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CE - Sentencia 11001031500020250241801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250241801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Canteras de Florencia Ltda.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02418-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02418-01

Demandante: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C

Tema: Declara temeridad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2025, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La sociedad Canteras de Florencia Ltda., mediante apode rado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La parte actora consideró v ulneradas tales garantías constitucionales por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción de tutela y pese a los múltiples escritos de impulso procesal presentados , la autoridad judicial accionada no ha dictado sentencia dentro del proceso de nulida d y restablecimiento del d erecho con radicado 11001 -03-26-000-2016-00096-00, instaurado por la parte actora contra la Agencia Nacional de Minería , el cual se encuentra al despacho para fallo desde hace más de 2 años.Demandante: Canteras de Florencia Ltda.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02418-01

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1.2 Pretensiones:

En consecuencia, la tutelante solicitó:

«PRIMERA: Solicito a usted señor(a) Juez se protejan mis derechos al debido proceso y al acceso real a la administración de justicia consagrados en la constitución nacional.

SEGUNDA: Se declare que El accionado o accionada vulneró mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por no respetar los términos de la ley 1437 de 2011 CPACA en sus artículos 181 y 182 para dictar sentencia.

fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por no respetar los términos de la ley 1437 de 2011 CPACA en sus artículos 181 y 182 para dictar sentencia.

TERCERA: Se ordene al Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Dictar Sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento de derechos en el consejo de estado con radicado No 2016 -00096-00, demandante Canteras de Florencia Ltda., Demandado Agencia Nacional de Minería para subsanar el incumplimiento de los términos de los artículos 181 y 182 de la ley 1437 de 2011 CPACA.»1

1.3. Hechos

El 9 de junio de 2016, la Sociedad Canteras de Florencia Ltda. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería – ANM c on el fin de que se d eclare la nulidad de las Resoluciones 977 del 27 de mayo de 2015 y 2276 del 25 de septiembre de la misma anualidad, mediante las cuales se rechazó y archivó la solicitud de minería tradicional NJM-1581.

Señaló que el proceso se asignó por compete ncia al C onsejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con número de radicado 11001 -03-26-0002016-00096-00 (57376) y, mediante proveído del 9 de diciembre de 2016 , el despacho al que fue asignado el conocimiento del asunto admitió la demanda.

Indicó que, desde el 23 de abril de 2023, el expediente contentivo del proceso antes mencionado se encuentra al despacho para fallo, sin que a la fecha de

despacho al que fue asignado el conocimiento del asunto admitió la demanda.

Indicó que, desde el 23 de abril de 2023, el expediente contentivo del proceso antes mencionado se encuentra al despacho para fallo, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela se haya proferido decisión alguna, pese a los múltiples escritos de impulso procesal presentados.

1.4. Sustento de la petición

1 Transcripción literal del original con posibles errores.Demandante: Canteras de Florencia Ltda.

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La parte demandante considera violados sus derechos fundamentales por el incumplimiento presentado por la autoridad judicial accionada, en los términos establecidos por la Ley 1437de 2011 CPACA en sus artículos 181 y 182.

Adujo que , pese a que se han presentado varias solicitudes de impulso procesal, a la fecha de presentación de esta acción de amparo no se ha proferido decisión de fondo , por consiguiente. el incumplimiento de términos e n el curso del proceso desvirtúa la eficacia de la justicia y quebranta el deber de diligencia y agilidad que los artículos 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Nacional impone a los jueces , quienes deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables.

1.4. Trámite en primera instancia

Nacional impone a los jueces , quienes deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables.

1.4. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 5 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, y como te rcero con interés a la Agencia Nacional de Minería, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso.

De igual forma, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de D efensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispues to en e l artícul o 610 del Código General del Proceso

1.5. Contestaciones

1.5.1. Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado . El magistrado ponente, al dar respuesta al escrito de tutela presentado por la sociedad Canteras de Florencia Ltda, consi deró oportuno poner de presente que esta es la onceava (11) acción de tutela interpuesta por la parte accionante durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1100103-26-000-2016-00096-00.

Así mismo, efectuó un recuent o de la s actuaciones adelantadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción constitucional.

