CE - Sentencia 11001031500020250242900 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250242900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00

Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02429-00

Demandante: Ernesto Chaparro Fuentes

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal

Tesis: Hay carencia actual de objeto , cuando se acredita que dentro del trámite de la tutela se dio respuesta a la petición.

La acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por Ernesto Chaparro Fuentes en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal1.

I. LA SOLICITUD

El ciudadano Ernesto Chaparro Fuentes , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de l Tribunal , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la “igualdad, debido proceso, petición y “acenso””, que presuntamente han sido vulnerados por la autoridad judicial demandada. Por esta razón, pretende:

“(...) 1. - Vincular a la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá & Casanare

autoridad judicial demandada. Por esta razón, pretende:

“(...) 1. - Vincular a la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá & Casanare sede Tunja, Dirección y/o Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ, ASONAL JUDICIAL, ASONAL SI. Ministerio de Trabajo y la OIT, para que se pronuncien al respecto, y sobre el cumplimiento de los Acuerdos emitidos por el CSJ, los pactos laborales firmados en lo relacionado con el ascenso interno de los servidores judiciales que ostentamos el cargo en propiedad, como en el caso que nos ocupa.

2.- Tutelar los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, petición, y ascenso, conforme a los hechos objeto de esta acción constitucional. Se conmine a la accionada a hacer las publicaciones de las vacantes conforme a la Ley, Acuerdos y jurisprud encia de las altas cortes. (...)”

El actor expone en síntesis los siguientes fundamentos fácticos en el escrito de tutela:

1 En adelante el Tribunal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00

Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes

2

Indicó que la Juez Primera Civil Municipal de Yopal comunicó al Tribunal su traslado para ocupar el cargo de Juez Tercera Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá), a partir del 23 de enero de 2025, lo que implica que desde esa fecha el cargo de Juez Primero Ci vil Municipal de Yopal quedó vacante, en tanto se surte el trámite para proveer en propiedad dicho cargo.

Señaló que el 15 de enero de 2025 envió una petición a la presidencia de

fecha el cargo de Juez Primero Ci vil Municipal de Yopal quedó vacante, en tanto se surte el trámite para proveer en propiedad dicho cargo.

Señaló que el 15 de enero de 2025 envió una petición a la presidencia de la entidad nominadora, solicitando que se evaluara la viabilidad de ser tenido en cuenta para ocupar el cargo vacante. Dicha solicitud fue remitida con copia al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, siendo este último quien respondió al día siguiente.

Resaltó que, desde el envío de la mencionada petición, la entidad accionada no ha dado respuesta alguna, ni ha convocado el proceso correspondiente para proveer el cargo vacante, de conformidad con lo previsto en la Ley 2430 de 2024 y el Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024.

Manifestó que el Tribunal accionado, mediante el Acuerdo 003 del 16 de enero de 2025, nombró en “encargo y provisionalidad ” a la doctora Edna Viviana Pérez Cuevas, con el argumento de que se desempeña en propiedad como Secretaria del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal ; s in embargo, estima que la especialidad penal no guarda relación con el cargo que va a ocupar, como lo resolvió el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá mediante Resolución No. 21 -439 del 20 de agosto de 2021, al negarle al accionante un traslado a un juzgado penal de Yopa l por razones de afinidad, especialidad y jurisdic ción, conforme al Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, decisión que fue confirmada

20 de agosto de 2021, al negarle al accionante un traslado a un juzgado penal de Yopa l por razones de afinidad, especialidad y jurisdic ción, conforme al Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, decisión que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Concluyó que la entidad accionada no convocó ni publicó el cargo vacante en su calidad de nominadora, ni respondió la petición presentada, circunstancias que, a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al “ascenso” y de petición.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. Trámite de la acción de tutela en la jurisdicción ordinaria

2.1.1. Mediante proveído del 31 de enero de 2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, avocó conocimiento de la presente solicitud de amparo y ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a la D irección Ejecutiva – Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a ASONAL JUDICIAL, a ASONAL SI, al Ministerio del Trabajo y a la Organización Internacional del Trabajo (OIT), para que se pronunciaran respecto de la presente acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00

Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 3 2.1.2. Por auto del 6 de febrero de 2025, se ordenó vincular a la Juez Primera Civil Municipal de Yopal, doctora Edna Viviana Pérez Cuevas, quien

Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 3 2.1.2. Por auto del 6 de febrero de 2025, se ordenó vincular a la Juez Primera Civil Municipal de Yopal, doctora Edna Viviana Pérez Cuevas, quien fue nombrada mediante el Acuerdo 003 del 16 de enero de 2025.

2.1.3. A través de sentencia del 11 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: i) amparar el derecho fundamental de petición del accionante; y ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al “ascenso” invocados por el accionante.

2.1.4. El 10 de marzo de 2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió la acción de tutela a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corporación, con el fin de que se pronunciara sobre la impugnación presentada por el acciona nte contra la sentencia de primera instancia.

2.1.5. En proveído del 4 de abril de 2025, el magistrado ponente suspendió términos para decidir la presente acción de tutela.

