CE - Sentencia 11001031500020250240301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250240301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01

Demandante: Yimi Javier García Serrano

Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veinticuatro [24] de julio de dos mil veinticinco [2025]

Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01

Demandante: YIMI JAVIER GARCÍA SERRANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL C AUCA, SALA SEGUNDA

DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – Confirma - declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de ma yo de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El 25 de abril de 2025, el señor Yimi Javier García Serrano 1, a través de apoderado, present ó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus

1.1. La petición de amparo

El 25 de abril de 2025, el señor Yimi Javier García Serrano 1, a través de apoderado, present ó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Las mencionadas garantías las estim aron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca , Sala Segunda de Decisión al proferir la providencia de 30 de septiembre de 2024 , por medio de la cual se revocó la decisión del Juzgado P rimero Administrativo del Circuito Judicial de Cali , que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 76001-33-33001-2014-00410-00/02, para en su lugar negarlas.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sección, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • El señor Yimi Javier García Serrano 2 presentó demanda de reparación directa contra los Hospitales San Vicent e de Paul E .S.E. y Raul Orejuela Bueno de Palmira [liquidado], y el municipio de Palmira 3, por los perjuicios causados como

1 En nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad YMGM y JSGM . 2 Ídem referencia 1. 3 Municipio de Palmira en calidad de sucesora procesal del Hospital San Vicente de Paul Liquidado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01

Demandante: Yimi Javier García Serrano

Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión

2

Liquidado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01

Demandante: Yimi Javier García Serrano

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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de la muerte de su esposa 4 en el marco de una presunta falla en la prestación del servicio médico.

  • El 1. º de noviembre de 20 19, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control al considerar que «si bien las entidades no son responsables de la muerte, si lo son de la vulneración al derecho a la s alud, situación que constituye un daño autónomo que resulta indemnizable, imputable al Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE y al Municipio de Palmira - en calidad de sucesora del Hospital San Vicente de Paul-».
  • Lo anterior «tras considerar que el diagnóstico d el cáncer que padecía no fue oportuno debido a la falta de realización de los exámenes necesarios para detectar dicha patología, ya que de las declaraciones recaudadas se da cuenta que la sintomatología presentada por la señora María Liliana Bermúdez Carde ño era suficiente para ordenar una atención prioritaria».
  • Esta decisión fue objeto de apelación por el extremo demandante y la parte condenada.
  • El 22 agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión revocó el fallo de l a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la

condenada.

  • El 22 agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión revocó el fallo de l a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, ya que, si bien se pudo presentar una demora en el diagnóstico del cáncer padecido por la paciente, lo cierto era que ello no fue la causa eficiente del daño
  • En primer lugar, el tribunal precisó que, según el material probatorio aportado al expediente contencioso , era posible concluir que «el cáncer padecido […] era inevitable, sin encontrar fallas como causa eficiente del mismo y menos imputabilidad del daño a las entidades demandadas, por la natura leza de la patología […] y el avance de esta, […]».
  • Agregó que «frente a una posible pérdida de la oportunidad como posible hipótesis, se descarta, por la misma razón, según hallazgo de reporte histopatológico, se concluye que al momento en que expresa lo s síntomas ya estaba en un estadio avanzado de un cáncer metastásico y agresivo, lo que sugiere que sea una muerte inevitable, por ende, el porcentaje de recuperación y supervivencia era nulo, […]».
  • La providencia de segunda instancia fue notificada a tra vés de medios tecnológicos el 18 de octubre de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 25 de abril de 2025.

