CE - Sentencia 11001031500020250241600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250241600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15000-2025-02416-00
Demandante: Liliana del Socorro Marín Parías y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02416-00
Demandante: LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARÍAS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Tardanza en resolver solicitud de conciliación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Carencia actual de objeto
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Liliana del Socorro Marín Parías, Mónica Isabel Puerta Carrasquilla, Rosibeth del Rosario Yépes Córdoba, Luis Fernando Sanín Posada, Jairo Edmundo Hidalgo Dávila y Francisco Alirio Serna Aristizábal , quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Jairo Edmundo Hidalgo Dávila y Francisco Alirio Serna Aristizábal , quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 25 de abril de 202 5, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicia l accionada.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: DECLARAR, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ha incurrido (i) en un claro desconocimiento del principio de celeridad contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 13 del artículo 3 del C.P.A.C.A., (ii) en una omisión de sus deberes contenidos en el los numerales 1 y 8 del artículo 42 del C.G.P., y por consiguiente, (iii) en una mora desproporcional e injustificada en el trámite del proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mis poderdantes.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda, sin más demora a resolver sobre la aprobación o improbación de la propuesta de conciliación aportada y aceptada, dentro del
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
de la sentencia, proceda, sin más demora a resolver sobre la aprobación o improbación de la propuesta de conciliación aportada y aceptada, dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 05001233300020200366000, y así mismo, se le ordene a este, imprimir celeridad al trámite de la referencia”.Radicación: 11001-03-15000-2025-02416-00
Demandante: Liliana del Socorro Marín Parías y otros
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2. Hechos
La parte demandante señaló que, por intermedio de apoderad o judicial, en el año 2020 interpusieron demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitaron “el reconocimiento, reajuste y reliquidación de la bonificación por compensación hasta completar sus ingresos laborales en un equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, incluyendo en los ingresos laborales de éstos, las cesantías y demás emolumentos de los Congresistas, para el establecimiento de la prima especial mensual consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que iguala salarialmente un Magistrado de Alta Corte, con un miembro del Congreso”. Y a título de restablecimiento del derecho pidieron que se les reliquidaran y pagaran las diferencias existentes entre lo pagado
el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que iguala salarialmente un Magistrado de Alta Corte, con un miembro del Congreso”. Y a título de restablecimiento del derecho pidieron que se les reliquidaran y pagaran las diferencias existentes entre lo pagado por la entidad y lo que se debió pagar por concepto de bonificación por compensación.
Agregaron que por reparto el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado No. 05001 -23-33-000-2020-03660-00, en el que los magistrados por auto de 28 de julio de 2021 se declararon impedidos para conocer del asunto, al determinar que se encontraban incursos en la causal de impedimento prevista en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA porque podían ser beneficiarios directos de la bonificación judicial. El expediente fue remitido a la Sección Segunda de l Consejo de Estado el 23 de agosto de 2021.
Refirieron que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 26 de mayo de 2022 resolvió aceptar el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los accionantes contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, y devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de diciembre de 2022 para que se realizara el correspondiente sorteo del conjuez.
Manifestaron que el sorteo de conjueces se realizó el 27 de febrero de 2023, en el que se designó a los doctores Luz Elena Isaza Gómez, “y miembros de sala Álvaro
realizara el correspondiente sorteo del conjuez.
Manifestaron que el sorteo de conjueces se realizó el 27 de febrero de 2023, en el que se designó a los doctores Luz Elena Isaza Gómez, “y miembros de sala Álvaro Quintero Sepúlveda y Danilsa Isabel González”. Posteriormente, mediante auto de 10 de agosto de 2023, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda presentada por la señora Liliana del Socorro Marín Parias y otros. Y el 29 de septiembre del mismo año, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda.
En ese orden de ideas, indicaron que de conformidad con el Acuerdo PCSJA2412140 de 30 de enero de 2024 “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional”, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reasignó el proceso al despacho 601 de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Señalaron que el 1° de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada del proceso ordinario presentó propuesta de conciliación a favor de los demandantes, la cual fue aceptada mediante memorial radicado ante el despacho el 2 de agosto del mismo año. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2024, el abogado de los accionantes presentó solicitud de impulso procesal para que se diera continuidad del trámite, “ sin embargo, dicha solicitud no fue atendida por el despacho.”Radicación: 11001-03-15000-2025-02416-00
Demandante: Liliana del Socorro Marín Parías y otros
diera continuidad del trámite, “ sin embargo, dicha solicitud no fue atendida por el despacho.”Radicación: 11001-03-15000-2025-02416-00
Demandante: Liliana del Socorro Marín Parías y otros
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3 Finalmente, concluyeron que como el memorial de impulso presentado el 26 de septiembre de 2024 no fue atendido por el despacho, el apoderado judicial presentó reiteraciones del mismo el 22 de octubre del mismo año, y el 5 de marzo de 2025, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Antioquia se hubiera pron unciado acerca de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio allegado por la parte demandada y aceptado por los accionantes.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora refirió que acción de tutela es procedente, puesto que la autoridad judicial accionada desconoció los términos que el ordenamiento jurídico ha establecido para dar respuesta al derecho de petición bajo estudio.
Agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que la acción constitucional es el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, ya que en el ordenamiento jurídico no existe un procedimiento específico para tal fin , y “Asimismo, ha indicado pacíficamente que constituye una obligación inexcusable de la autoridad correspondiente, el resolver de manera oportuna las peticiones elevadas, sin que resulte admisible la figura del silencio
específico para tal fin , y “Asimismo, ha indicado pacíficamente que constituye una obligación inexcusable de la autoridad correspondiente, el resolver de manera oportuna las peticiones elevadas, sin que resulte admisible la figura del silencio administrativo, para tener por satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, máxime que tal silencio representa una prueba contundente de la trasgresión de dicho derecho”.
Mencionó los artículos 1°, 2°, 13, 23 y 58 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, los Decretos 306 de 1992, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1834 de 2015, la Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículos 13 y 14, sustituidos por la Ley 1755 de 2015.
Por último, aseveró que “el proceso ha sufrido una mora considerable e injustificada en su trámite, la cual, mi mandante no está en el deber legal, ni constitucional de soportar, pues téngase en cuenta que el expediente no presenta movimiento desde el 14 de agosto de 2023, es deci r, desde la notificación de la demanda a la accionada, es decir, un año y ocho meses, sin que se haya proferido decisión de fondo, máxime, teniendo en cuenta que dentro del proceso, existe una propuesta de conciliación, la cual debe resolverse en el menor tiempo posible, habida cuenta que dicho mecanismo tiene por finalidad la descongestión judicial”.
4. Trámite procesal
Por auto de 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador previo a admitir la demanda requirió al abogado Oscar Eduardo Guzmán Sabogal con el fin de que
4. Trámite procesal
Por auto de 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador previo a admitir la demanda requirió al abogado Oscar Eduardo Guzmán Sabogal con el fin de que allegara los poderes especiales respecto de los señores Rosibeth del Rosario Yepes Córdoba y Francisco Alirio Serna Aristizábal que lo legitimaran para interponer la presente acción de tutela.
El 7 de mayo de 2025, el abogado Oscar Eduardo Guzmán Sabogal remitió los poderes especiales solicitados.
Mediante auto de 19 de mayo de 2025, se admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo de Antioquia, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 67325 a 67328 del 22 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1.
1 Índices13 de SamaiRadicación: 11001-03-15000-2025-02416-00
Demandante: Liliana del Socorro Marín Parías y otros
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5. Oposición
Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala transitoria
La magistrada de la Sala transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia rindió
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5. Oposición
Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala transitoria
La magistrada de la Sala transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en el que indicó que el 19 de mayo de 2025 se notificó el auto improbatorio de conciliación, el cual fue aprobado en Sala el 15 del mismo mes y año, de manera posterior a que se remitiera a los demás despachos para efectos de revisar su contenido. Lo anterior se puede evidenciar en los índices 00028 a 00031 del expediente No. 05001 -23-33-000-2020-03660-00 de la plataforma Samai, el cual fue remitido mediante link.
Concluyó que “la decisión a la que se debe llegar en este trámite es el de carencia de objeto, ni siquiera de hecho superado, como quiera que para el momento de que la tutela me fuera remitida por parte de la Secretaría General de la Corporación, la decisión ya había sido adoptada.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró a la parte demandante sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , por la tardanza en resolver la propuesta de
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró a la parte demandante sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , por la tardanza en resolver la propuesta de conciliación presentada por la Nación – Procuraduría General de la Nación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-33-000-2020-03660-00.
3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aque lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario
que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridadRadicación: 11001-03-15000-2025-02416-00
Demandante: Liliana del Socorro Marín Parías y otros
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5 pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto
Los señores Liliana del Socorro Marín Parías, Mónica Isabel Puerta Carrasquilla, Rosibeth del Rosario Yépes Córdoba, Luis Fernando Sanín Posada, Jairo Edmundo Hidalgo Dávila y Francisco Alirio Serna Aristizábal, quienes actúan a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, por la tardanza en resolver la propuesta de concili ación presentada por la Procuraduría General de la Nación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-33-000-2020-03660-00, en el que actúan como demandantes.
Conforme con el expediente digitalizado allegado y la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI , la Sala evidencia que en el referido
No. 05001-23-33-000-2020-03660-00, en el que actúan como demandantes.