Indicó que al accionante se le han resuelto las reiteradas solicitudes presentadas en procura de una prelación de fa llo o imp ulso procesal informándole que el presente caso no se configuran los presupuestos que permitan modificar el orden establecido para proferir la decisión y, que, en el

presentadas en procura de una prelación de fa llo o imp ulso procesal informándole que el presente caso no se configuran los presupuestos que permitan modificar el orden establecido para proferir la decisión y, que, en el estado actual del expediente, no estaba demostrada la participació n de personas e n situaci ón de especial protección constitucional que se hallen en condiciones de vulnerabilidad extrema.Demandante: Canteras de Florencia Ltda.

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Aseveró que el despacho ha venido elaborando los proyectos de fallo q ue se someten a consideración de la Sala de S ubsección con base e n un criterio objetivo d e ord en cronológico, determinado por la fecha de ingreso de los expedientes para decisión, salvo en los casos en q ue se ha dado aplicación a las prelaciones de fallo antes indicadas.

Destacó que esta práctica obedece al principio d e igualdad en e l acceso a la administración de j usticia y a los deberes de celeridad, imparcialidad y transparencia que orientan la función jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constit ución Política y en el artíc ulo 103 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–.

Precisó que, a 12 de mayo de 2025, el despacho tiene 134 expedientes con

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–.

Precisó que, a 12 de mayo de 2025, el despacho tiene 134 expedientes con ingreso previo al radicado 11001 -03-26-000-2016-00096-00 el cual fue recibido el 23 de abril de 2023 y que en materia de proces os de nulidad y restablecimiento del derecho está resolviendo expedientes de noviembre de 2022, de los cuales aún hay cinco (5) con turno anterior a ese proceso.

Por lo anterior, consider ó que no se presenta vulnera ción alguna de l os derechos deprecados por la parte actora, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de esta acción de tutela.

1.5.2. Agencia Nacional de Minería. El apoderado judicial de dicha entidad manifestó que la reiterativa presentació n de tutelas buscando que se di cte sentencia y se dé prelación al fallo dentro del medio de control en donde fungen como demandantes desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela y configuran un abuso del derecho.

Indicó que, si bien ha podido existir demora en el trámite del proceso judicial en referencia, lo cierto es que dicha mora se predica de todos los procesos administrativos y que la acción de tutela no es un mecanismo de impulso procesal.

Recalcó que, al querer interponer el mecanismo prefere nte y sumario ca da vez que allega un memorial ante el Consejo de Estado, resulta un desgaste judicial y administrativo desproporcionado, máxime que el despacho de la causa en reiteradas oportunidades ha atendido los requerimientos de la parte tutelante y que la s actuacion es pendientes d eben surt irse de conformidad al turno asignado.

y administrativo desproporcionado, máxime que el despacho de la causa en reiteradas oportunidades ha atendido los requerimientos de la parte tutelante y que la s actuacion es pendientes d eben surt irse de conformidad al turno asignado.

Solicitó por tanto sean desestimadas las peticiones contempladas en la acción de tutela y en tal virtud se exima de toda responsabilidad que por acción u omisión pretenda la parte accionante endilgar a la Agencia Nacional de Minería.Demandante: Canteras de Florencia Ltda.

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1.6. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 29 de mayo de 2025, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, determinó que no se dan los presupuestos para determinar la existencia de mora judicial injus tificada, que el proceso se encuentra en turno para fallo y que existen causales objetivas que explican el término que ha trascurrido sin que se profiera fallo.

Expuso que, si bien es cierto se superan los términos previstos en los artículo s 181 y 182 del CPACA y a la fecha no se ha proferido decisión que ponga fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que el período que ha transcurrido entre una actuación y otra no es atribuible por negligencia o descuido a la autoridad judicial demandada.

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que el período que ha transcurrido entre una actuación y otra no es atribuible por negligencia o descuido a la autoridad judicial demandada.

Por lo anterior, negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la sociedad Canteras de Florencia Ltda., contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

1.7. Impugnación

La parte demanda nte presentó impugnación en contr a del fallo de primera instancia m ediante escrito radicado el 10 de junio de 2025 , efectuando un extenso recuento de las actuaciones surtidas al interior del medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radica do 11001 -03-26-0002016-00096-00.

