CE - Sentencia 11001031500020250242301 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250242301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02423-01
Demandante: Jorge Hernán Erazo Flórez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02423-01
Demandante: JORGE HERNÁN ERAZO FLÓREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – La demanda no se presentó en un término razonable desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 26 de abril de la presente anualidad, el señor Jorge Hernán Erazo Flórez interpuso
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 26 de abril de la presente anualidad, el señor Jorge Hernán Erazo Flórez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la dignidad humana 2 . Formuló las siguientes pretensiones ( transcripción
textual, incluso con posibles errores):
[…] 4.1 Que se revoque la decisión tutelada, proferida por el Juzgado de primera instancia y confirmada por el tribunal del valle del cauca, por cuanto al emitir la decisión, desobedeció y no se tuvo en cuenta la jurisprudencia del consejo de estado en la temporalidad de la vigencia de la ley 238 de 1995 y la fecha de pensión del suscrito, y la línea jurisprudencial de la corte constitucional, al aplicar injustamente el principio de oscilación con porcentajes por debajo del promedio salarial ponderado del poder adquisitivo real, vulnerando la especial protección reforzada constitucional a los salarios especialmente los de menores ingresos como es el caso de los salarios del nivel ejecutivo de la policía nacional.
4.2 Que se revoque la decisión tutelada, proferida por el Juzgado de primera instancia y confirmada por el tribunal del valle del cauca, por cuanto al emitir la decisión, desobedeció y no se tuvo en cuenta la favorabilidad salarial o condición más beneficiosa salarial, concordante con el principio pro homine
instancia y confirmada por el tribunal del valle del cauca, por cuanto al emitir la decisión, desobedeció y no se tuvo en cuenta la favorabilidad salarial o condición más beneficiosa salarial, concordante con el principio pro homine en la aplicación de la ley 547 de 1999, articulo 2 condicionado, ley 628 de
1 Se advierte que el 17 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocidos los principios de buena fe y de seguridad jurídica.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02423-01
Demandante: Jorge Hernán Erazo Flórez
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2000, articulo 2 condicionado, ley 780 de 2002, articulo 2 condicionado, ley 796 de 2003, numeral 14, así mismo la ley 848 de 2003: que en su contenido consagran el derecho de reajuste pleno de los aumentos de conformidad al I.P.C. para los servidores que devengaban salarios inferiores a dos salarios mínimos o de bajos y medios ingresos, como es el caso del demandante.
4.3 Que se otorgue plena validez a la línea jurisprudencial de la corte constitucional, que es vinculante y de obligatorio cumplimiento, en sentencia C815 de 1999, sentencia C -1433 de 2000, sentencia C - 1064 de 2001, sentencia C1017 de 2003 y sentencia C931 de 2004, respecto al derecho
C815 de 1999, sentencia C -1433 de 2000, sentencia C - 1064 de 2001, sentencia C1017 de 2003 y sentencia C931 de 2004, respecto al derecho de reajuste de los porcentajes del índice de precios al consumidor certificados por el DANE en los años que dicho porcentaje quedo por debajo de índice de aumento de precios al consumidor, para el caso del suscrito, cuy o salario como quedo probado es aproximado al de menores ingresos.
4.4 Que se otorgue procedencia a la aplicación del código civil articulo 2530 por padecer una incapacidad absoluta y permanente, otorgando viabilidad a la aplicación de la ley 547 de 1999, articulo 2 condicionado, ley 628 de 2000, articulo 2 condicionado, ley 780 de 2002, articulo 2 condicionado ley 848 de 2003 y en tiempo de mi pensión la ley 238 de 1995, estas leyes por ser más favorables o contener condición más beneficiosa salarial y contener el derecho de reajuste al 100% de los aumentos porcentuales d e conformidad al I.P.C. para los años de 1997 a 2004, en procura de la defensa y especial protección salarial reforzada constitucional para los salarios medios bajos más aproximados a los de menores ingresos.