Conforme con el expediente digitalizado allegado y la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI , la Sala evidencia que en el referido expediente se han proferido, entre otras, las siguientes actuaciones:
- El 14 de octubre de 2020, Los señores Liliana del Socorro Marín Parías, Mónica Isabel Puerta Carrasquilla, Rosibeth del Rosario Yépes Córdoba, Luis Fernando Sanín Posada, Jairo Edmundo Hidalgo Dávila y Francisco Alirio Serna Aristizábal , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación , con el fin de que se le reconociera el pago de la bonificación judicial contemplada los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, en el equivalente al 80% de lo que reciban los magistrados de las altas cortes, incluyendo la prima especial de servicios
(artículo 15 de la Ley 4° de 1992. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado No. 05001-23-33-000-2020-03660-00.
- Mediante auto de 28 de julio de 2021, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se declar aron impedidos para conocer del asunto de conformidad con el artículo 130 del CPACA y el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que en su calidad de magistrados podrían verse beneficiados ya que esa bonificación fue creada a su favor con los mismos fines.
artículo 130 del CPACA y el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que en su calidad de magistrados podrían verse beneficiados ya que esa bonificación fue creada a su favor con los mismos fines.
- El 26 de mayo de 2022 , el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” aceptó el impedimento conjunto formulado para conocer de la demanda instaurada por los accionantes, y devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de diciembre de 2022 para que se realizará el sorteo del conjuez.
- El 22 de febrero de 2023, se realizó el sorteo de conjueces en el que se designó a la doctora Luz Elena Isaza Gómez y como miembros de la Sala a Danilsa Isabel González
y Álvaro Quintero Sepúlveda.
- Mediante auto de 10 de agosto de 2023, Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda presentada por la señora Liliana del Socorro Marín Parias y otros contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.
Posteriormente, el 29 de septiembre del mismo año, la part e demandada contestó la demanda.
- El 20 de marzo de 2023, en atención al Acuerdo PCSJA24-12140 de 30 de enero de 2024, “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional”, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reasignó el proceso al Juzgado Administrativo Transitorio 404 de Medellín.
- El 1° de agosto de 2024, la Procuraduría General de la Nación presentó una propuesta de conciliación, la cual fue aceptada por la parte actora del proceso ordinario
reasignó el proceso al Juzgado Administrativo Transitorio 404 de Medellín.
- El 1° de agosto de 2024, la Procuraduría General de la Nación presentó una propuesta de conciliación, la cual fue aceptada por la parte actora del proceso ordinario mediante escrito de la misma fecha.
- Mediante memoriales de 26 de septiembre de 2024 y 5 de marzo de 2025, el apoderado judicial de los accionantes presentó solicitud de impulso procesal.Radicación: 11001-03-15000-2025-02416-00
Demandante: Liliana del Socorro Marín Parías y otros
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6 • El 15 de mayo de 2025, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió en el sentido de improbar la propuesta de conciliación presentada por la Procuraduría General de la Nación. El 19 de mayo del mismo año fue notificada la decisión.
De conformidad con las actuaciones procesales que se han surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los accionantes, se pudo constatar que el 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la propuesta de conciliación presentada por la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de improbarla y fue notificada a las partes el 19 de mayo del mismo año.
Lo anterior, fuerza a concluir que las pretensiones invocadas por los accionantes en el escrito de tutela se encuentran satisfechas, teniendo en consideración que la
mismo año.
Lo anterior, fuerza a concluir que las pretensiones invocadas por los accionantes en el escrito de tutela se encuentran satisfechas, teniendo en consideración que la autoridad judicial accionada emitió el auto de fecha 15 de mayo de 2025, por medio del cual improbó la propuesta de conciliación presentada por la parte demandada del proceso ordinario. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela2 no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4.
De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o
2 “TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda, sin más demora a resolver sobre la aprobación o improbación de la propuesta de conciliación aportada y aceptada, dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda, sin más demora a resolver sobre la aprobación o improbación de la propuesta de conciliación aportada y aceptada, dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 05001233300020200366000, y así mismo, se le ordene a este, imprimir celeridad al trámite de la referencia”. 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15000-2025-02416-00
Demandante: Liliana del Socorro Marín Parías y otros
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7 impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto en tanto, lo pretendido con la demanda de tutela ya fue realizado por la parte
la litis”6.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto en tanto, lo pretendido con la demanda de tutela ya fue realizado por la parte accionada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Declarar la carencia actual de objeto en la acción de tutela promovida por los señores Liliana del Socorro Marín Parías, Mónica Isabel Puerta Carrasquilla, Rosibeth del Rosario Yépes Córdoba, Luis Fernando Sanín Posada, Jairo Edmundo Hidalgo Dávila y Francisco Alirio Serna Aristizábal, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ
ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ
ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.