Reiteró lo manifestado en el escrito inicial de la acción de tutela referente a los términos establecidos en el CPACA los cuales no han sido cumplidos considerándolos violatorio s sin justa causa ya que, en su parecer , existen suficientes argumentos para aplicar la prelación de turno para dictar sentencia.

Por otro lado, solicitó que se revise la decisión de improcedencia de la recusación presentada por el magistrado ponente dentro de la acción de tutela, la cual fue resuelta en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el DecretoDemandante: Canteras de Florencia Ltda.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02418-01

sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el DecretoDemandante: Canteras de Florencia Ltda.

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2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

La parte accionante en el escrito de impugnación solicitó que se rev ise la decisión de imp rocedencia de la recusación presentada contra el magistrado ponente de primera instancia, la cual fue rechazada por improcedente.

Al respecto, la Sala negar á tal solicitud en virtud a que la parte actora no esgrimió argumento alguno que requiera ef ectuar dicha r evisión, máxime cuando en dicho fallo se le indicó de manera diáfana que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que las recusaciones no son procedentes dentro del trámite de las acciones de tutela y que las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal no están enmarcadas dentro de los argumentos expuestos por la accionante.

2.3. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la s ala determinar si hay

previstas en el Código de Procedimiento Penal no están enmarcadas dentro de los argumentos expuestos por la accionante.

2.3. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la s ala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modif icar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante.

Para resolver este problema, se analizarán los sig uientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela y (ii) temeridad.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artícu lo 86 de la Co nstitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundame ntales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridade s públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el in teresado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos , pero estos no son idón eos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos

2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consag rada en el artículo 86 de la Constitución Política».Demandante: Canteras de Florencia Ltda.

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Política».Demandante: Canteras de Florencia Ltda.

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futuros a la activación de los i nstrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presup uestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un per juicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no pue de decidir sob re la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción cons titucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordena miento jurídico y, en es te sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.

2.5. Temeridad

El accionante consider ó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial en la que habría incurrido la Subsección C de la Sección Ter cera del Consejo de Estado en proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicad o 11001 -03-26-000-2016-00096-00, instaurado por la parte actora contra la Agencia Nacional de Minería , el cual se encuentra al despacho del magi strado ponente del trámite ordinario desde hace más de 2 años.

instaurado por la parte actora contra la Agencia Nacional de Minería , el cual se encuentra al despacho del magi strado ponente del trámite ordinario desde hace más de 2 años.

En el presente asunto, el actor adujo que el pr oceso ingresó al despach o del magistrado ponente desde el 23 de abril de 2023 y que hasta la fecha de interposición de la tutela no se ha dictado sentencia, incumpliendo los términos establecidos en el CPACA, razón por la cual considera ha incurrido en mor a judicial injustificada.

Por su parte, la autoridad judicial accionada efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde su radicación el 9 de junio de 2016 hasta cuando ingresó al despacho para fallo el 23 de abril de 2023, y las posteriores a dicha fecha en la cual se admitió la renuncia del poder presen tado por el abogado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández y se le reconoció personería a la abogada Naffi Leonor Carrillo Car rillo para que represent ara legalmente a la parte demandante

Luego de ello, la parte accionante los días 5 y 23 de mayo de 2023 solic itó impulso pr ocesal, el expediente ingresó al despacho el 24 de mayo siguiente para proveer y , mediante auto de 9 de jun io de la misma anualidad , se le informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos deben fallarse en e l estricto orden en q ue ingresaron al Despacho para dictar sentencia.Demandante: Canteras de Florencia Ltda.

informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos deben fallarse en e l estricto orden en q ue ingresaron al Despacho para dictar sentencia.Demandante: Canteras de Florencia Ltda.

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Posteriormente, el representante leg al de Canteras Florencia Ltda., mediante escritos del 26 y 28 de septiembre de 2023, ejerció derecho de petición en la cual solicitó copia digital del expediente, impulso procesal y alteración del turno de fallo ; en consecuencia, el 26 de del mismo mes y a ño, el despacho sustanciador envió el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a digitaliza r y el 6 de oc tubre de la misma anualidad se les informó a todos los sujetos procesales que en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI obraba el exp ediente digital en el cual podían consultar las actuaciones correspondientes.

