo verse afectado con la actuación de la autoridad judicial accionada.

SEGUNDO. Dejar sin efecto la sentencia del 24 de enero de 2025, proferida por la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso contencioso administrativo de reparación directa identificado con el radicado 08001333300520160012101.

TERCERO. Dictar una sentencia en su remplazo o en su defecto ordenar a la autoridad judicial accionada expida una nueva sentencia que atienda los hechos probados y los fundamentos jurídicos aplicables.

CUARTO. En caso de acceder a las pretensiones de esta acción, comunicar la decisión adoptada a todos los juzgados administrativos de Barranquilla,

los hechos probados y los fundamentos jurídicos aplicables.

CUARTO. En caso de acceder a las pretensiones de esta acción, comunicar la decisión adoptada a todos los juzgados administrativos de Barranquilla, con el fin de que conozcan la decisión judicial y sigan el precedente en los casos similares que tienen bajo su conocimiento4.

1.2. Hechos

4. El señor Javier Torres Velásquez adelantó en favor de varios trabajadores del sector educativo del departamento del Atlántico la reclamación para que la entidad territorial realizara una homologación de cargos y la nivelación salarial correspondiente. En particular, alrededor de 500 empleados le otorgaron poder a efectos de que los representara judicialmente al interior del procedimiento administrativo. Se destaca que en los contratos de mandato se pactó que sí en algún momento se llegaba a revocar el poder, se autorizaba al departamento del Atlántico descontar el 30% de las sumas que se reconociesen a sus poderdantes para pagar los honorarios profesionales al abogado Torres Velásquez, a saber:

[…] El Doctor TORRES VELASQUEZ se encuentra ampliamente facultado para recibir, conciliar, transigir, desistir, sustituir, reasumir, renunciar, presentar peticiones de todo tipo; y en general para interponer todas las ACCIONES Y RECURSOS en defensa de mis legítimo s intereses y derechos, INCLUSIVE PARA IMPETRAR ACCION DE TUTELA Y EJERCER ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; además lo autorizo para recibir directamente las cuantías a que tengo derecho, inclusive para ejerza proceso ejecutivo dirigido a obtener la totalidad de esas cuantías y se descuente directamente de estas cantidades la concerniente a

lo autorizo para recibir directamente las cuantías a que tengo derecho, inclusive para ejerza proceso ejecutivo dirigido a obtener la totalidad de esas cuantías y se descuente directamente de estas cantidades la concerniente a

4 Transcrito literal del escrito de tutela.Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01

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sus honorarios profesionales acordados del 30%; en caso que el suscrito le revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente, autorizo a las autoridades arriba mencionadas que se le cancele al Doctor Torres Velásquez, los honorarios profesionales pactados del 30% y declaro que la información y documentación que le presento son auténticos y no tienen tacha alguna de falsedad. Cualquier poder otorgado anteriormente queda automáticamente revocado. Este documento presta mérito ejecutivo a partir de su firma. (Énfasis de la Sala)

5. Uno de los clientes, específicamente el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza, el 3 de septiembre de 2013 , revocó el poder referi do durante el desarrollo del trámite administrativo 5 y, en consecuencia, el departamento del Atlántico por medio de la Resolución 00410 de l 22 de enero del 20146 le reconoció el pago del retroactivo salarial, producto de la homologación de cargos y la nivelación correspondiente, exclusivamente al empleado. Contra dicho acto administrativo, el señor Torres Velásquez interpuso recurso de reposición y en

reconoció el pago del retroactivo salarial, producto de la homologación de cargos y la nivelación correspondiente, exclusivamente al empleado. Contra dicho acto administrativo, el señor Torres Velásquez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el propósito que se le reconociese el 30% de las sumas reconocidas al titular del derecho . No obstante, fueron despachados desfavorablemente a través de la Resolución 01124 del 12 de marzo de 2014.

