CE - Sentencia 11001031500020250239601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250239601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-02396-011

Demandante : Luis Fernando Arenas

Demandado

Vinculado :

: Subsección E de l a Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Acción : Tutela

Derechos

Tema :

: Debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia Defecto fáctico Decisión : Sentencia de segunda instancia – confirma en el sentido de negar

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 19 de mayo de 20 25, emitido por el Consejo de Estad o, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

Luis Fernando Arenas interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de

1 Expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01

Demandante: Luis Fernando Arenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

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Bogotá.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia d el 6 de diciembre de 2023, po r medio de la cual , el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., 2 negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 11001-3335-0172021-00101-00). Así como la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , que confirmó el fallo de primera instancia . En su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva decisión en la que se concedan las súplicas del aludido asunto ordinario.

confirmó el fallo de primera instancia . En su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva decisión en la que se concedan las súplicas del aludido asunto ordinario.

Hechos3.

El accionante a través de su apoderado , interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de abril de 2021 solicitando la nulidad parcial de la resolución que oficializó su retiro de la Policía Nacional, argumentando que , se trató de un despido indirecto provocado por acoso laboral en las modalidades de malos tratos y persecución. Como pretensión, solicitó ser reintegrado a su cargo y que se le pagaran todos los emolumentos dejados de percibir.

La demanda fue repartida al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el 6 de diciembre de 2023 negó las pretensiones . La decisión se basó en que no se probó que el demandante f uera presionado para ped ir su retiro ; por el contrario, se consideró que fue una solicitud voluntaria. El juez determinó que no existió sistematicidad en los actos denunciados y que estos eran propi os de la potestad del empleador.

El demandante apeló esta decisión, argumentando un defecto fáctico por una indebida valoración de las pruebas. El recurso fue resuelto por la Subsección "E" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, el 31 de en ero de 2025, confirmó el fallo de pr imera instancia. Concluyó que , las situaciones no cumplían con los criterios de sistematicidad y arbitrariedad del acoso laboral. Además, desestimó los testimonios al considerar que fueron de

de en ero de 2025, confirmó el fallo de pr imera instancia. Concluyó que , las situaciones no cumplían con los criterios de sistematicidad y arbitrariedad del acoso laboral. Además, desestimó los testimonios al considerar que fueron de oídas y no testigos directos del acoso alegado.

2 M. P. Naun MirawaL Muñoz Muñoz. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01

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1.2 Contestaciones de la acción.

1.2.1 El Juzgado Diecisiete Administrativo de l Cir cuito de Bogotá D.C.4 solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el asunto en controversia ya fue resuelto a través de los mecanismos judiciales ordinarios, y que, por lo tanto, este meca nismo no puede convertirse en una instancia alternativa que vulnere los principios de seguridad jurídica y autonomía de los jueces.

Consideró que, su decisión no vulneró ningún derecho fundamental, porqu e fue «respetando el precedente jurisprudenc ial y normativo, atendiendo los requisitos de procedibilidad, analizando las pruebas y documentos presentados por las partes».

1.2.2 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 5 solicitó negar las pretensiones, en razón a que, no observa la vulneración de los derechos fundamentales alegada. Que, la Resolución Nro. 04468 del 11 de octubre de 2019,

negar las pretensiones, en razón a que, no observa la vulneración de los derechos fundamentales alegada. Que, la Resolución Nro. 04468 del 11 de octubre de 2019, que fue o bjeto de debate en el proceso ordinario, obedeció a una deci sión libre y voluntaria del demandante, y no de la entidad.

Igualmente, cons idera que el ac cionante, no acreditó una situación de perjuicio irremediable para que proceda el amparo de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela.

1.2.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E 6 solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que , el accionante pretende utilizar el mecanismo como una tercera instancia, usando similares argumentos al del recurso de apelación, situación que ya fue definida en el proceso ordinario.

Que, en caso de considerarla procedente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta que, en el trámite de segunda instancia se «plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuales se confirmó la deci sión contenida en la sentencia del 6 de diciembre de

4 Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia 6 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instanciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01

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2023 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, relacionadas con el retiro del servicio activo del accionante por la causal de solicitud propia».

