CE - Sentencia 11001031500020250240700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250240700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00

Accionante: Camilo AndrØs Prieto Contreras

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02407-00

Demandante: Camilo AndrØs Prieto Contreras

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de BogotÆ, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BogotÆ-Archivo Central y otros Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Mora judicial. Subtema 2: Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Ca milo AndrØs Prieto Contreras en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de BogotÆ, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BogotÆ-Archivo Central y los Juzgados 711 Civil Municipal de Mínima Cuan tía de BogotÆ, 012 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía y 11 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

BogotÆ, 012 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía y 11 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 25 de abril de 2025, Camilo AndrØs Prieto Contreras, en nombre propio , presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo a su derecho de petición que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de BogotÆ, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BogotÆ-Archivo Central y los Juzgados 711 Civil Municipal de Mínima Cuantía de BogotÆ, 012 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía y 11 Civil Municipal de Descong estión de Mínima Cuantía, ante la falta de respuesta a su petición respecto de: i) la ubicación del expediente del proceso de “responsabilidad civil extracontractual” Rad. núm. 110014003019-2013-01380-00; ii) la solicitud de desarchivo del exped iente y iii) la expedición de los oficios necesarios para el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, presentadas sobre el vehículo de placa ONS92B. Asimismo, seæaló que no tiene conocimiento si los juzgados antes referidos fueron cerrados y cuÆl fue la autoridad judicial que asumió el trÆmite de su expediente.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00

Accionante: Camilo AndrØs Prieto Contreras

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2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica1:

Accionante: Camilo AndrØs Prieto Contreras

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2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica1:

2.1. El 28 de agosto de 2013, la compaæía Global Communities antes Co operative Housing Foundation – CHF (Fundación para la Vivienda Cooperativa) promovió un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra de los seæores Camilo An drØs Prieto Contreras y Sonia Amanda Ospina García.

2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de BogotÆ, identificado bajo el radicado nœm. 1100140030192013013800 0, autoridad judicial que profirió mandamiento de pago en contra de los demandados y decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, entre las cuales se encontrab a el embargo y posterior secuestro de la motocicleta de placa ONS-91B, matricu lada en BogotÆ y registrada a nombre del seæor Prieto Contreras.

2.3. Posteriormente, mediante providencia del 7 de marzo de 2014, el Juzgado 1 1 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de BogotÆ informó que avocaba el conocimiento del citado proceso, el cual fue remitido desde el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad.

2.4. A travØs de providencia proferida el 28 de abril de 2015, el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de BogotÆ ordenó declarar terminado el proceso, levantar las medidas cautelares decretadas y proceder al archivo del expediente.

de Descongestión de Mínima Cuantía de BogotÆ ordenó declarar terminado el proceso, levantar las medidas cautelares decretadas y proceder al archivo del expediente.

2.5. Segœn el accionante, desde hace varios aæos cedió la tenencia y pos esión de la motocicleta identificada con la placa ONS-91B; sin embargo, no formalizó el traspaso de propiedad ante la autoridad de trÆnsito correspondiente, por lo que actualmente desconoce tanto la ubicación del bien como la identidad de su actual poseedor.

2.6. Frente a esta situación, el seæor Prieto Contreras indicó haber iniciado un trÆmite administrativo especial para registrar la propiedad del mencionado automotor a nom bre de una persona determinada, con fundamento en la Resolución nœm. 0 003282 del Ministerio de Transporte. No obstante, seæaló que dicho trÆmite no ha podido ser adelantado, en razón a que el vehículo aœn presenta una anotación vigente de embargo y secuestro, proveniente del Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, proceso judicial del cual afirmó no haber tenido conocimiento.

2.7. En consecuencia, el 24 de mayo de 2024, radicó una solicitud de desa rchivo del proceso identificado con el radicado nœmero 11001400301920130138000 ante la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BogotÆ. Dicha solicitud fue remitida por competencia a la Mesa de Entrada DESAJ BogotÆ – SIGOBIUS.

1 Ibídem. / actuaciones del proceso de tutela incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:0000

BogotÆ. Dicha solicitud fue remitida por competencia a la Mesa de Entrada DESAJ BogotÆ – SIGOBIUS.