6. En virtud de lo anterior, e l 11 de abril de 2016, el señor Javier Torres Velásquez y su núcleo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra del departamento del Atlántico, con el fin de que se declarara responsable por los perjuicios causados por la omisión de descontar de l retroactivo salarial reconocido al señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza el 30% correspondiente a sus honorarios profesionales, en los términos del poder aludido.

7. Al proceso se le designó el radicado 08001-33-33-005-2016-00121-00 y le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien, mediante el fallo del 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

8. La autoridad judicial estimó que no existe ninguna disposición normativa que obligase al departamento del Atlántico a realizar el descuento alegado por el señor Torres Velásquez , pues el poder que autorizaba el pago a favor del abogado ya había sido revocado . Además, destacó que el señor Cuentas Mendoza manifestó que le pagaran la totalidad de los valores a él, sin perjuicio de las implicaciones legales que tuviese por haber revocado el mandato.

abogado ya había sido revocado . Además, destacó que el señor Cuentas Mendoza manifestó que le pagaran la totalidad de los valores a él, sin perjuicio de las implicaciones legales que tuviese por haber revocado el mandato. Igualmente, puso de presente que la parte actora pudo promover una demanda ordinaria laboral para exigir el pago de sus honorarios.

9. Inconforme con la decisión , el señor Torres Velásquez presentó recurso de apelación 7, y, e n consecuencia, la Sala de Decisión C d el Tribunal

5 Según el escrito de tutela, aproximadamente 300 servidores decidieron revocarle el poder. 6 El señor Torres Velásquez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho acto administrativo, con el fin de que se le reconociese el 30% de las sumas reconocidas a los titulares del derecho. No obstante, dich os recursos fueron despachados desfavorablemente a través de la Resolución 01124 del 12 de marzo de 2014, dictada por el departamento del Atlántico. 7 Centró sus argumentos en que el ente territorial estaba obligado a hacer el respectivo descuento para pagar los honorarios del señor Torres Velásquez, porque el trabajador así lo autorizó en elAccionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01

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Administrativo del Atlántico a través de la sentencia del 24 de enero de 2025 8 revocó la providencia de primera instancia par a, en su lugar, acceder a las

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Administrativo del Atlántico a través de la sentencia del 24 de enero de 2025 8 revocó la providencia de primera instancia par a, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

10. Después de acreditar que el abogado Javier Torres Velásquez hizo la gestión administrativa requerida para que se reconociera lo pretendido por el señor Cuentas Mendoza, concluyó que era deber del departamento del Atlántico descontar de las sumas reconocidas al beneficiario el 30% correspondiente a los honorarios profesionales del demandante , en los términos del poder suscrito y como retribución de la labor que le fue encomendada. En concreto, sostuvo lo

siguiente:

A juicio de esta Sala, el hecho de que el Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental pagara el dinero producto de la homologación directamente al señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza, pasando por alto la autorización de descuento contenida en el poder c omo consecuencia de su revocatoria, impidió que el profesional del derecho Javier Torres Velásquez recibiera sus honorarios por la labor encomendada y esa situación se traduce en una falla en el servicio, pues la administración debió sujetarse a lo pactado por las partes luego de la revocatoria de poder que hiciere el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza.

En efecto, cuando en la celebración de un contrato se pacta que en caso de revocatoria de poder se debe cancelar determinado porcentaje al abogado por la gestión encomendada, dicha cláusula especial se hace vinculante, por lo que en este caso el Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental debió pagar al profesional del derecho Javier Torres

por la gestión encomendada, dicha cláusula especial se hace vinculante, por lo que en este caso el Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental debió pagar al profesional del derecho Javier Torres Velásquez, del dinero que recibiría el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza, las cantidades que allí se establecieron, es decir, el 30% de la suma recibida, como consecuencia del rompimiento del acuerdo suscrito con su abogado y dada la expresa voluntad de esta de otorgar dicho porcentaje por la labor realizada. […] No pierde de vista esta Colegiatura que, una vez revocado el poder, en principio, habría carencia de título legal para poder ejercitar cualquier retención en favor del poderdante; sin embargo, en este asunto no se predica tal situación, pues es evidente qu e la autorización del descuento cobraba vigencia precisamente con la revocatoria que se hiciere del poder, razón por la cual, a partir de ese momento surgía para la Administración el deber de descontar y/o retener la suma autorizada y pactada por las partes. […] El acuerdo de las partes de que se ha dado cuenta tiene plena vigencia, pues es con la revocatoria del mandato que la cláusula o autorización de pago cobró vigencia, vinculando de esa forma a la Administración, quien debió ceñirse a lo estipulado, máxime c uando el Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental no efectuó reproche alguno contra el mandato poder suscrito por las partes, como tampoco solicitó el testimonio del poderdante para desestimar o no dicho acuerdo de voluntades.

