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CE - Sentencia 11001031500020250241900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250241900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00

Demandante: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00

Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: No procede estudio de fondo frente al cargo de desconocimiento del precedente, porque no se reúnen los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No prospera; se descartan las irregularidades alegadas / DEFECTO FÁCTICO – No se demostró la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

Nacional contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 25 de abril de 20251, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial en mención, por considerar vulnerado s s us derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 20242, mediante la cual se accedió a las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor William Ricardo Correa Vargas, tramitado con radicado 52001333300820170021501. Formuló las siguientes

pretensiones (se transcriben):

PRIMERA: Que se declare que la sentencia del 9 de septiembre del 2024, notificada electrónicamente el 28 de octubre de la misma anualidad, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 52001333300820170021501 (1056 8), demandante WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA1 Se advierte que el 27 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Notificada el 28 de octubre de 2024, de conformidad con la consulta del proceso de origen en la plataforma SAMAI, índice 16.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00

Demandante: Ministerio de Defensa -Policía Nacional

plataforma SAMAI, índice 16.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00

Demandante: Ministerio de Defensa -Policía Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 POLICÍA NACIONAL, vulnero el derecho a la igualdad, el debido proceso de contradicción y al desconocimiento del precedente jurisprudencial.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la NACI ÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, y se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño se expida nuevo fallo, en el cual se denieguen las pretensiones de la demanda, y teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas.

2. De la demanda de tutela, de las pruebas aportadas , la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. Tras el proceso correspondiente, la Policía Nacional sancionó disciplinariamente al teniente William Ricardo Correa Vargas con destitución e inhabilidad general por diez años3, por encontrarlo responsable de la falta gravísima prevista en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, dado que el 12 de febrero de 2014 se ausentó sin permiso del sitio donde prestaba el servicio.

4. Inconforme con la decisión, el disciplinado ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia correspondió al Juzgado 8º de Pasto4, que en sentencia del 29 de julio de 2020 declaró de oficio la

nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia correspondió al Juzgado 8º de Pasto4, que en sentencia del 29 de julio de 2020 declaró de oficio la excepción de caducidad.

5. El señor William Ricardo Correa Vargas apeló el fallo desfavorable a sus intereses y en segunda instancia conoció la alzada el Tribunal Administrativo de Nariño, que lo revocó y en su lugar, accedió a las pretensiones, anuló los actos administrativos acusados y orden ó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro del actor sin solución de continuidad y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectivo su retiro del servicio (21 de abril de 2016).

6. La entidad accionante considera que la autoridad judicial accionada al expedir la sentencia censurada, incurrió en los siguientes defectos:

7. Procedimental absoluto. Reprocha que el Tribunal demandado profirió el auto del 14 de febrero de 2024, mediante el cual decretó pruebas de oficio en segunda instancia y ordenó la incorporación de algunas documentales, sin el cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 2 12 del CPACA 5, dado que no se presentó alguno de los supuestos contemplados en esa norma que habilitara la procedencia de la práctica de pruebas.

3 Los actos expedidos por la autoridad disciplinaria fueron: (i) Fallo de primera instancia de fecha 24 de octubre de 2014, expedido por el inspector delegado especial de la Dirección General; (ii) Fallo de segunda instancia del 3 de febrero de 2016, proferido por la Inspección General – Área

de octubre de 2014, expedido por el inspector delegado especial de la Dirección General; (ii) Fallo de segunda instancia del 3 de febrero de 2016, proferido por la Inspección General – Área Disciplinaria – Grupo Proce sos Disciplinarios de segunda instancia de la Policía Nacional; y (iii) Resolución No. 2351 del 31 de marzo de 2016, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción. 4 Radicado 52001333300820170021501. 5 En la demanda se cita el artículo 202 del CPACA, pero el contexto y la transcripción parcial de la norma corresponde al artículo 212 del mismo estatuto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

8. Asimismo, estimó que el ad quem desconoció lo establecido en el artículo 170 del CGP, en cuanto no permitió el ejercicio del derecho de contradicción frente a las pruebas decretadas en segunda instancia.

9. Adujo que las pruebas decretadas por la autoridad judicial accionada fueron determinantes para revocar la sentencia de primera instancia desfavorable a las pretensiones, puesto que con ellas se determinó que el teniente Correa Vargas laboró hasta el 20 de abril de 2016 y, por consiguiente, se indicó que el término de caducidad empezó a correr al día siguiente.

10. También reprochó que se hubiera incorporado al expediente las declaraciones extrajuicio de los señores Carlos Javier Roda Cortés y Rafael Eduardo Patiño

caducidad empezó a correr al día siguiente.