1.3. Pretensiones

Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:

Por lo anterior solicito, se protejan los derechos fundamentales de los accionantes, SE REVOQUE en su tota lidad la sentencia de segunda instancia proferida por el

1.3. Pretensiones

Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:

Por lo anterior solicito, se protejan los derechos fundamentales de los accionantes, SE REVOQUE en su tota lidad la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal administrativo del valle del cauca y en protecci ón de los derechos constitucionales vulnerados, se ordene la accionado, proferir una n ueva sentencia, resolviendo de fondo el asunto sometido a su consideraci ón, respetando los

4 La señora María Liliana Bermúdez Cardeño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01

Demandante: Yimi Javier García Serrano

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos constitucionales conculcados, y de paso a la totalidad de las pretensiones de la demandante en el proceso administrativo por el medio de control denominado reparación directa respecto del derecho a la reparaci ón que le asiste a la convocante YIMI JAVIER GARCIA SERRANO y sus hijos, pese a la mora judicial aun menores de edad5.

1.4. Fundamentos de la solicitud

El tutelante considera que la autoridad judicial accionada incurr ió en los defectos fáctico y «material sustantivo» , comoquiera que no se tuvo en cuenta la prueba testimonial practicada, así como la historia clínica allega al proceso.

En primer lugar, destac ó que se configuró un defecto fáctico en la decisión

fáctico y «material sustantivo» , comoquiera que no se tuvo en cuenta la prueba testimonial practicada, así como la historia clínica allega al proceso.

En primer lugar, destac ó que se configuró un defecto fáctico en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto omitió valorar de manera integral los testimonios de las señoras Sandra Ximena González y Diana Jazmín Restrepo evidencian, que, de manera clara, declararon que se presentó un patrón de negligencia médica desde el año 2008, contrario a lo afirmado en la sentencia que fija el inicio de los síntomas en 2012.

Indicó que la historia clínica aportada por el Hospital Raúl Orejuela Bueno estaba incompleta, alterada y, posiblemente, falsificada, ello, según lo advirtió en audiencia el d octor Álvaro Domínguez. Afirmó que, p ese a la gravedad de tal acusación, ninguna autoridad procedió a investigar ni adoptó medida alguna frente a la posible comisión de los delitos de falsedad documental y fraude procesal.

Reprochó la inobservancia del pr incipio de comunidad de la prueba y la ausencia de un análisis lógico y crítico del material probatorio, lo que llevó a una conclusión precipitada y sin sustento técnico sobre la inevitabilidad del daño derivado del cáncer.

Alegó que , si bien el tribunal citó jurisprudencia del Consejo de Estado , no la aplicó correctamente, porque ignoró el precedente que establece que, la ausencia o adulteración de la historia clínica, configura una falla en el servicio.

Finalmente, se denuncia el desconocimiento del co ntenido y alcance de la

aplicó correctamente, porque ignoró el precedente que establece que, la ausencia o adulteración de la historia clínica, configura una falla en el servicio.

Finalmente, se denuncia el desconocimiento del co ntenido y alcance de la sentencia SU -048 de 2022 sobre violencia obstétrica, al haberse hecho una valoración parcial, incompleta y sesgada del acervo probatorio, desestimando pruebas contundentes y favoreciendo, con ello, una narrativa que invisibiliza tan to el sufrimiento de la víctima como la responsabilidad institucional.

1.5. Trámite procesal de la acción

El 30 de abril de 2025 el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada.

Por su parte, ordenó notificar a la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira, al municipio de Palmira , y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

5 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01

Demandante: Yimi Javier García Serrano

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, alegó que la parte actora no cumpl ió con la carga argumentativa exigida para probar una vulneración de

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, alegó que la parte actora no cumpl ió con la carga argumentativa exigida para probar una vulneración de derechos fundamentales, sobre todo cuando: (i) la tutela busca reabrir el debate ya zanjado por el juez natural de la causa, (ii) no se evidencia una fundamentación concreta de cómo los testimonios no valorados habrían cambiado la decisión , y (iii) tampoco sustentó adecuadamente la acusación de falsedad en la hist oria clínica, máxime porque no fue objeto de tacha, o de decisión de la apelación.