4.5 solicito especialmente a su señoría, que se revoque la decisión emitida por el tribunal del valle del cauca, en el sentido de nunca condenar en costas al suscrito, pues en el proceso nunca se generaron gastos por ser un asunto de solo derecho, pues con esta decisión se me afecta mi mínimo vital, al tener que pagar por reclamar mis derechos salariales nunca reconocidos,
al suscrito, pues en el proceso nunca se generaron gastos por ser un asunto de solo derecho, pues con esta decisión se me afecta mi mínimo vital, al tener que pagar por reclamar mis derechos salariales nunca reconocidos, resultando premiada la entidad infractora, pues cuento con pocos recursos y tengo grandes gastos adicionales por tener que depender de otras personas para realizar mis actividades diarias, pues presento incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, resultando revictimizado, igualmente por tratarse de un asunto de interés público como es la violación de la constitución política: articulo 53, 150 - 19-literal E, 215 en la omisión del gobierno en el mantenimiento del poder adquisitivo real en los aumentos legales del salario de los servidores públicos, existe un interés público y salvedad o excepción según el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, por lo cual dicha condena resulta injusta.»
2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. El señor Jorge Hernán Erazo Flórez laboró en la Policía Nacional desde el 30 de enero de 1989 h asta el 12 de agosto de 2004, cuando fue retirado por una incapacidad psicofísica permanente y absoluta. El 28 de octubre de 2004, en Resolución 0798 de 2004, fue pensionado por invalidez.
4. El 5 de abril de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales de acuerdo con el IPC en su asignación, desde 1997 hasta el 2024, y, además, que se le aplicara a su mesada pensional, petición que fue negada, en Oficio «2018-048635
de acuerdo con el IPC en su asignación, desde 1997 hasta el 2024, y, además, que se le aplicara a su mesada pensional, petición que fue negada, en Oficio «2018-048635 ARPRE-GRUPE 1.10» del 28 de agosto de 2018.
5. Ante la negativa de la entidad , ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (76001-33-33-007-2019-00043-00/01), del que conoció enRadicado: 11001-03-15-000-2025-02423-01
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primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, dicha autoridad judicial negó las pretensiones.
6. Inconforme con la decisión, el señor Erazo Flórez interpuso el recurso de apelación, que se resolvió desfavorablemente por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca , con sentencia del 24 de noviembre de 2022.
7. La parte actora expuso q ue las referidas sentencias desconocieron la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, «respecto al aumento salarial de conformidad al I.P.C. en precedentes que reconocen que el gobierno y el congreso incurrieron en ilegalidades e injusticia consistentes en incumplimiento a un deber legal».
8. Expresó que su pensión de invalidez se le reconoció en vigencia de la Ley 238 de
ilegalidades e injusticia consistentes en incumplimiento a un deber legal».
8. Expresó que su pensión de invalidez se le reconoció en vigencia de la Ley 238 de 2004, razón por la cual debieron haberse aplicado las reglas fijadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto del aumento salarial de acuerdo con el IPC.
9. Resaltó que, dado que su salario es inferior a dos salarios mínimos , califica para la categoría de «menores ingresos». Por esta razón, basándose en lo estipulado por las Leyes 547 de 1999, 628 de 2000, 780 de 2002, 796 de 2003 y 848, y respaldado por las sentencias C-815 de 1999, C -1433 de 2000, C -1064 de 2001, C1017 de 2003 y C -931 de 2004, se debe reliquidar su salario. Dicho reajuste debe corresponder a los incrementos salariales que se otorgan a los servidores públicos, los cuales se calculan según el IPC.
10. Destacó que el Tribunal accionado desconoció la sentencia C -1433 de 2000 de la Corte Constitucional, al no ordenar a la Policía Nacional que ajustara los salarios de sus empleados con ingresos por debajo de dos SMMLV.
11. Explicó que , en 2004, su salario como intendente era de $ 1.235.375. Cuyo incremento fue en un 5.14%, lo que contrasta con el aumento del salario mínimo, que fue del 7.83%, según IPC.