En lo referente al impulso proce sal solicitado, mediante autos de 9 de junio y 2 de noviembre de 2023, se le informó al representante legal de la socieda d Canteras de Florencia Ltda., en qué turno se encontraba el expediente, y se le señaló, además, que se estaban registrando para discus ión en Sala de Subsección los proye ctos de los procesos de nulidad y restablecimiento del

Canteras de Florencia Ltda., en qué turno se encontraba el expediente, y se le señaló, además, que se estaban registrando para discus ión en Sala de Subsección los proye ctos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ingresaron para fallo en el segundo trimestre del año 2022.

El 17 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador se pronunció nuevamente sobre la solici tud de impulso procesal de la parte actora y el 4 de diciembre de 2023, la Sala de Subsección negó la prelación de fallo, pero accedió a la expedición de copias.

El 18 de diciembre de 2023, la parte actora presentó una nueva solicitud de impulso y el 15 de enero de 2024 interpuso un recurso de reposición, el cual fue rechazado el 24 de abril de 2024.

El 21 de junio de 2024 , la sociedad demandante solicitó nuevamente la prelación, la cual fue denegada el 2 3 de septiembre de 2024 por la Sala, argumentando que no existían precedentes aplicables al caso.

Paralelamente, el representante legal de Canteras de Florencia Ltda. solicitó la declaración de pérdida de competencia en procesos pendientes por más de un año y una estadística detallada de procesos pendient es. El 6 de ag osto de 2024, el despacho le respondió, aclarando la inaplicabilidad del artículo 121 del CGP en este caso.

Finalmente, el 27 de f ebrero de 2025, la apoderada de la demandante solicitó nuevamente la prelación de turno e impulso procesal, fun damentada en e l

CGP en este caso.

Finalmente, el 27 de f ebrero de 2025, la apoderada de la demandante solicitó nuevamente la prelación de turno e impulso procesal, fun damentada en e l derecho al trabajo de los emp leados y las pérdidas sufridas debido a la suspensión de actividades mineras , adjuntando una certifi cación de desplazamiento forzado de su representante legal.

En auto del 8 de mayo de 2025, el despacho resolv ió las solicitudes de impulso procesal presen tadas el 27 de septiembre, 30 de octubre, 6 de febrero, 9 deDemandante: Canteras de Florencia Ltda.

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febrero y 3 de marzo de 2025 ; para el e fecto, indicó que las solicitudes ya habían sido atendidas en decisiones previas (junio, noviembre y diciembre de 2023, y septiembre de 2024), y que no cump lían con los requisitos sustanciales procesales para alterar el orden de los fallos ya establecido

En lo particular, se encuentra que en el registro de SAMAI existen para e l proceso de nulidad y restablecimien to del derecho diversas tutelas tramitadas y resueltas respecto a la presunta mora alegada p or la parte accionante identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2021-02233-00; 11001-03-15resueltas respecto a la presunta mora alegada p or la parte accionante identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2021-02233-00; 11001-03-15000-2022-03698-00; 11001-03-15-000-2022-06167-00; 11001 -03-15-000-202301312-00; 11001-03-15-000-2023-02025-00; 11001-03-15-000-2023-02986-00; 11001-03-15-000-2023-04537-00; 11001 -03-15-000-2023-06529-00; 11001-0315-000-2024-01287-00 y 11001-03-15-000-2024-02623-00.

Ahora bien, sin llegar a analizar la totalidad de las tutelas relacionadas podemos observar por ejemplo el fallo emitido el 28 de julio de 2023 por Sección Tercera, Subsección B del Consejo de E stado, con radicado 2023-02986-00 en la cual se manifiesto lo siguiente:

«(…)

En el presente caso, la Sala advierte que la empresa Canteras de Florencia Ltda. ha presentado las siguientes tutelas: 1) el 6 de julio de 2022 la No. 2022-03698-00, 2) el 18 de noviembre de 2022 la No. 2022-06167-00, 3) el 12 de marzo de 2023 la No. 2023-01312-00, 4) el 22 de abril de 202 3 la No. 2023-02025-00 y 5) el 5 de ju nio de 2023 la de la referencia [No. 2023 -02986-00]. En cada una de estas, se encuentra

2023-01312-00, 4) el 22 de abril de 202 3 la No. 2023-02025-00 y 5) el 5 de ju nio de 2023 la de la referencia [No. 2023 -02986-00]. En cada una de estas, se encuentra una pretensión común consistente en (se trascribe): “dar curso al proceso con celeridad los cuales son fundamento de la Jurisdicción Administrativa y los derechos garantizados constitucionalmente que son de obligator io cumplimiento y de aplicación inmediata”. Además, en las tutelas No. 2023 -02025-00 y 2023 -02986-00 ha solicitado específicamente que se profiera sentencia dentro del pr oceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2016-00096-00».

