CE - Sentencia 11001031500020250240000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250240000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000-2025-02400-00

Actor: Dayan Darson Vera Parra Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Consejo Seccional de la

Judicatura de Ibagué.

Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) mínimo vital, i ii) d ebido proceso y iv) salud

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El señor Dayan Darson Vera Parra, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Falla; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000-2025-02400-00

Actor: Dayan Darson Vera Parra

I.ANTECEDENTES

La solicitud

Núm. único de radicación: 110010315000-2025-02400-00

Actor: Dayan Darson Vera Parra

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El señor Dayan Darson Vera Parra, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y al trabajo , al Juzgado expedir la Resolución núm. 004 de 28 de octubre de 2024, mediante la cual fue declarado insubsistente.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela son

los siguientes:

3. Señaló que “[…] tiene el cargo en propiedad por mérito de concurso convocatoria N°4 Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Acuerdo CSJTOA17-454 de la lista de elegibles 2021 y Acuerdo CSJTOA21 -167 del 18/11/2021, como SECRETARIO DEL CIRCUITO del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, con nombramiento por este despacho judicial mediante resolución N°001-2021 del 10/12/2021, posesión realizada el 31/01/2022 con

efectos fiscales a partir del 01/02/2022 e inscrito en el Escalafón de Carrera Judicial de Empleados, mediante RESOLUCIÓN No. CSJTOR22-862 del 14 de diciembre de 2022 […]”.

efectos fiscales a partir del 01/02/2022 e inscrito en el Escalafón de Carrera Judicial de Empleados, mediante RESOLUCIÓN No. CSJTOR22-862 del 14 de diciembre de 2022 […]”.

4. Expresó que “[…] desde la fecha de aceptación y posesión del cargo, me trasladé desde Ibagué Tolima (antes lugar de residencia), junto con mi núcleo familiar (esposa e hija menor de edad) al municipio de chaparral Tolima a desarrollar mis labores de empleado judicial de la rama judicial y actual residencia, con ello toda la integralidad de ajustes de vivienda y demás acciones propias de un traslado de ciudad; como es la colegiatura de mi hija menor y la reubicación de los tres (3). En mi núcleo familiar soy el proveedor con el salario devengado por la rama judicial y no tengo otros ingresos, por tanto, tengo a cargo los gastos, de3

Núm. único de radicación: 110010315000-2025-02400-00

Actor: Dayan Darson Vera Parra

manutención y sostenimiento de mi hija de 9 años y mi esposa en nuestro domicilio en el municipio de Chaparral y de la manutención de mi esposa y sostenibilidad de habitación estudiantil en Ibagué, por lo que asiste a la universidad del Tolima, en la carrera de sociología […]”.

5. Indicó que a “[…] la fecha y hasta el 17/03/2025 gozaba de mi cargo de SECRETARIO DEL CIRCUITO del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima como se evidencia en la documental aportada de la plataforma oficial de vínculo con la certificación laboral y pago nominal del mes de enero, febrero y parte

SECRETARIO DEL CIRCUITO del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima como se evidencia en la documental aportada de la plataforma oficial de vínculo con la certificación laboral y pago nominal del mes de enero, febrero y parte de marzo de 2025 “ENFINOMINA” de la rama judicial. Que a partir de la sostenibilidad de mi núcleo familiar y al verse vulnerado y amenazado con el retiro de mi propiedad en el cargo como SECRETARIO DEL CIRCUITO del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima , por la declaratoria de insubsistencia por una inhabilidad temporal, se causará un perjuicio irremediable y es necesario la reincorporación inmediata de la propiedad por ser contrario a los principios constitucionales y en concordancia a la protección de los derechos, al: debido proceso, mínimo vital, salud y a la protección al trabajo como empleado judicial público de la rama judicial, cuando debió ser una suspensión y no un retiro definitivo de mi propiedad de empleado de carrera, sin previo procedimiento interno administrativo […]”.