12. Resaltó que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas debieron aplicarle el reajuste por IPC a su pensión, porque cuando se la reconocieron el 28 de octubre de
del 7.83%, según IPC.
12. Resaltó que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas debieron aplicarle el reajuste por IPC a su pensión, porque cuando se la reconocieron el 28 de octubre de 2004, aún estaban vigentes la Ley 238 y Decreto 1091 de 1995.
13. Adujo que le desconocieron los principios de igualdad y de favorabilidad, pues debió recibir el porcentaje de aumento salarial más beneficioso, esto es, el más alto entre lo establecido por el Gobierno Nacional para los salarios de categorías bajas y el IPC del año previo.
14. Ahora, en relación con la condena en costas, el demandante citó el artículo 188 del CPACA, el cual estipula que toda sentencia debe incluir un pronunciamiento sobre este tema, salvo cuando se trate de asuntos de interés público. Al respecto, citó la sentencia del 19 de julio de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad.76001-23-33-000-2013-00042-01).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02423-01
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15. Añadió que el caso bajo estudio es de interés público, porque «se trata de la aplicación de un derecho salarial y de especial protección constitucional de los trabajadores».
16. Para finalizar, sostuvo que cumplió con los requisitos generales de subsidiariedad e
aplicación de un derecho salarial y de especial protección constitucional de los trabajadores».
16. Para finalizar, sostuvo que cumplió con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo se presentó en un plazo razonable y proporcionado. Añadió que ha interpuesto todos los recursos posibles, incluyendo aquellos dirigidos a reprochar las providencias que ordenan el pago de las cos tas del proceso.
B. Trámite impartido e intervenciones
17. Mediante auto del 6 de mayo de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, ordenó la notificación al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, en calidad de terceros con interés.
18. El magistrado ponente de la providencia censurada emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por no haber superado el requisito general de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 24 de noviembre de 2022, esto es, hace más de dos años antes de la presentación de la acción de tutela.
19. Agregó que no transgredió los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues la sentencia censurada analizó cada uno de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente ordinario. Allí se observó que el señor Erazo Flórez no estaba amparado por las Leyes 100 y 233 de 1995, porque entre los años 1997 y 2004, él seguía en servicio activo. El beneficio del reajuste salarial estaba destinado
no estaba amparado por las Leyes 100 y 233 de 1995, porque entre los años 1997 y 2004, él seguía en servicio activo. El beneficio del reajuste salarial estaba destinado únicamente a aquellos miembros de la fuerza pública que, en ese lapso, ya habían adquirido el derecho a una asignación de retiro.
20. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
C. Fallo impugnado
21. Mediante sentencia del 12 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de general de inmediatez, dado que, revisado el expediente con radicado 76001-33-33-007201900043-01, advirtió que la sentencia cuestionada fue proferida el 24 de noviembre de 2022 y notificada mediante correo electrónico el 29 de noviembre de 2022.
22. La decisión se entiende notificada el 1° de diciembre de 2022, por tanto, el plazo comenzó a correr el 2 del mismo mes y año, y como la solicitud de amparo se presentóel 28 de abril de 2025, transcurrieron 2 años, 4 meses y 26 días, periodo que excede el plazo razonable de seis meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación.
23. En cuanto al reproche sobre la condena en costas impuesta por la providencia; la Sección Cuarta señaló que la acción de tutela tampoco supera el requisito de inmediatez,Radicado: 11001-03-15-000-2025-02423-01
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Sección Cuarta señaló que la acción de tutela tampoco supera el requisito de inmediatez,Radicado: 11001-03-15-000-2025-02423-01
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dado que la decisión que condenó al demandante al pago de costas es la misma sentencia del 24 de noviembre de 2022.
24. Concluyó que, aunque el demandante explicó las circunstancias de la condena en costas en la sentencia objeto de tutela, esto no justifica la presentación tardía de la solicitud de amparo. Reiteró que el reproche es contra la condena en costas en sí misma, que forma parte de la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-007-2019-00043-00/01.