1.6.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali se limitó a indicar que «no ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales de rango constitucional a lguna de la parte demandante en dentro del proceso ordinario […]». Además, suministró el enlace de acceso al expediente 76001-33-33-0012014-00410-00.

1.6.3. La E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira pidió declarar la improcedencia del mecanismo al e xponer que : (i) el extremo accionante no identificó ni sustentó adecuadamente los defectos que invocó, (ii) la sentencia controvertida fue clara, motivada y emitida por autoridad competente, (iii) el tutelante no agotó el recurso extraordinario de revis ión, y (iv) la solicitud de amparo fue presentada ocho meses después de la sentencia impugnada, sin justificación razonable.

1.7. Fallo impugnado

tutelante no agotó el recurso extraordinario de revis ión, y (iv) la solicitud de amparo fue presentada ocho meses después de la sentencia impugnada, sin justificación razonable.

1.7. Fallo impugnado

El 30 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente en el mecanismo al exponer que no se superaron los requisitos de:

  • Inmediatez: porque la tutela fue presentada seis meses y dos días después de notificada la sentencia controvertida, sin prueba de que existieran actuaciones que suspendieran ese término. • Falta de relevancia constitucional : en atención a que no se explicó por qué los testimonios eran esenciales para el caso, ni cómo afectaban de fondo el sentido del fallo. • Subsidiariedad: en lo que respecta a los cargos relacionados con la historia clínica, refe rente a que presuntamente estaba incompleta, con anotaciones falsas y alteradas; ya que ello corresponde a reparos que debieron advertirse al interior de l proceso ordinario de reparación .

Particularmente pudo tacharse de falsa s las pruebas que, su juicio, se encontraban adulteradas. • No se demostró falla judicial grave: el ad quem concluyó que se pretende usar la tutela como vía paralela para revivir un proceso que ya concluyó, lo cual es improcedente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Yimi Javier García Serrano

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación6

El accionante reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo, y destac ó que e l juez de primera instancia desestimó la tutela por considerar que fue presentada fuera de un «plazo razonable», ignorando el contenido sustancial de las violaciones a derechos fundamentales.

Enfatizó que se desc onoció el valor probatorio de los testimonios de Sandra Ximena González y Diana Jazmín Restrepo , los cuales dan fe de que la paciente María Liliana Bermúdez acudía constantemente a los centros médicos desde 2008, no desde 2012 como lo señala la historia cl ínica presentada por la demandada.

Recordó la falsedad documental en historia clínica , porque el médico Álvaro José Domínguez Gutiérrez manifestó bajo juramento que su firma fue falsificada y que no había atendido a la paciente, contradiciendo el contenid o de la historia clínica, lo que resulta relevante si se tiene en cuenta que dicho documento no contiene registros entre 2008 y 2012, periodo donde iniciaron los síntomas.

Resaltó su c ondición de vulnerabilidad , al ser padre cabeza de familia de dos menores, tras la muerte de su compañera sentimental.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Yimi Javier García Serrano , de conformidad con lo

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Yimi Javier García Serrano , de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de mayo de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas

6 El fallo fue notificado el 9 de junio de 2025, la impugnación se entiende que se presentó el día siguiente. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No . 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente:

7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No . 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01

Demandante: Yimi Javier García Serrano

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Inmediatez

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Inmediatez

En primer lugar , se considera que, diferente a lo expuesto por el a quo constitucional, la tutela sí fue presentada dentro de un término prudencial, como se pasara a explicar.

Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable 11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico es tablecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12.

De acuerdo con lo anterior, esta sección 13 ha considerado como plazo prudencial el de seis [6] meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es

8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Ple na antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de

Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutelaImportancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mis mo, reit erado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015 -00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001 -03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001 -03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01

Demandante: Yimi Javier García Serrano

Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia.

En el caso objeto de estud io, como el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso contencioso identificado con radicado 76001-33-33001-2014-00410-00/02, este requisito se debe estudiar a la luz de la ejecutoria de ese proveído.