1.3 Providencia impugnada7.

Mediante sentencia de 19 de mayo de 202 5, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

1.4 La impugnación8.

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual, indicó que la configuración del defecto fáctico es evidente, ya que el a quo y ad quem dentro del trámite ordinario omitieron y valoraron indebidamente las siguientes pruebas:

  • Testimonio del auxiliar de Policía Jhon Mosquera , quien confesó haber recibido órdenes directas del Mayor Castillo para sabotear una clase mediante el uso de una cámara espía, con el fin de provocar una reacción sanc ionable del suscrito.
  • Declaración del Mayor Wilmar Rodríguez , quien reconoció haber sido presionado para registrar una anotación disciplinaria injustificada en la hoja de vida del actor.
  • Testimonio del Sargento Restrepo, quien afirmó haber ordenado la elaboración de un informe sob re los actos de acoso y puesto en conocimiento de superiores las anomalías.
  • Declaraciones del Subintendente Querubín Pérez y otros funcionarios ,
  • Testimonio del Sargento Restrepo, quien afirmó haber ordenado la elaboración de un informe sob re los actos de acoso y puesto en conocimiento de superiores las anomalías.
  • Declaraciones del Subintendente Querubín Pérez y otros funcionarios , quienes relataron que el actor manifestó su deseo de continuar en la institución pero que, el entorno hostil lo obligó a presentar su solicitud de retiro.

7 Índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01

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  • El acta de conciliación firmada por el actor y sus superiores , en la que se consignó la existencia de un conflicto laboral y se establecieron compromisos que luego fueron incumplidos por los mandos.
  • Hechos posteriores a la conciliación, como anotaciones arbitrarias, traslados a cargos sin el perfil requerido, interrupción injustificada de vacaciones y permisos, constituyen una acumulación de actos hostiles.

Pruebas qu e, para el tutelante son dete rminantes para acreditar la situación de acoso laboral y vicio de voluntad al mom ento de efectuar el retiro del servicio. Además, indica que, las pruebas no fueron valoradas en conjunto, sino de forma aislada, situación que fue adver tida en el salvamento de voto d e la magistrada Patricia Manjarrés.

Indica que, busca la protección de los derechos fundamentales vulnerados con las

aislada, situación que fue adver tida en el salvamento de voto d e la magistrada Patricia Manjarrés.

Indica que, busca la protección de los derechos fundamentales vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia, más no reabrir el debate probatorio como si se tratara de una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito par a la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo mo mento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos

9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda ins tancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resuel tas por la sección

11 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda ins tancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resuel tas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 12 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01

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cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la ac ción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que , se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda n comportar el fallo del 31 de enero de 2025, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección E negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Na ción-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional (expediente 11001-3335-017-2021 – 00101-00); y, en caso afirmativo, si se ha n vulnerado las garantías superiores al debido proc eso, trabajo, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de jus ticia invocadas en la solicitud de amparo.

caso afirmativo, si se ha n vulnerado las garantías superiores al debido proc eso, trabajo, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de jus ticia invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia d e la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constituc ional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manife stación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspi ró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía f uncional del juez, quien la adm inistra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se deter minaran cuáles defectos podían conducir a que un a sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i)Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01

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se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i)Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01

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defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funciona rio judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constituc ional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C -590 de 2005, se destacó el car ácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protu berante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los c uales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de

acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los c uales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, e n aras de precisar si con la ac tuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evid ente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se inter ponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable ta nto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y qu e lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido p osible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, enRadicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01

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consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se redise ñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indud able relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó la providencia im pugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplic ación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consid eraciones y la deci sión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar c uenta de los fundamentos fácticos y

terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar c uenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desco nocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la efica cia jurídica del co ntenido constitucionalmente vin culante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de l a Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acci ón de tutela resultaba improced ente para controvertir decisiones judiciales 13, rectificó su

13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providenci as de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,

C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009 -00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De LafontRadicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01

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posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 14, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observan cia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el f uturo determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15.

2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado

ha aplicado en los términos antes expuestos15.