10. También reprochó que se hubiera incorporado al expediente las declaraciones extrajuicio de los señores Carlos Javier Roda Cortés y Rafael Eduardo Patiño Castiblanco, sin el cumplimiento de lo previsto en el inciso 4º del artículo 2 12 del CPACA, toda vez que se practicaron sin la citación de la contraparte para efectos del ejercicio del derecho de contradicción.

11. Fáctico. Sostuvo que la autoridad judicial accionada fundamentó la sentencia de segunda instancia en los testimonios de los señores Carlos Javier Roda Cortés y Rafael Eduardo Patiño Castiblanco, los cuales se incorporaron indebidamente y se analizaron sin tener en cuenta las demás declaraciones recaudadas en el proceso disciplinario, que demuestran que el señor Correa Vargas se ausentó de su servicio sin permiso.

12. Refirió que esas declaraciones extrajuicio, que se incorporaron al expediente, se practicaron sin la citación de la contraparte y que , aunque los testimonios de las mismas personas se recaudaron en el proceso disciplinario (años atrás), lo cierto es que durante la investigación los declarantes no manifestaron todo lo dicho en la declaración extraproceso , de manera que al realizar la comparación de las dos declaraciones surgen diferencias en los relatos sobre como sucedieron los hechos.

13. Recalcó que la organización de la institución, el mando y la misión constitucional de la Policía Nacional imp iden analizar la conducta del disciplinable bajo una lógica laboralista, pues más bien corresponde examinar con rigurosidad la dimensión funcional, institucional y estratégica de la conducta desplegada por el teniente. Por ese motivo, considera que en la sentencia de segunda instancia no se

bajo una lógica laboralista, pues más bien corresponde examinar con rigurosidad la dimensión funcional, institucional y estratégica de la conducta desplegada por el teniente. Por ese motivo, considera que en la sentencia de segunda instancia no se realizó una valoración completa y suficiente del material probatorio.

14. Desconocimiento del precedente judicial. Invocó la providencia del 25 de febrero de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a su juicio, unificó los criterios para interpretar el artículo 136 del CCA y contabilizar el término de caducidad, cuando se trate de actos administrativos que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, en el sentido de indicar que lo más favorable para el disciplinado es contar el término a partir del acto de ejecución de la sanción.

15. En todo caso, afirmó que el señor Correa Vargas conoció la Resolución 2351 del 31 de marzo de 2016 (por medio de la cual se ejecutó la sanción) desde el 12 de abril de 2016, y por ende, si no se acoge la tesis planteada en la providencia de unificación invocada, que procura por contabilizar el término de caducidad desde laRadicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fecha de expedición del acto de ejecución (31 de marzo de 2016), solicitó que se compute desde que se comunicó tal decisión, esto es, desde el 12 de abril de 2016.

www.consejodeestado.gov.co 4 fecha de expedición del acto de ejecución (31 de marzo de 2016), solicitó que se compute desde que se comunicó tal decisión, esto es, desde el 12 de abril de 2016.

B. Trámite impartido e intervenciones

16. Mediante auto de 2 de mayo de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la s autoridades judiciales demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como tercero con interés, al señor William Ricardo Correa Vargas, toda vez que intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001 -33-33-008-2017-00215-00.

También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda y se negó el decreto del testimonio del señor Óscar Enrique Hernández Cruz.

17. El señor William Ricardo Correa Vargas , a través de apoderado, manifestó que la tutela es improcedente porque no se avizora violación a derecho fundamental alguno, además, el Tribunal Administrativo de Nariño actúo dentro del marco legal y no incurrió en los defectos señalados por la parte actora, teniendo en cuenta que el artículo 213 del CPACA lo habilitaba para decretar pruebas de oficio en ese momento procesal.

18. Agregó que la Policía Nacional no propuso la excepción de caducidad en el marco del proceso ordinario y tampoco invocó la violación a los derechos fundamentales que ahora alude, y por lo tanto, a su juicio no cumplió con los requisitos de procedibilidad para interponer la tutela de la referencia.

19. Además, sostuvo que la autoridad judicial hizo un análisis completo y

fundamentales que ahora alude, y por lo tanto, a su juicio no cumplió con los requisitos de procedibilidad para interponer la tutela de la referencia.

19. Además, sostuvo que la autoridad judicial hizo un análisis completo y detallado del material probatorio, valoró la totalidad de los testimonios, favorables y desfavorables, y en ejercicio de la sana crítica y de su autonomía decidió conforme consideró razonable.

20. Asimismo, señaló que la autoridad judicial no desconoció precedente alguno, dado que no existe unificación frente a la forma en que debe contabilizarse el término de la caducidad en controversias como la planteada en el proceso de origen.