1 Ibídem. / actuaciones del proceso de tutela incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00

Accionante: Camilo AndrØs Prieto Contreras

3 2.8. Mediante comunicación del 31 de mayo de 2024, la Mesa de Entrada DESAJ BogotÆ – SIGOBIUS le informó al accionante que para continuar con el trÆmite debía diligenciar un formulario y realizar el pago correspondiente de desarchivo.

2.9. A pesar de ello, el 2 de junio de 2024, el accionante reiteró su solicitud ante la misma dependencia, la cual respondió que no era posible proceder al desarchivo del expediente, en tanto no existía evidencia de que este hubiera sido entre gado a su custodia.

2.10. Inconforme con dicha respuesta, el seæor Prieto Contreras elevó nuevament e dos peticiones, presentadas los días 9 y 16 de agosto de 2024, mediante las cuales reiteró su solicitud inicial. Sin embargo, obtuvo la misma respuesta suministrada el 2 d e junio del mismo aæo.

2.11. Finalmente, sostuvo que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a las solicitudes formuladas ante el Archivo Central.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional en BogotÆ, la Dirección

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional en BogotÆ, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Archivo Central y los Juzgados Once, Doce y Setecientos Once Civiles Municipales de Mínima Cuantía de BogotÆ, por la falta de respuesta a sus solicitudes relativas al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado nœm. 11001-40-03-019-2013-01380-00.

Indicó que requirió información sobre la ubicación del expediente, el desarchivo de l mismo y la expedición de oficios para el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el vehículo de placas ONS-91B, sin obtener una respuesta ef ectiva. Precisó que desconoce el estado del proceso y cuÆl juzgado asumió su trÆmite, en caso de haberse suprimido los anteriores.

Seæaló ademÆs que no ha podido concluir un trÆmite administrativo d e traspaso del vehículo a persona indeterminada, conforme a la Resolución nœm. 0003282 de 2014 del Ministerio de Transporte, debido a la vigencia de la medida cautelar. Por tanto, solicitó el desarchivo del expediente, el levantamiento de la medida decretada media nte Oficio nœm. 0484 del 21 de marzo de 2014, y la terminación del proceso.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 2 de mayo de 2025 2,

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 2 de mayo de 2025 2, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las partes y suspendió los tØrminos.

Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:

2 ˝ndice 004 del aplicativo Samai, certificado 137FE8A346E67BB0 96FA60D4967D43F8 C5C83CA344DC0610

EDC1B6685967CD46.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00

Accionante: Camilo AndrØs Prieto Contreras

4 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de BogotÆ 3 mediante oficio CSJBTOP25513 del 12 de mayo de 2025, indicó que, tras la revisión de sus bas es de datos de correspondencia externa, incluyendo el sistema SIGOBius, correos electrónicos institucionales y archivos de vigilancia judicial, no se encontró escrito alguno radicado por el seæor Camilo AndrØs Prieto Contreras, ni relacionado con el correo electrón ico cprietocontreras@yahoo.es.

No obstante, informó que se inició la trazabilidad del expediente con radicado nœm.

11001400301920130138000. Segœn información suministrada por la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BogotÆ, el mencionado expediente fue archivado por el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal, en el paquete nœm. 104 del aæo 2018. A tal efecto, se remitió comunicación electrónica, con

mencionado expediente fue archivado por el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal, en el paquete nœm. 104 del aæo 2018. A tal efecto, se remitió comunicación electrónica, con fecha 8 de mayo de 2025, a la Bodega 06 Santo Domingo, solicita ndo la bœsqueda del expediente.

De otra parte, la entidad advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la acción de tutela formulada en su contra, razón por la cual solicitó se d eclare su improcedencia.

El 20 de mayo de 2025, el Consejo Seccional4 dio alcance al oficio CSJBTOP25-513 y seæaló que el Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial procedió a desarchivar el proceso ejecutivo y remitió el expediente “a través del visor documental del CSJ con radicado 11001400301920130138000 al Juzgado 75 Civil Municipal de Bo gotÆ, para el trÆmite respectivo”. Asimismo, seæaló que, al verificar la trazabilidad del expediente en el Visor Documental del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que el mism o fue desarchivado digitalmente y compartido a travØs de un enlace de acceso, cuya vigencia se extiende hasta el 19 de mayo de 2026.