11. Como sustento de lo anterior, el tribunal indicó que , en virtud de los

poder. Además, indicó que a pesar de que el departamento del Atlántico no haya firmado el

del poderdante para desestimar o no dicho acuerdo de voluntades.

11. Como sustento de lo anterior, el tribunal indicó que , en virtud de los

poder. Además, indicó que a pesar de que el departamento del Atlántico no haya firmado el contrato de mandato, la autoridad es garante del cumplimiento de las estipulaciones contenidas en aquel. 8 Con salvamento de voto del magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola.Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01

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artículos 21439 y 218410 del Código Civil , el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza podía autorizar el descuento aludido, puesto que las partes tienen la potestad de estipular la forma en la que se efectuará la retribución de la labor encomendada. Asimismo, expuso que , de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo 11, era deber del ente territorial efectuar el descuento autorizado por el empleado . No obstante, adujo que el departamento del Atlántico comprometió su responsabilidad por ese actuar omisivo, ya que impidió que el profesional Torres Velásquez obtuviera la retribución por su labor.

12. De otro lado, e l tribunal accionado difirió de la posición a la que llegó el juzgado cuando consideró que la parte actora pudo promover una demanda ordinaria laboral para exigir el pago de sus honorarios, dado que la discusión en

12. De otro lado, e l tribunal accionado difirió de la posición a la que llegó el juzgado cuando consideró que la parte actora pudo promover una demanda ordinaria laboral para exigir el pago de sus honorarios, dado que la discusión en dicha instancia no era laboral y, por tanto, debía limitarse al estudio de la omisión del departamento del Atlántico.

13. Por último, la autoridad judicial accionada estimó que el ente territorial transgredió el principio de confianza legítima, «por cuanto los contratos, además de ser ley para las partes tal como lo dispone el artículo 1602 del Código Civil, deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a los que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella, al tenor del artículo 1603 ibídem».

14. En consecuencia, ordenó el pago a favor del señor Javier Torres Velásquez del 30% de los honorarios profesionales a título de lucro cesante, así como el pago por concepto de perjuicios morales por 10 SMLMV para el abogado y 5 SMLMV para cada uno de los integrantes de su familia. Respecto de los perjuicios inmateriales afirmó que «las pruebas testimoniales dan cuenta que el no pago de los honorarios pactados en el mandato, provocó un estado de angustia y preocupación en la persona de Javier Torres Velásquez y su núcleo familiar, quienes a su vez afrontaron dificultades en lo que a la convivencia se refiere, dada la alteración en los estados de ánimo de los miembros del grupo».

9 ARTÍCULO 2143. El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es

refiere, dada la alteración en los estados de ánimo de los miembros del grupo».

9 ARTÍCULO 2143. El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez. 10 ARTÍCULO 2184. El mandante es obligado:

1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.

2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato.

3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.

4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.

5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.

No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.

11 ARTICULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS.

[…]

3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01

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1.3. Sustento de la vulneración

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Sustento de la vulneración

15. La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada , al proferir la providencia aquí controvertida, incurrió en múltiples defectos sustantivos y fácticos.

16. En concreto , manifestó que se cometieron los siguientes defectos

sustantivos:

(i) A pesar de que el presunto daño reclamado proviene de un acto administrativo, no se adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni se declaró la caducidad del mismo.