6. Agregó que “[…] La génesis de lo anterior se da luego que, por medio de la providencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en primera instancia del 13 de marzo de 2024, posterior a mi posesión como empleado de la rama judicial , con Radicado 73001 -11-02-002-2022-00612-00, ordenará la suspensión por hechos anteriores a mi posesión de seis (6) meses en el ejercicio profesional y que el 11 de septiembre de 2024, fue confirmada en segunda instancia por la Comisión Nacional con Radicación No. 73001250200020220061201 con ejecutoria el día 27 de septiembre de 2024 y que

ejercicio profesional y que el 11 de septiembre de 2024, fue confirmada en segunda instancia por la Comisión Nacional con Radicación No. 73001250200020220061201 con ejecutoria el día 27 de septiembre de 2024 y que dicha sanción temporal rige desde el 8 de octubre de 2024 hasta el 7 de abril de 2025, ( se aporta certificado de sanciones vigentes para abogados - del 02/04/2025) […]”.4

Núm. único de radicación: 110010315000-2025-02400-00

Actor: Dayan Darson Vera Parra

7. Afirmó que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima expidió la Resolución núm. 0004 – 2024 de 28 de octubre de 2024 por medio del cual resolvió lo siguiente: “[…] ARTICULO PRIMERO: DECLARAR INSUBSISTENTE el nombramiento en

propiedad y en el régimen de carrera judicial como SECRETARIO DE JUZGADO DE CIRCUITO GRADO NOMINADO de este despacho judicial, al doctor DAYAN DARSON VERA PARRA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.800.170, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia , de lo anterior se dispone la cesación definitiva de las funciones (retiro del servicio), del doctor DAYAN DARSON VERA PARRA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.800.170, en el cargo de SECRETARIO DE JUZGADO DE CIRCUITO GRADO NOMINADO de este despacho judicial, conforme lo considerado […]”.

PARRA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.800.170, en el cargo de SECRETARIO DE JUZGADO DE CIRCUITO GRADO NOMINADO de este despacho judicial, conforme lo considerado […]”.

8. Manifestó que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima expidió la Resolución núm. 0005 – 2024 de 16 de diciembre de 2024 , por medio del cual

resolvió lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la decisión contenida en la Resolución N° 0004 del 28 de octubre de 2024 por medio de la cual se resolvió declarar insubsistente el nombramiento en propiedad y en el régimen de carrera judicial como secretario de juzgado de circuito grado nominado de este despacho judicial, al doctor DAYAN DARSON VERA PARRA identificado con cedula de ciudadanía No. 79.800.170, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación contra la Resolución N° 0004 del 28 de octubre de 2024, en el efecto suspensivo, por lo que se dispondrá su remisión al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para su correspondiente trámite […]”.

9. Señaló que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante “[…] DECISIÓN APROBADA EN ACTA NO. 14 DE MARZO 13 DE 2025

[…]” resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: ABSTENERSE de resolver sobre el recurso de apelación formulado por el empleado judicial DAYAN DARSON VERA PARRA contra la Resolución No.

[…]” resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: ABSTENERSE de resolver sobre el recurso de apelación formulado por el empleado judicial DAYAN DARSON VERA PARRA contra la Resolución No. 0004-2024 del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juez Civil del Circuito de ChaparralTolima, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno […]”.

La solicitud de tutela5

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Actor: Dayan Darson Vera Parra

Pretensiones

10. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: Se tutelen a mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y derecho a la salud.

SEGUNDO: Ordenar dejar sin efectos la Resolución N°004 del 28/10/2024, emitida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA y se ordene reintegrar al cargo en propiedad al empleado judicial DAYAN DARSON VERA PARRA identificado con CCN° 79800170 como SECRETARIO JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO NOMINADO DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA y se rehaga la decisión conforme a suspender temporalmente del cargo por el tiempo de la sanción disciplinaria al empleado DAYAN DARSON VERA PARRA, y en consecuencia reintegrarlo en el momento de su rehabilitación; realizando las notificaciones debidas a la Oficina De Recursos

temporalmente del cargo por el tiempo de la sanción disciplinaria al empleado DAYAN DARSON VERA PARRA, y en consecuencia reintegrarlo en el momento de su rehabilitación; realizando las notificaciones debidas a la Oficina De Recursos Humanos De La Dirección Seccional De Ibagué De La Rama Judicial Y La Dirección Administrativa Del Consejo Superior De La Judicatura Seccional Tolima.