2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que r ecae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmed iatez se satisface, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 202516 y la solicitud de amparo se presentó el 24 de abril de 2025 , es decir, dentro de un término prudencial ( 2 meses y 4 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por el accionante, al cuestionarse una indebida valoración de las pruebas allegadas al plenario.

2.5.1 Defecto fáctico.

Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta s ubsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200814 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta s ubsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, ex p. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas M onsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 13 de febrero de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 17 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA..Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01

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Sea lo primero anotar que , una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el even to en que el juez aplica la nor ma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»17.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra18.

En el p resente caso , el accionante sostiene que las decisiones reprochadas

en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra18.

En el p resente caso , el accionante sostiene que las decisiones reprochadas incurren en defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de los medios de prueba, considera que «fueron analizados de manera parcial, sin atender al principio de imparcialidad y objetividad que rige la función judicial».

Indicó que, tanto el juzgador de primera como el de segunda instancia ignoraron la trayectoria intachable de más de 20 años del demandante, que las medidas adoptadas en su contra fueron «desproporcionadas y no pueden jus tificarse únicamente bajo la potestad disciplinaria del empleador».

De igual modo, manifestó que , en los fallos controvertidos no se valoraron las pruebas en conjunto sino de manera aislada, puesto que «la sumatoria de actos adversos refleja un patrón de h ostigamiento progresivo. No es razonable afirmar que la privación de permisos, la suspensión de vacaciones, la asignación de turnos extenuantes, la inducción a faltas disciplinarias y otras acciones hostiles sean meras coincidencias o medidas legítimas del empleador».

En relación con las pruebas referidas por el actor como indebidamente valoradas, en la sentencia de segunda instancia objeto de reproche , se m encionaron las siguientes:

  • Hoja de servicio del demandante Luis Fernando Arenas.

17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

18 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01

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  • Acta No. 0024 SUDIE-JEFAD 2.21 del 15 de enero de 2019. • Orden de servicios No. 0616/DIREC-PLANE-38.9 del 4 de marzo de 2019. • El Acta No. 000661 del 23 de marzo de 2019 , expedida por el comité de convivencia laboral de la Dirección Nacional de Escuel as de la Policía Nacional. • Informe de novedad emanado por el actor sin fecha , en el que puso en conocimiento al brigadier general Juan Alberto Librero Morales lo ocurrido el 23 de marzo de 2019. • Oficio No. SUDIE-JEFAD-3.1 del 2 de mayo de 2019. • Oficio SUDIE-JEFAD-3.1 del 2 de mayo de 2019. • Oficio del 7 de mayo de 2019. • Oficio del 30 de mayo de 2019. • Informe de novedad emitido por el capital Brayan Aldemar Villamil Villamil del 16 de junio de 2019. • Solicitud de retiro por voluntad propia y reconocimiento de a signación de retiro presentada el 6 de septiembre de 2019. • Comunicación mediante correo electrónico No. 190 del 2 de mayo de 2019. • Oficio del 11 de octubre de 2019. • Resolución No. 04468 del 11 de octubre de 2019. • Petición presentada el 18 de marzo de 2020 , por medio del cual , solicita
  • Oficio del 11 de octubre de 2019. • Resolución No. 04468 del 11 de octubre de 2019. • Petición presentada el 18 de marzo de 2020 , por medio del cual , solicita información del proceso dis ciplinario en contra del teniente coronel

Alexander González Salazar y el mayor Eduar Mauricio Castillo Rojas

Testimonios

  • Se recibió el testimonio de los señores Wilmar Alfonso Rodríguez Espitia, Jairo Restrepo Velandia, Wilson Del gado Maya, Carlos Aliri o Acosta,

Querubin Pérez López, Jhon Alexander Mosquera Sánchez, Gladys Arenas Galvis y Gladys Arenas Galvis.

De las pruebas anteriormente mencionadas, se observa que , el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca realizó un estudio ac ucioso de las mismas , lo cual, queda en manifiesto en los siguientes apartes de la sentencia del 31 de enero de 2025, en la cual, se concluyó:

«De los testimonios se puede indic ar que el señor Wilmar Alfonso Rodríguez EspitiaRadicado: 11001-03-15-000-2025-02396-01

Demandante: Luis

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