En dicha providencia, se analizó que, si bien la accionante interponía la acción de amparo en nombre propio en su calidad de socia accionista de la empresa Canteras de Florencia Ltda. y, las demás tut elas fue ron instauradas por el representante legal de la misma empresa, lo cierto era que todas al igual que en esta, están dirigidas en contra de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado con el fin de obtener la celerid ad en el trámite del p roceso 201600096-00. (identidad de partes)

Que, si bien dice actuar en nombre propio para que se protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto era que la acción pretende reclamar los derecho s de la empres a Canteras de Florencia Ltda., como quiera que la accionante como persona natural no es sujetoDemandante: Canteras de Florencia Ltda.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

acción pretende reclamar los derecho s de la empres a Canteras de Florencia Ltda., como quiera que la accionante como persona natural no es sujetoDemandante: Canteras de Florencia Ltda.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02418-01

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procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del d erecho en cuestión y por tanto no estaría legitimada en la causa para reclamar la protección de lo s derechos invocados cuyo objeto encuentran su origen en la presunta mora judicial que se invoca dentro del medio de control cuyo radic ado corresponde al 2016-00096-00. (identidad de hechos)

Así mismo, manifestó que en las cinco (5) tutela s mencionadas al igual que en esta se invocan la vulneración de los derechos fundamentales a l debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (identidad de pretensiones)

En dicha providencia, se conc luyó que la demandante y la empresa Canteras de Florencia Ltda., han incurrido en una actuación temerari a sin justificación o excepción alguna y por tanto rechazó la solicitud de amparo.

Así mismo, exhortó a la demandante para que se abstuviera a continuar presentando acciones de tutela sobre los mismos argumentos.

De otra parte, al examinar la última acción constitucional que se relaciona en la respuesta brindada por la entidad judicial accionada , se observa que la sociedad Canteras de Florencia Ltda., ha seguido promoviendo l a misma

De otra parte, al examinar la última acción constitucional que se relaciona en la respuesta brindada por la entidad judicial accionada , se observa que la sociedad Canteras de Florencia Ltda., ha seguido promoviendo l a misma demanda por m ora contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con idénticos fundamentos de hecho y de dere cho que la demanda constitucional que se estudia.

Es así que , al verificar el escrito de tutela del expe diente 11001 -03-15-0002024-02623-00, se observa que las pretensiones y argumentos han consistido en lo siguiente:

PRIMERA: Solicito a usted señor(a) Juez se protejan mis de rechos al debido proceso y al acceso real a la administración de justicia.

SEGUNDA: Se declare que El accionado vuln eró mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por no respetar los turnos para dictar sentencia conservando el orden de entrada de los expedientes al despacho para ser dictada sentencia.

TERCERA: Se ordene Consejo de Estado Sec ción tercera Subsección C Dictar Sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento de derechos en el consejo de estado con radicado No 2016-00096-00, demandante Canteras de Florencia Ltda.,

Demandado Agencia Nacional de Minería.

En esa ocasión la Sección Cuarta del Consejo de E stado, mediante fallo de 25 de julio de 2024 , negó las pretensiones de la d emanda al concluir que la autoridad judicial accionada no transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de just icia de la sociedad

de julio de 2024 , negó las pretensiones de la d emanda al concluir que la autoridad judicial accionada no transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de just icia de la sociedad Canteras de Florencia Limitada, ya que se encuentra justificada la mora en elDemandante: Canteras de Florencia Ltda.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02418-01

11

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

trámite del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001 -03-26-000-2016-00096-00, sumado a que esta no correspondió a la existencia de alguna alteración en los turnos para fallo.

La parte accionante interpuso recurso de a pelación el cual fue re suelto por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación mediante providencia del 19 de septiembre de 2024 mediante la cual confirmó el fa

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