D. Impugnación
25. El señor Jorge Hernán Erazo Flórez resaltó que es un «ser humano con incapacidad absoluta y permanente, denominada también como gran invalidez, al padecer invalideces múltiples, como es invidencia e hipo acucia o sordera» , producto de un atentado terrorista, por lo que se le deberá aplicar las reglas previstas en el artículo 2530 del Código Civil. Añadió que se probó que la causa de su «inactividad» fue consecuencia de su condición de salud. Además, argumentó que, durante los últimos dos años, utilizó todos los mecanismos legales para evitar el «cobro injusto de costas».
Código Civil. Añadió que se probó que la causa de su «inactividad» fue consecuencia de su condición de salud. Además, argumentó que, durante los últimos dos años, utilizó todos los mecanismos legales para evitar el «cobro injusto de costas».
26. Mencionó que el concepto de caducidad no es aplicable a la acción de tutela.
Además, reiteró que sigue siendo víctima de una decisión que considera injusta y arbitraria, pues «[l]e causa un perjuicio actual y que por su discapacidad absoluta y permanente que [l]e milita y dejando de presente que efectivamente si se ha opuesto a los actos administrativos que [l]e imponen condena en costas considero que aún estoy dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela en defensa de sus derechos vulnerados».
27. Reiteró las inconformidades expuestas en la solicitud de amparo (transcripción textual, incluso con posibles errores), así: En el caso concreto, se trata de un ser humano hombre, miembro de la fuerza pública, policía nacional, herido en una emboscada guerrillera, como consecuencia de las lesiones quedo invidente y sordo, por una explosión de un artefacto explosivo, fue registrado en el sistema de registro único de víctimas del conflicto armado, Así, tratándose del derecho fundamental de derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia, en reclamación de un derecho salarial legal elevado por el suscrito ante la policía nacional, que ha sido vulnerado injustamente, y luego al tratar de acudir a las instancias judiciales resulta sancionado arbitrariamente y al tratar de acudir al medio de la acción de
salarial legal elevado por el suscrito ante la policía nacional, que ha sido vulnerado injustamente, y luego al tratar de acudir a las instancias judiciales resulta sancionado arbitrariamente y al tratar de acudir al medio de la acción de tutela, se niega argumentando una caducidad sin tener e n cuenta que de conformidad con el artículo 2530 del código civil, presenta una condición y motivo valido especial para justificar su inactividad parcial y excepcionarlo del conteo de tiempo en la presentación de la tutela como mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado, por eso ante la negación de la autori dad competente acudo rogando, pues solo me queda la impugnación a la decisión de acción de tutela. (…) Este derecho a no ser discriminado, como víctima o como pensionado, pues si estuve amparado por la ley 238 de 1995, al quedar pensionado en octubre de 2004, ya que la ley 923 surgió tres meses después en diciembre 31 de 2004, se observa como consecuencia de la vulneración a la igualdad justa, trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, pues la acción de tutela es el medio másRadicado: 11001-03-15-000-2025-02423-01
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efectivo para reclamar los derechos de acceso a la administración de justicia, según la remisión que hace el código civil, articulo 2530, resulta indispensable y
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efectivo para reclamar los derechos de acceso a la administración de justicia, según la remisión que hace el código civil, articulo 2530, resulta indispensable y necesaria la actuación del juez, para impedir que se siga vulnerando mis derechos constitucionales, irradiado por el principio de dignidad humana, y justa, no existe equidad o proporcionalidad con los perjuicios recibidos, mi dignidad se encuentra menoscabada por la evasión de la autoridad que se rehúsa a resarcir los daños, en su mínima ex presión, es decir en forma legal aplicando lo establecido en la jurisprudencia.