4.3. El Consejo Superior de la Judicatura 5 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al seæalar que œnicamente tiene a su cargo la custodia de doc umentación relacionada con sus actuaciones administrativas —como actas, resoluciones, oficios y circulares—, mas no de los expedientes judiciales en los que se funda la presente acción.

por pasiva, al seæalar que œnicamente tiene a su cargo la custodia de doc umentación relacionada con sus actuaciones administrativas —como actas, resoluciones, oficios y circulares—, mas no de los expedientes judiciales en los que se funda la presente acción. En consecuencia, precisó que la autoridad competente para atender la petición formulada por el accionante es la Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ, entidad con capacidad legal para comparecer en este trÆmite.

Así las cosas, sostuvo que no le corresponde responder ni acatar eventuales órdenes judiciales derivadas del presente amparo constitucional, en la medida en que no obra prueba que demuestre que la solicitud fue radicada a travØs de sus canales oficiales de comunicación.

3 ˝ndice 009 del aplicativo Samai, certificado 0AD06F7ACB7E710D 40D6F245D6A6D781 64ACF73E0DBE7D3A BCDE06D83DFF9ED7. 4 ˝ndice 013 del aplicativo Samai, certificado 2C5BDDAF0DE44B23 C4937B71FC104314 A3786A8FF9FF97A4 91C13543C7DA22D1. 5 ˝ndice 010 del aplicativo Samai, certificado CEF4704E6E3D0B10 5E37EEC061D0C686 4593254C5C201147

55CD8F20DFFEBC68.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00

Accionante: Camilo AndrØs Prieto Contreras

5 4.4. El Grupo de Acciones Constitucionales de la Dirección Seccional de

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00

Accionante: Camilo AndrØs Prieto Contreras

5 4.4. El Grupo de Acciones Constitucionales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ 6 informó que, desde el 19 de mayo de 2025, el expediente fue desarchivado digitalmente, y que el enlace de acceso perman ecerÆ disponible hasta el 19 de mayo de 2026. En virtud de lo anterior, solicitó al Despacho declarar la improcedencia de la acción de tutela, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ7, mediante Oficio DESAJBOO25-2133, informó que el 20 de mayo de 2025, el Grupo de Archivo Central respondió al accionante vía correo electrónico, indicÆndole que el expediente se encontraba en el Juzgado 75 Civil Municipal de BogotÆ y que habí a sido desarchivado digitalmente. Para su consulta, se compartió un enlace de acceso con au tenticación previa, cuyo periodo de vigencia es de un aæo, es decir, hasta el 19 de mayo de 2026.

A partir de lo anterior y con base en los soportes allegados, la entida d seæala haber desplegado todas las gestiones necesarias para ubicar el expediente y notificar al interesado. En consecuencia, solicitó al Despacho declarar la improcedencia de la acción de tutela, al configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto.

4.6. El Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple

de tutela, al configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto.

4.6. El Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de BogotÆ8, aclaró que el Despacho Judicial nunca ha ostentado la calidad de Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía. En consecue ncia, al no haber tramitado el proceso judicial que dio origen a la presente acción de tutela, no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre los hechos planteados.

4.7. El Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de BogotÆ 9, informó que avocó conocimiento del proceso radicado nœm. 11001400301920130138000 el 7 de marzo de 2014, el cual fue terminado por desistimiento tÆcito mediante auto del 28 de abril de 2015 y posteriormente archivado.

Adicionalmente, indicó que el 20 de mayo de 2025, el Archivo Central le comunicó el desarchivo digital del expediente, motivo por el cual procedió a remitir nuevamente el enlace de consulta al accionante. Así mismo, anexó copia completa del expedie nte en formato PDF.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6 ˝ndice 014 del aplicativo Samai, certificado 9285E356FC8CA1C4 FBD5CE0114F1A978 79EE269EA87D00B5 DBD2D8DEC659C787. 7 ˝ndice 015 del aplicativo Samai, certificado A3D03820C28F8701 16AB6EA1B46EEFA6 EB04293ED043C865

A8985A146B378FFD.

DBD2D8DEC659C787. 7 ˝ndice 015 del aplicativo Samai, certificado A3D03820C28F8701 16AB6EA1B46EEFA6 EB04293ED043C865 A8985A146B378FFD. 8 ˝ndice 016 del aplicativo Samai, certificado 14415CAFD8B347A5 1E4B1E75A798CE48 E80B6FFA5C6E07F4 F8E3F49DEBAE4646. 9 ˝ndice 017 del aplicativo Samai, certificado 17866B85056A3EE8 B92FD4AB5E928249 6736ED45A12FC24D

94B44AC0858BE678.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00

Accionante: Camilo AndrØs Prieto Contreras

6 Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance pa ra reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pœblica o de un particular, en los casos que establece la ley.