21. Finalmente se refirió al principio de autonomía en independencia de las autoridades para el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

22. El señor William Ricardo Correa Vargas directamente presentó un memorial que refuerza y amplia los argumentos destacados por su apoderado en el escrito inicial, con miras a evidenciar la improcedencia de la tutela, la legalidad de la decisión cuestionada y la presunta presencia de actos dilatorios y deslealtad procesal por parte de la entidad demandante.

23. El Tribunal Administrativo de Nariño no presentó informe alguno, pese a haber sido notificado en debida forma.

24. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica no intervino en esta oportunidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Competencia

25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico

26. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada vulner ó los derechos fundamentales en cabeza del Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

E. Análisis de la Sala

Requisitos generales de procedibilidad

27. Inmediatez. La tutela reúne este requisito, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho data del 9 de septiembre d e 2024 y fue notificada por correo electrónico del 28 de octubre siguiente6. Además, revisada la plataforma SAMAI se verificó que la parte accionante solicitó aclaración de la sentencia, que fue denegada con auto del 22 de noviembre de 2024, notificado el 25 de noviembre del mismo año, mientras que la solicitud de

siguiente6. Además, revisada la plataforma SAMAI se verificó que la parte accionante solicitó aclaración de la sentencia, que fue denegada con auto del 22 de noviembre de 2024, notificado el 25 de noviembre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 28 de abril de 2025, esto es, incluso, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada.

28. Subsidiariedad. La Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso de origen, sin que lo alegado en esta oportunidad encaje en alguno de los recursos extraordinarios establecidos por el legislador.

29. Se precisa que, si bien el defecto procedimental absoluto se encamina a reprochar la decisión acogida por el Tribunal accionado en auto del 14 de febrero de 2024, mediante el cual decretó algunas pruebas de oficio, contra dicha providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo señalado en el numeral 9 del artículo 243A del CPACA7.

6 Consulta proceso 52001333300820170021501, plataforma SAMAI, índice 16. 7 ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…)

9. Las providencias que decreten pruebas de oficio. (…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00

Demandante: Ministerio de Defensa -Policía Nacional

9. Las providencias que decreten pruebas de oficio. (…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00

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30. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad8, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»9.

31. Relevancia constitucional. El cumplimiento de este requisito no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

32. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente10 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índol e patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento

tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índol e patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

33. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías i usfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

34. En el caso concreto, la Sala considera que frente a los defectos procedimental absoluto y fáctico alegados, la tutela satisface el requisito de relevancia, dado que los argumentos esgrimidos cuentan con la carga mínima exigida para efectos de realizar el análisis de fondo que corresponde; se verificó que la entidad accionante no intenta convertir la acción de amparo en una tercera instancia del proceso de origen; y las trasgresiones alegadas se relacionan con la violación del derecho al debido proceso, que a todas luces reviste la trascendencia requerida para ser analizado de fondo en esta instancia constitucional.

35. No sucede lo mismo con el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que se cimentó en la supuesta inaplicación de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 11,

que se cimentó en la supuesta inaplicación de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 11,

8 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU -585 de 2017, SU -215 de 2022, SU-114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2023. 10 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 11 Radicado 11001 -03-25-000-2012-00386-00(1493-12), demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda, demandado: Procuraduría General de la Nación y otro.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 providencia que, contrario a lo afirmado por la accionante, fue acogida por el Tribunal demandado, con la claridad de que en aquella oportunidad, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no puntualizó si el término de caducidad en este tipo de controversias, en las que se discute la legalidad de actos administrativos sancionatorios que suponen el retiro temporal o definitivo del servicio, se contabiliza a partir de la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción o, de la fecha de su notificación.

administrativos sancionatorios que suponen el retiro temporal o definitivo del servicio, se contabiliza a partir de la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción o, de la fecha de su notificación.

36. De manera que, tras esa advertencia, la autoridad judicial accionada , apoyada en pronunciamientos jurisprudenciales posteriores, también del Consejo de Estado, decidió optar por contabilizar el término de caducidad del medio de control desde la fecha en que el servidor se enteró de la ejecución de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, mediante los actos acusados en el proceso de origen. Reafirmó su postura con el hecho probado de que el actor continuaba activo a la fecha de expedición del acto de ejecución (R. 2351 de 31 de marzo de 2016) y solo se retiró efectivamente a partir de la notificación del mismo.

37. Por consiguiente, para la Sala es evidente que los argumentos planteados por la entidad demandante se encaminan a reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, respecto de la ocurrencia o no de la caducidad del medio de control ejercido por el señor William Correa Vargas; y en consecuencia, frente a este defecto alegado estima que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional exigido para censurar providencias judiciales.