Ahora bien, lo que más me sorprende de la decisión, es que el perjuicio persiste en el tiempo y la entidad aprovecha para realizar cobros indebidos, pues con la citada respuesta y cambio de posición acerca de lo ordenado en la sentencia C1433 de 2000 y la sentencia C931 de 2004, que ordenaron a la final el pago efectivo del poder adquisitivo real o i. p. c. ordenado sobre reajuste y reliquidación, tal como lo prueba la incorporación del poder adquisitivo en los salarios de los miembros de la fuerza ubica, ley 923 de 2004, articulo 3.5, no me dejan otro medio de defensa judicial o otro instrumento que la acción de tutela, a mi alcance para que me sean protegidos los derechos invocados, en forma subsidiario y residual, porque de no actuar el señor Magistrado se produciría un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
E. Competencia
28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para
perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
E. Competencia
28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del
Consejo de Estado).
F. Problemas jurídicos
29. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En primer lugar, la Sala deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, en especial el de inmediatez, que, según el a quo, no se satisfizo. Solo en el evento de cumplirse, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Hernán Erazo Flórez.
G. Análisis de la Sala
El requisito general de inmediatez
30. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez.
Con base en este requisito, se debe acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable.
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez. Con base en este requisito, se debe acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable.
31. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos deRadicado: 11001-03-15-000-2025-02423-01
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terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo.
32. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues si se permite su ejercicio «meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»3.
33. Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable »4; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el
protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable »4; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»5.
34. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general « un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».
35. Para esta Subsección6, se debe contabilizar el plazo razonable desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
36. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar dicho término razonable desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan incidir en la decisión que se cuestiona por vía de tutela, por lo que, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
37. De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al
cuestiona por vía de tutela, por lo que, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
37. De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante7.
38. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma
3 Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Ibidem. 6 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02423-01
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inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represen te una seria
(v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represen te una seria afectación a la seguridad jurídica8.
39. Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez9.
40. Al examinar la solicitud de amparo, al igual que el a quo, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la notificación de la providencia cuestionada, esta es, la proferida el 24 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , se surtió el 1° de diciembre de 2022, dado que el correspondiente mensaje de datos se envió el 29 de noviembre del mismo mes y año; sin embargo, la parte accionante radicó la demanda de tutela el 26 de abril de 2025, esto es, 2 años, 4 meses y 24 días después de haber sido notificada, término que no resulta razonable en el caso particular.
41. Es evidente, entonces, que desde que tuvo conocimiento del fallo el señor Jorge Hernán Erazo Flórez debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora invoca como vulnerados. Ese justamente era el momento oportuno para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no después de transcurridos seis meses, como ocurrió en este caso.
de los derechos fundamentales que ahora invoca como vulnerados. Ese justamente era el momento oportuno para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no después de transcurridos seis meses, como ocurrió en este caso.
42. En la impugnación, la parte accionante resaltó que el requisito general de inmediatez se debía flexibilizar, porque es un «ser humano con incapacidad absoluta y permanente», producto de un atentado terrorista, por lo que se le deberá aplicar las reglas previstas en el artículo 2530 del Código Civil. Añadió que se probó que la causa de su «inactividad» fue consecuencia de su condición de salud. Además, argumentó que, durante los últimos dos años, utilizó todos los mecanismos legales para evitar el «cobro injusto de costas».
43. En este punto, los escritos de tutela y de impugnación no fundamentan por qué la condición de «incapacidad absoluta» y de víctima del conflicto armado le habría n impedido ejercer este mecanismo constitucional, aspecto relevante para esta Sala, pues solo así podría considerar una eventual flexibilización de la inmediatez.
44. Ahora, tal como lo dijo el a quo, si bien la parte accionante también cuestiona la condena en costas que se le impuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 -33-33-007-2019-00043-0010 , lo cierto es que ese reproche tampoco justifica su tardanza para acudir a la sede de tutela, pues esa decisión fue adoptada en la misma sentencia del 24 de noviembre de 2022.
8 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015.
fue adoptada en la misma sentencia del 24 de noviembre de 2022.
8 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentenci
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