TERCERO: En el evento de no accederse a lo anterior, solicito se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL TOLIMA, asuma el caso según su competencia dada por la Ley 270 de 1996 y la ley 2430 de 2024, en lo correspondiente a regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador y/ o subsidiariamente se le culmine (sic) al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PLENA, se manifieste de fondo y resuelva la apelación en el asunto conocido para acceder a la administración de justicia y a la doble instancia […]”.

10.1. Como fundamento de su solicitud, el actor expuso lo siguiente:

“[…] Con la actuación de las entidades demandadas, se han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:

Derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia): La falta de revisión en segunda instancia concedida de la decisión tomada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA, que declaró la insubsistencia de mi nombramiento y la no observancia y ponderación de los procedimientos legales adecuados que afectan gravemente mi derecho a la defensa

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA, que declaró la insubsistencia de mi nombramiento y la no observancia y ponderación de los procedimientos legales adecuados que afectan gravemente mi derecho a la defensa y a un proceso justo, tanto del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ SALA PLENA como del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SECCIONAL TOLIMA.

Derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución Política de Colombia ): Mi nombramiento fue declarado insubsistente afectando mi derecho fundamental a continuar trabajando en el cargo que ocupo.

Derecho al mínimo vital (artículo 53 de la Constitución Política de Colombia ): Al quedar privado de mi fuente de ingreso debido a la medida adoptada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA , se vulnera mi derecho a acceder6

Núm. único de radicación: 110010315000-2025-02400-00

Actor: Dayan Darson Vera Parra

a los recursos necesarios para una vida digna de mi núcleo familiar incluida mi hija menor de 9 años.

Derecho a la salud (artículo 49 de la Constitución Política de Colombia ): La declaración de insubsistencia también afecta mi acceso a la salud, pues quedo excluido del sistema de seguridad social, ya que mi vinculación laboral fue eliminada, y de esta manera también se pone en riesgo mi bienestar físico y mental y la de mi núcleo familiar incluida mi hija menor de 9 años […]”.

[…]

“[…] En las dos decisiones proferidas, por los entes accionados se vulnera el principio

y de esta manera también se pone en riesgo mi bienestar físico y mental y la de mi núcleo familiar incluida mi hija menor de 9 años […]”.

[…]

“[…] En las dos decisiones proferidas, por los entes accionados se vulnera el principio de la efectividad de los derechos fundamentales, lo que implica preferir el sentido de la norma que asegure la vigencia de los derechos y que excluya toda medida que resulte excesiva sobre ellos, lo que se traduce a desconocer el mandato de proporcionalidad.

Es determinante que en las diferentes etapas desarrollas en los procesos símil al caso concreto, como son los disciplinarios para asegurar el goce efectivo de los derechos previstos en la Constitución, la Corte ha insistido en que es deber de los jueces no solo respetar cada una de las etapas, sino también garantizar que su decisión tenga una valoración sistemática e integral […]”.

Actuación

11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al juez civil del Circuito de Chaparral

(Tolima) y a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué , concediéndoles el término de tres (3) días para que rind iera informe sobre el particular.

Intervención de la demandada

12. La Presidencia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué señaló lo

siguiente:

“[…] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se atiene integralmente a lo dispuesto en la parte considerativa y resolutiva de la decisión Administrativa del 13

siguiente:

“[…] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se atiene integralmente a lo dispuesto en la parte considerativa y resolutiva de la decisión Administrativa del 13 de marzo de 2025, aprobada en sesión ordinaria de Sala Plena de la Corporación mediante Acta No 14 de la misma fecha, a través de la cual la Corporación se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por el empleado judicial DAYAN DARSON VERA PARRA, contra la Resolución No. 0004 -2024 del 28 de octubre de 2024, por la cual, el Juez Civil del Circuito de Chaparral - Tolima, declaró insubsistente su nombramiento en propiedad dentro del régimen de carrera judicial como SECRETARIO DE JUZGADO DE CIRCUITO GRADO NOMINADO de ese despacho judicial.7

Núm. único de radicación: 110010315000-2025-02400-00

Actor: Dayan Darson Vera Parra

No obstante lo anterior, este tribunal estará atento a dar estricto cumplimiento a lo decidido por el Consejo de Estado dentro de la presente acción constitucional […]”.