Caso concreto y solución del problema jurídico

38. Tras el análisis anterior, la Subsección procede a estudiar los demás defectos alegados por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en aras de determinar si la decisión judicial censurada vulneró los derechos fundamentales invocados.

39. Defecto procedimental absoluto. Bajo este vicio, la entidad accionante

alegados por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en aras de determinar si la decisión judicial censurada vulneró los derechos fundamentales invocados.

39. Defecto procedimental absoluto. Bajo este vicio, la entidad accionante reprocha que el Tribunal accionado decretó pruebas de oficio en segunda instancia sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 4º del artículo 212 del

CPACA.

40. Sin embargo, de la lectura del auto del 14 de febrero de 2024, se establece que el juzgador, tras advertir que la solicitud de pruebas realizada por el apelante era improcedente por no encontrarse en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 212 del CPACA ., decretó las pruebas de oficio, porque las consideró necesarias para dilucidar la controversia planteada . Para ello, se amparó en el artículo 213 del mismo estatuto12.

12 ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00

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41. Así se lee en la providencia:

No obstante, en la solicitud no se justifica la procedencia del decreto de la prueba documental y testimonial en esta instancia, por configurarse alguno de

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41. Así se lee en la providencia:

No obstante, en la solicitud no se justifica la procedencia del decreto de la prueba documental y testimonial en esta instancia, por configurarse alguno de los eventos en los que resulta procedente; en efecto, de la lectura de la solicitud probatoria no se evidencia que los documentos que se anexan y testimonios cuya recepción se pide en esta instancia, hayan sido requeridos por las partes de común acuerdo; que se hubiere negado su decreto en primera instancia, o que habiéndose decretado se dejaron de pract icar sin culpa de la parte que la pidió; tampoco se observa que versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; que correspondan a pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia por fu erza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; o que con las pruebas documental y testimonial solicitadas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3º y 4º de la norma transcrita, razones que impiden tener como procedente su decreto en esta instancia, conforme a la petición hecha por el apelante.

Sin embargo, en cuanto a la prueba documental solicitada, encuentra la Sala que para tener más elementos de juicio al momento de resolver, y teniendo en cuenta que lo que el demandante pretende demostrar con dicha prueba, es que el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad declarado por el a quo en sentencia de fecha 29 de julio de 2020, resulta necesario, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 213

declarado por el a quo en sentencia de fecha 29 de julio de 2020, resulta necesario, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del CPACA decretar de oficio la prueba documental solicitada, la cual fue aportada con el escrito de apelación y el memorial en el que hace la solicitud probatoria13.

42. Así las cosas, el juez colegiado hizo uso de sus facultades oficiosas para decretar las pruebas que estimó indispensables para el esclarecimiento de la verdad, en especial en lo que se refería a la caducidad del medio de control, y en consecuencia, no era necesario que se presentara una de las situaciones descritas por el legislador en el artículo 212 del CPACA, que resulta aplicable para efectos de decretar pruebas a solicitud de parte.

43. De otro lado , alega la entidad accionante que el defecto procedimental absoluto también tiene origen en la falta de oportunidad para controvertir las pruebas decretadas en el auto del 14 de febrero de 2024, no obstante, revisado el expediente del proceso de origen 14 en la plataforma SAMAI, no se advierte actuación alguna por parte de la entidad demandada tendiente a poner de manifiesto tal situación, que ahora aduce como irregularidad.

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes

difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas , según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. 13 Consulta del expediente en SAMAI, índice 12. 14 Radicado 52001333300820170021501.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02419-00

Demandante: Ministerio de Defensa -Policía Nacional

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44. Cierto es que contra la providencia que decreta pruebas de oficio no procede recurso alguno, de conformidad con lo señalado en el numeral 9º del artículo 243 A del CAPACA, pero ello no obsta para que si una de las partes se siente menoscabada en sus garantías procesales o advierte una irregularidad que afecte el debido proceso, así lo manifieste en su oportunidad, en aras de que el juez natural de la causa, en cumplimiento de sus deberes legales, despliegue las actuaciones correspondientes a fin de salvaguardar la legalidad de la actuación.

45. Aunado a lo anterior, revisado el trámite surtido en el proceso de origen, se advierte que el 17 de marzo de 202215 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, sin embargo, de la lectura de las alegaciones

advierte que el 17 de marzo de 202215 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, sin embargo, de la lectura de las alegaciones finales presentadas por la Policía Nacional, no se observa que la entidad haya presentado objeción alguna relacionada con la contradicción de las pruebas decretadas por el Tribunal accionado en el auto del 14 de febrero de 2024.

46. En ese orden de ideas, se descarta la presencia del defecto procedimental absoluto alegado por la accionante.

47. Defecto fáctico. En el sub lite se alega que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque valoró los testimonios de los señores Carlos J

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