Al respecto, esta colegiatura encontró que:

  • La sentencia de 22 agosto de 2024, del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, se notificó por medios electrónicos el 18 octubre de 2024. • La ejecutoria de esta providencia operó el 25 de octubre de 202514.

Sala Segunda de Decisión, se notificó por medios electrónicos el 18 octubre de 2024. • La ejecutoria de esta providencia operó el 25 de octubre de 202514. • La solicitud de tutela se radicó el 25 de abril de 2025.

Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 25 de abril de 2025, la sala concluye que, para esa fecha, transcurrió, desde la ejecutoria de las respectivas providencias, el término exacto de 6 meses, lo cual no desatiende el plazo que, tanto la Corte Constitucional como esta sección, han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.

En este punto conviene precisar que el plazo preclusivo para presentar la solicitud de amparo se debe computar desde la ejecutoria de la decisión que se pretende cuestionar, y no desde la fecha cuando se entiende notificada la decisión.

2.4.2. Relevancia constitucional

Previo a resolver s i se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional par a reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar,

tutela se convierta en una instancia o recurso adicional par a reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.15

14 Si se tiene en cuenta que la notificación se realizó el 18 de octubre, los 3 días de ejecutoria que contempla el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 y los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8. º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se esta bleció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2011, los cuales se establecen desde cuándo se entiende realizada la notificación cuando se efectúa por medios electrónicos. 15 Énfasis de la sala.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01

Demandante: Yimi Javier García Serrano

Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión

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15 Énfasis de la sala.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01

Demandante: Yimi Javier García Serrano

Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevan cia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, que en concreto se refieren a:

  1. que e l ac tor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una ins tancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porqu e estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia17.

Sobre el particular, se considera que, tal y como lo expuso el a quo, este asunto

corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia17.

Sobre el particular, se considera que, tal y como lo expuso el a quo, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En primer lugar, se recuerda que el fundamento de la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de l accionante al interior del proceso contencioso fue que, según el material probatorio aportado al expediente ordinario, era posible concluir que «el cáncer padecido […] era inevitable, sin encontrar fallas como causa eficiente del mismo y menos imputabilidad del daño a las entidades demandadas, por la naturaleza de la patología […] y el avance de esta, […]».

El tribunal a gregó qu e «frente a una posible pérdida de la oportunidad como posible hipótesis, se descarta, por la misma razón, según hallazgo de reporte histopatológico, se concluye que al momento en que expresa los síntomas ya estaba en un estadio avanzado de un cáncer metastásico y agresivo, lo que sugiere que sea una muerte inevitable, por ende, el porcentaje de recuperación y supervivencia era nulo, […]».

En esta oportunidad el tutelante busca que se declaren los defectos fáctico y «material sustantivo», porque a su juicio, de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, e ra posible inferir la responsabilidad de la s demandadas por un defectuoso funcionamiento de la entidad prestadora al prestar el servicio de salud.

Aclarado lo anterior, en primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional

defectuoso funcionamiento de la entidad prestadora al prestar el servicio de salud.

Aclarado lo anterior, en primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa , por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumento s de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo en una tercera instancia.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Énfasis de la sala.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01

Demandante: Yimi Javier García Serrano

Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ahora bien, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que los cargos de la impugnación se podrían resumir en la oposición que tiene el tutelante frente a la forma como se valo ró la prueba testimonial y la historia clínica al interior del proceso contencioso.

Por su parte, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión se opone a tales argumentos, comoquiera que , si bien se alude un

proceso contencioso.

Por su parte, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión se opone a tales argumentos, comoquiera que , si bien se alude un indebido estudio del material probatorio, el accionante no explicó cómo un análisis distinto de esas declaraciones habría incidido en la decisión que definió la controversia.

En este orden de ideas, esta colegiatura no pasa por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada negó los car gos del medio de control, esto es que, que no de

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