3. Problema jurídico

La controversia se centra en determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del seæor Camilo AndrØs Prieto Contreras, al no emitir respuesta frente a sus solicitudes de desarchivo del expediente del proceso judici al

La controversia se centra en determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del seæor Camilo AndrØs Prieto Contreras, al no emitir respuesta frente a sus solicitudes de desarchivo del expediente del proceso judici al identificado con el radicado nœm. 11001400301920130138000. Para reso lver el caso, serÆ necesario determinar si se configuró una carencia actual de objeto po r hecho superado.

4. Carencia actual de objeto

Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daæo ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por ta nto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningœn efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) p or hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento d el juez, ii) por daæo consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.

En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha seæalado, lo siguiente:

“(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la mi sma,

“(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la mi sma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.

En tal sentido, esta corporación ha seæalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00

Accionante: Camilo AndrØs Prieto Contreras

7 completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la ent idad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”10

Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneració n de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de ampa ro pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”11.

Como ya se dijo, una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como

de protección judicial”11.

Como ya se dijo, una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de de rechos fundamentales alegada por el accionante”12.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional se declararÆ improcede nte en tanto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, se expondrÆn las siguientes razones:

5.1. En el presente caso, Camilo AndrØs Prieto Contreras solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de BogotÆ, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Archivo Central y los Juzgados Once, Doce y Setecientos Once Civiles Municipales de Mínima Cuantía de BogotÆ, por la falta de respuesta a sus solicitudes relativas al desarchivo del expediente del proceso ordin ario de responsabilidad civil extracontractual radicado nœm. 11001-40-03-0192013-0138000.

5.2. De acuerdo con los documentos aportados por la parte accionada y seg œn la información registrada en el expediente digital SAMAI de la presente acción, la Sa la verificó que, el 20 de mayo de 2025 la Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ contestó a la petición elevada por el accionante y aportó en la misma copia del correo electrónico por medio del cual el Grupo de Archivo Central adscrito a esa

BogotÆ contestó a la petición elevada por el accionante y aportó en la misma copia del correo electrónico por medio del cual el Grupo de Archivo Central adscrito a esa Dirección Seccional, le informó al accionante el desarchivo digital del proceso radicado nœm. 11001400301920130138000 que se encuentra en el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de BogotÆ.

10 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999 , T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuand o, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daæo a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de Østos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningœn sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurars e en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00

Accionante: Camilo AndrØs Prieto Contreras

12 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00

Accionante: Camilo AndrØs Prieto Contreras

8 De acuerdo con lo anterior, se verificó que, mediante correo del 20 de mayo de 2025, el Grupo de Archivo Central dio respuesta al accionante, al correo cprietocontreras@yahoo.es, en los siguientes tØrminos:

5.3. En consecuencia, esta judicatura advierte la configuración de un hecho superad o, en la medida en que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, esto es el 25 de abril de 2025, y antes de que se profiriera sentencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ brindo respuesta a la petición elevada p or el accionante el 20 de mayo de 2024, pues se procedió con el desarchivo del proceso y el acceso al expediente digital.

5.4. Por lo tanto, dado que la autoridad judicial llevó a cabo la actuación que el accionante consideraba omitida y que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales han desaparecido, la solicitud de amparo presentada ha perdido su finalidad como mecanismo extraordinario de protección judicial. En consecuencia, cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría ineficaz.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00

Accionante: Camilo AndrØs Prieto Contreras

9 5.5. En virtud de lo anterior, esta Sala declararÆ la improcedencia de la acción de tutela

Accionante: Camilo AndrØs Prieto Contreras

9 5.5. En virtud de lo anterior, esta Sala declararÆ la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Camilo AndrØs Prieto Contreras contra del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de BogotÆ, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BogotÆ-Archivo Central, y los Juzgados 711 Civil Municipal de Mínima Cuantía de BogotÆ, 012 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía y 11 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, por la configuració n de la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.DECISIÓN

En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Camilo AndrØs Prieto Contreras, por la configuración de la carencia actual de objeto p or hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio mÆs expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIF˝QUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIF˝QUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOL`S YEPES CORRALES

Magistrado

ECG

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