(ii) Se consideró erróneamente que el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo era aplicable al caso concreto 12, cuando lo correcto era aplicar lo dispuesto en los decretos 2127 de 1945 y 1848 de 1969, por ser las normas especiales que regulan la relación laboral entre el Estado y sus servidores.

(iii) De conformidad con las funciones de los departamentos y sus gobernadores, establecidas en la Constitución Política , los artículos 153013, 154214 y 160215 del Código Civil, y la Ley 3 de 198616, el contrato celebrado entre los señores Torres Velásquez y Cuentas Mendoza no resultaba oponible al ente territorial ni tampoco, a este, le correspondía verificar el cumplimiento de la obligación condicional que contenía el poder.

En ese orden, el accionante recordó que los contratos, así hayan sido pactados legítimamente , constituyen ley para las partes

verificar el cumplimiento de la obligación condicional que contenía el poder.

En ese orden, el accionante recordó que los contratos, así hayan sido pactados legítimamente , constituyen ley para las partes exclusivamente. Por ende, no se puede obligar a terceros que no hicieron parte del negocio jurídico a cumplir lo pactado.

Por otro lado, expuso que el departamento no tiene la facultad de validar el cumplimiento de una condición respecto de un contrato celebrado por particulares para después atribuir obligaciones a sus trabajadores, como si de un juez se tratara. Por ello, in dicó que el ente territorial no debía hacer la deducción del 30% de las sumas reconocidas a favor del

12 Se destaca que la parte actora cuestiona la aplicación de dicho artículo , porque fue utilizado por el tribunal para sustentar que, verificada la condición de revocatoria del poder, el empleador autorizaba al departamento del Atlántico a descontar las sumas correspondientes a los honorarios del abogado Torres Velásquez. 13 ARTÍCULO 1530. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. 14 ARTÍCULO 1542. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente. 15 ARTÍCULO 1602. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 16 «Por la cual se expiden normas sobre la administración departamental y se dictan otras disposiciones».Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01

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disposiciones».Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01

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señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza, teniendo en cuenta que el mismo titular del derecho solicitó que se le pagara todo el retroactivo directamente a él.

(iv) El daño reclamado por el abogado demandante no ostenta el carácter de definitivo , puesto que él tenía la oportunidad de reclamar sus honorarios ante el señor Cuentas Mendoza directamente. En ese orden, debieron de despacharse desfavorablemente las pretensiones.

(v) Se consideró inválidamente que no había lugar a estudiar la conducta omisiva del abogado Javier Torres Velásquez por no promover los mecanismos judiciales pertinentes. Sin embargo, tal omisión constituyó un hecho o culpa exclusiva de la víctima.

17. En cuanto a los defectos fácticos, expresó que en la sentencia de segunda instancia: (i) no se valoraron las pruebas que demostraron que el señor Cuentas Mendoza revocó el pluricitado poder y pidió que se le pagaran la totalidad de las sumas directamente a él, y (ii) se reconocieron perjuicios morales a cada uno de los demandantes, a pesar de que no obrara en el expediente ninguna prueba que acreditara el daño aludido.

18. Se destaca que el departamento del Atlántico , para exponer por qué el

los demandantes, a pesar de que no obrara en el expediente ninguna prueba que acreditara el daño aludido.

18. Se destaca que el departamento del Atlántico , para exponer por qué el caso concreto tiene relevancia constitucional , adujo que hay 38 procesos de reparación directa17 que tienen similitud fáctica con el caso objeto de estudio, en los cuales, de valerse la tesis que ha adoptado el tribunal accionado, se estaría condenando injustamente al ente territorial a reconocer, además de los honorarios que los empleados le dejaron de pagar, los perjuicios morales a los demandantes en cada uno de los litigios aludidos.

19. Así las cosas, sostuvo que el precedente horizontal que está forjando el Tribunal Administrativo del Atlántico lesiona gravemente el patrimonio público del departamento, por apartarse de «todo juicio racional de las normas jurídicas imperantes y de la jurisprudencia contenciosa administrativa sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para justificar una condena absurda en contra del departamento del Atlántico, por los honor arios que un abogado pactó privadamente con un empleado del Departamento, sin ninguna incidencia o participación de la referida entidad».