13. El juez civil del Circuito de Chaparral (Tolima) afirmó que “[…] no existe acción u omisión imputable a esta sede judicial que vulnere o ponga en riesgo los derechos fundamentales invocados por el actor […]”.

14. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima indicó que:

“[…] En primer lugar se debe manifestar a la Honorable Consejera de Estado que viene conociendo de esta tutela, que el Artículo 101 de la ley 270 de 1996,establece las funciones del Consejo Seccional, y entre otras establece la de administrar la

“[…] En primer lugar se debe manifestar a la Honorable Consejera de Estado que viene conociendo de esta tutela, que el Artículo 101 de la ley 270 de 1996,establece las funciones del Consejo Seccional, y entre otras establece la de administrar la carrera judicial, cuyo objetivo es “atraer, seleccionar y retener los servidores judiciales más idóneos, en igualdad de condiciones, evaluando el mérito para contribuir en la efectiva prestación del servicio de administración de justicia”, para lo cual debe convocar a concurso de empleados; pero dentro de ellas no se encuentra consignada la de intervenir en las decisiones que profieren los Jueces de la República como Directores del Despacho.

Por lo anterior, se itera que a esta Corporación le corresponde entre otras funciones la de administrar la carrera judicial mas no le corresponde expedir actos administrativos particulares relacionados con situaciones administrativas de empleados que se configuren al interior de los despachos judiciales, funciones que por ley corresponden asumir exclusivamente a los nominadores de los empleados a su cargo (artículo 131 de la Ley 270 de 1996) […]”.

[…]

“[…] Por lo antes expuesto, se solicita con todo respeto al Juez que está conociendo de la presente acción, denegar los amparos fundamentales invocados; ya que esta Seccional ha venido dando cumplimento al trámite descrito para la provisión de las vacantes definitivas, publicándolas y respetando siempre el procedimiento establecido en la Ley 270 de 1996 , reformada por la Ley 2430 del 09 de octubre de

2024, que entró a regir a partir del 9 de octubre de 2024, y el Acuerdo PCSJA1710754 del 18 de septiembre de 2017 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.8

Núm. único de radicación: 110010315000-2025-02400-00

Actor: Dayan Darson Vera Parra

Política, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y con el artículo 13 3 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

17. Corresponde a la Sala establecer: i) si es procedente la acción de tutela contra

transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

17. Corresponde a la Sala establecer: i) si es procedente la acción de tutela contra la decisión contenida en la Resolución núm. 004 de 28 de octubre de 2024, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima y, de ser así, determinar ii) si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la salud, al ser declarado insubsistente “[…] el

nombramiento en propiedad y en el régimen de carrera judicial como

SECRETARIO DE JUZGADO DE CIRCUITO GRADO NOMINADO […]”.

18. Para resolver dichos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; vi) el análisis del caso concreto y, finalmente, vii) las conclusiones de la Sala.

2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 110010315000-2025-02400-00

Actor: Dayan Darson Vera Parra

Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos

19. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad5 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución

Política.

20. En ese sentido, la jurisprudencia 6 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa

en expresar que:

si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política.

20. En ese sentido, la jurisprudencia 6 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa

en expresar que:

“[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […]”.

[…]

“[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”.

21. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos,

transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”.

21. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos,

5 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.10

Núm. único de radicación: 110010315000-2025-02400-00

Actor: Dayan Darson Vera Parra

siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 20037, la Corte Constitucional determinó:

“[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa ; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo

cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. (Resaltado por la Sala).

22. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.

Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela po dría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso

23. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que:

“[…] ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

7 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.11

Núm. único de radicación: 110010315000-2025-02400-00

Actor: Dayan Darson Vera Parra

24. Atendiendo a que la Corte Constitucional 8 ha definido el derecho al debido proceso como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”; y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)

[…]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo

y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo

25. El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que:

“[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.

26. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha

dicho lo siguiente9:

“[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al traba jo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno.

8 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.12

Núm

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