CE - Sentencia 11001031500020250239300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250239300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
POR FALTA DE L REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA
DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN
RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO.
DERECHOS FUNDAMENTALES : DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD
JURÍDICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida el actor
contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00
Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA El señor JAIME AVADIA MÉNDEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos
El señor JAIME AVADIA MÉNDEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 13 de noviembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25269-3333-003-2019-00144-01.
I.2.- Hechos
Afirmó que laboró al servicio de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MUNICIPAL TÉCNICA COMERCIAL SANTA BARBARA 2 en el cargo de auxiliar de servicios generales, bajo diferentes órdenes de prestación de servicios los cuales tuvieron los siguientes extremos temporales.
2 En adelante la Institución.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00
Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA
Adujo que mientras trabajó en la INSTITUCIÓN prestó sus servicios desempeñando las funciones asignadas y cumpliendo el horario establecido de 8 horas diarias.
Sostuvo que el 22 de enero de 20 19 presentó reclamación de contrato realidad y el pago de las respectivas prestaciones sociales ante la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA3 que, a través de Oficio de 29 de enero de 2019, expedido por el secretario jurídico, denegó la solicitud.
ante la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA3 que, a través de Oficio de 29 de enero de 2019, expedido por el secretario jurídico, denegó la solicitud.
Manifestó que inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la ALCALDÍA, proceso que fue identificado con el
3 En adelante la Alcaldía.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00
Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA número único de radicación 2019-00144-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ 4 que, mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, declaró la nulidad parcial del Oficio de 29 de enero de 2019 y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
Refirió que contra la aludida decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 13 de noviembre de 2024, confirmó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada en el sentido de declarar la prescripción de las prestaciones sociales que se pudieron causar en los per íodos comprendidos entre el 1o. de febrero de 2013 al 24 de enero de 2014 y de 23 de noviembre de 2014 al 22 de enero de 2015.
I.3. Fundamentos de derecho
comprendidos entre el 1o. de febrero de 2013 al 24 de enero de 2014 y de 23 de noviembre de 2014 al 22 de enero de 2015.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto factico, por cuanto no comprobó la suspensión contractual y valoró
4 En adelante el Juzgado.5
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00
Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA erróneamente las interrupciones acreditadas entre c ada uno de los contratos celebrados, pues, coincidían con las vacaciones escolares.
Indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia , por cuanto efectuó una valoración contraria al acervo probatorio que aportó en el proceso, pues consideró que dentro de los períodos de ejecución laboral no existió suspensión contractual.
Adujo que relacionó de manera clara los extremos temporales de cada uno de los contratos que celebró, así como el número de días trascurridos entre uno y otro; no obstante, alegó que el TRIBUNAL los interpretó de manera errónea al establecer que el accionante había celebrado cinco contratos de prestación de servicios y no seis como ya había probado en la primera instancia.
Aseveró que el a quo, también incurrió en defecto procedimental, toda vez que excluyó de la valoración probatoria el testimonio del señor GUSTAVO ADOLFO LOZANO MORENO como rector de la
Aseveró que el a quo, también incurrió en defecto procedimental, toda vez que excluyó de la valoración probatoria el testimonio del señor GUSTAVO ADOLFO LOZANO MORENO como rector de la INSTITUCIÓN, por cuanto consideró que se daba aplicación a lo establecido en el artículo 195 del Código General del Proceso.6
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Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA Finalmente, indicó que el TRIBUNAL incurrió en un desconocimiento del precedente y trajo a col ación las sentencias SU-2013-011435 y 2011-00304-016, que tratan sobre la prescripción extintiva de derechos laborales y las prestaciones sociales a pagar en la modalidad de reparación de daño frente a la figura del contrato realidad.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:
“[…] dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, la sentencia judicial de segunda instancia de fecha noviembre 13 de 2024 -notificada electrónicamente en noviembre 18 de 2024 -, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Dr. Samuel José Ramírez Poveda, dentro del expediente número 25269 3333 003 2019 00144 01.
SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Dr. Samuel José Ramírez Poveda que, en el término de 15 días
SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Dr. Samuel José Ramírez Poveda que, en el término de 15 días hábiles, profiera nueva sentencia en sede de segunda instancia, en consonancia con las consideraciones que para el caso imparta el juez constitucional de tutela […]” (Negrilla pertenece al texto).
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, SU-1317-2016, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado: 50001-23-31-000-2011-00304-01, M.P. Carmelo Perdomo Cueter.7
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Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron en primera instancia, indicó qu e valor ó en su integridad las pruebas obrantes dentro del expedien te y dio aplicación a las normas pertinentes con el fin de proferir una decisión en derecho que garantizara el debido proceso de las partes.
Adujo que dio aplicación al precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado sobre el asunto en estudio, consistente en que para determinar si había existido una relación laboral entre las partes que diera lugar al pago de las prestaciones sociales, se debía verificar cada una de las certificaciones y contratos aportados al proceso con el fin de probar las fechas en que fueron ejecutados cada uno de ellos
para determinar si había existido una relación laboral entre las partes que diera lugar al pago de las prestaciones sociales, se debía verificar cada una de las certificaciones y contratos aportados al proceso con el fin de probar las fechas en que fueron ejecutados cada uno de ellos y contrastar la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Resaltó que, tal como lo estableció en la decisión recurrida, cuando se prueba la existencia de una relación laboral pero la reclamación se presenta después de transcurridos tres años desde la terminación del vínculo laboral, prescribe el derecho a reclamar las prestaciones sociales, con excepción a los aportes a pensión, por lo que deben8
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Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA descontarse los días no laborados e interrupciones o suspensiones a las que hubiera lugar.
Finalmente, aseveró que la providencia fue decidida con suficiente motivación dentro del debido proceso , por lo que considera improcedente la presentación de la acción de tutela.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ desarrolló un resumen de las actuaciones adelantadas en primera instancia y, posteriormente, precisó que el fallo se profirió como consecuencia del análisis de los elementos de hecho y de derecho aplicables al caso , por lo que lo actuado no constituye violación a las garantías constitucionales y, como consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
actuado no constituye violación a las garantías constitucionales y, como consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de9
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Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la Litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:10
la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00
Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra
sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ fue quien conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y11
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Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25269-33-33-003-2019-00144-01, objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su
radicación 25269-33-33-003-2019-00144-01, objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00
Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales13
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales13
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00
Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridade s judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00
Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00
Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efectos la providencia de 13 de noviembre de 202 4, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 29 de septiembre de 2023 y se modificaron los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00144-01.
modificaron los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00144-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas en las que se evidencia ba que no hubo suspensión contractual entre cada uno de los contratos celebrados, así como no valorar el hecho de que las interrupciones a las que h izo referencia coincidían con las vacaciones escolares.
Igualmente, adujo que la providencia judicial cuestionada, también incurrió en defecto procedimental, toda vez que no valoró de manera integral el acervo probatorio al excluir el testimonio del señor16
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Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA GUSTAVO ADOLFO LOZANO MORENO como rector de la INSTITUCIÓN por considerar que gozaba de la calidad de representante legal de la misma, aun cuando esta recaía en quien para ese momento era el alcalde del municipio por lo que no le aplicaba lo establecido en el artículo 195 del Código General del
Proceso.
Finalmente, indicó que el TRIBUNAL incurrió en un desconocimiento del precedente y trajo a colación las sentencias SU -2013-011437 y 2011-00304-018, que tratan sobre la prescripción extintiva de derechos laborales y las prestaciones sociales a pagar en la
del precedente y trajo a colación las sentencias SU -2013-011437 y 2011-00304-018, que tratan sobre la prescripción extintiva de derechos laborales y las prestaciones sociales a pagar en la modalidad de reparación de daño frente a la figura del contrato realidad.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, SU-1317-2016, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado: 50001-23-31-000-2011-00304-01, M.P. Carmelo Perdomo Cueter.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00
Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías
tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional9, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».10
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación11, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00
Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su preten
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