20. En ese orden, estimó que el asunto es relevante, puesto que tiene relación con la interpretación que debe dársele al artículo 90 de la Constitución Política18.

17 Se resalta que son demandas interpuestas por el señor Javier Torres Velásquez y su grupo familiar en contra del departamento del Atlántico, pero por la revocatoria del poder de otros empleados del ente territorial. Los medios de control están bajo el cono cimiento del Tribunal Administrativo del Atlántico y de varios Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla.

familiar en contra del departamento del Atlántico, pero por la revocatoria del poder de otros empleados del ente territorial. Los medios de control están bajo el cono cimiento del Tribunal Administrativo del Atlántico y de varios Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla. 18 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01

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1.4. Intervenciones

21. El Tribunal Administrativo del Atlántico se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa, y a enviar el expediente solicitado.

22. El señor Javier Torres Velásquez y su grupo familiar solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no se cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

23. Expusieron que se pretende convertir este trámite en una tercera instancia respecto de un asunto que ya fue decidido por los jueces naturales . Asimismo, frente al presupuesto de subsidiariedad, agregaron que departamento pudo controvertir los testimonios que sirvieron para justificar el daño moral durante la audiencia inicial o promover un incidente de nulidad dentro del proceso si consideraba que se dejó de practicar alguna prueba en el fallo del tribunal.

controvertir los testimonios que sirvieron para justificar el daño moral durante la audiencia inicial o promover un incidente de nulidad dentro del proceso si consideraba que se dejó de practicar alguna prueba en el fallo del tribunal.

24. Además, indicaron que el ente territorial incurrió en un actuar temerario, toda vez que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya conoció una acción de tutela con base a los mismos hechos aquí expuestos y fue declarada improcedente19.

25. Finalmente, en escrito radicado posteriormente, sostuvieron que había operado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el departamento del Atlántico ya había pagado la condena impuesta en la providencia reprochada.

1.5. Sentencia de primera instancia

26. Mediante el fallo del 28 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela20 y negó el amparo solicitado21.

27. Por un lado, concluyó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad respecto de los defectos sustantivos alegados, puesto que pudieron se r presentados en el curso del proceso ordinario. Esto, teniendo en cuenta que el ente territorial no ejerció su derecho de defensa y contradicción, pues ni contestó la demanda ni alegó de conclusión.

28. Por otro lado, superó la subsidiaridad frente a los defectos fácticos porque pese al silencio del ente territorial en el trámite lo que se cuestiona es el análisis probatorio que efectuó el tribunal , el cual se materializó con la providencia reprochada. No obstante, negó el amparo solicitado, debido que la autoridad

pese al silencio del ente territorial en el trámite lo que se cuestiona es el análisis probatorio que efectuó el tribunal , el cual se materializó con la providencia reprochada. No obstante, negó el amparo solicitado, debido que la autoridad judicial accionada: (i) sí valoró las pruebas documentales que daban cuenta que el señor Cuentas Mendoza revocó el poder aludido , y (ii) se basó en los

19 Identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024-04317-00. 20 Respecto de los defectos sustantivos. 21 Respecto de los defectos fácticos.Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01

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testimonios para tasar los perjuicios morales, al referir el impacto que generó en el señor Javier Torres Velásquez y su núcleo familiar, el hecho de que no le pagaran honorarios.

1.6. Impugnación

29. El departamento del Atlántico, para desestimar lo concluido por el a quo constitucional presentó los argumentos que pasan a exponerse.

30. Primero, en relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad sostuvo que: (i) los defectos sustantivos alegados surgieron como consecuencia del fallo de segunda instancia dictado en el proceso ordinario; (ii) en la sentencia impugnada no se estudió la posible existencia de un perjuicio irremediable por el

sostuvo que: (i) los defectos sustantivos alegados surgieron como consecuencia del fallo de segunda inst

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