2.1.6. Mediante providencia del 23 de abril de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción constitucional, al considerar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 20212 el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa.

2.2. Trámite de la acción de tutela en esta Corporación

que de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 20212 el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa.

2.2. Trámite de la acción de tutela en esta Corporación

2.2.1. Por auto del 2 de mayo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela; ordenó la notificación a los demandados ; vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a la Dirección Ejecutiva – Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a ASONAL JUDICIAL, a ASONAL JUDICIAL SI, al Min isterio del Trabajo, a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y, a la Juez Primera Civil Municipal de Yopal, doctora Edna Viviana Pérez Cuevas; y se pronunció sobre las pruebas.

2.2.2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal 3 presentó informe en el que solicitó se deniegue el amparo constitucional, al

2 “(...) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. || Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento

que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. || Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (...)” Destaca el Despacho. 3 Ver índice SAMAI nro. 8.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00

Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 4 considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

Señaló que el 16 de enero del 2025, durante la realización de la Sala Plena Ordinaria, se expidió el Acuerdo No. 003, mediante el cual se designó, en encargo y en calidad de provisionalidad, a la doctora Edna Viviana Pérez Cuevas, para ocupar el cargo de Juez Primera Civil Municipal de Yopal . Indicó que dicha designación se fundamentó en los siguientes aspectos:

  • El nombramiento tenía como finalidad suplir una vacancia definitiva, generada por la renuncia de la titular del cargo, y no una vacancia temporal.
  • Las disposiciones contenidas en la Ley 2430 de 2024, la Ley 270 de
  • El nombramiento tenía como finalidad suplir una vacancia definitiva, generada por la renuncia de la titular del cargo, y no una vacancia temporal.
  • Las disposiciones contenidas en la Ley 2430 de 2024, la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA24 -12238 del 9 de diciembre de 2024, no establecen un procedimiento específico para la provisión de vacancias definitivas, más allá de lo previsto para vacancias temporales.
  • El artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 señala que, en casos de vacancia

temporal, “podrá optarse” por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo. Esta disposición tiene un carácter potestativo, no imperativo, lo cual implica que el nominador tiene la facultad de seleccionar, de manera objetiva, a una persona que cumpla con los requisitos exigidos para el cargo, pudiendo provenir tanto del mismo despacho como de otro, siempre que acredite una mejor experiencia o idoneidad para el ejercicio del cargo.

Precisó que, tras una revisión objetiva de las hojas de vida, la Sala concluyó que la doctora Edna Viviana Pérez Cuevas no solo ostenta el cargo de Secretaria de Circuito en propiedad, sino que además cuenta con la experiencia necesaria para ejercer como Juez Primero Civil Municipal de Yopal. Aclaró, frente a lo afirmado por el accionante, que la funcionaria designada posee experiencia como Juez Civil del Circuito y Juez Promiscuo del Circuito, y no exclusivamente en el área penal.

Por último, indicó que el derecho de petición presentado por el accionante fue respondido el día 26 de febrero de 2025.

del Circuito, y no exclusivamente en el área penal.

Por último, indicó que el derecho de petición presentado por el accionante fue respondido el día 26 de febrero de 2025.

2.2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare 4 presentó informe en el que solicita su desvinculación del proceso, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento de nombramiento en caso de vacancia, conforme lo e stablecido en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996.

Señaló que la petición presentada por el accionante fue remitida por competencia a la Presidencia del Tribunal mediante el oficio CSJBOYO25115 del 15 de enero de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 202 4, oficio que fue debidamente notificado al accionante a través de correo electrónico. En

4 Ver índice SAMAI nro. 9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00

Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 5 consecuencia, sostiene que no ha incurrido en ninguna actuación u omisión administrativa que pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2.2.4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura5 presentó informe en el que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se niegue el amparo solicitado, al estimar que no se ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales del accionante.

Superior de la Judicatura5 presentó informe en el que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se niegue el amparo solicitado, al estimar que no se ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales del accionante.

Indicó que no debía ser vinculada al proceso, ya que no participó en las actuaciones administrativas realizadas por el Tribunal, las cuales incluyen el nombramiento de la doctora Edna Viviana Pérez Cuevas como Juez Primero Civil Municipal de Yopal mediante el Acuerdo 003 del 16 de enero de 2025, ni en la presunta omisión en la respuesta a un derecho de petición. A su juicio, estas decisiones competen exclusivamente al Tribunal com o autoridad nominadora y no son responsabilidad de la Unidad.

Afirmó que no es competencia de la Unidad evaluar si los actos administrativos de los nominadores relacionados con nombramientos se ajustan a derecho, ya que tales actos gozan de presunción de legalidad. Para impugnarlos, el interesado debe acudir al juez natural mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso-administrativa. En cuanto al derecho de petición presentado el 15 de enero de 2025, aclaró que fue presentado ante el Tribunal, y no ante esa Unidad.

Reiteró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante por parte del Consejo Superior de la Judicatura, ya que los puntos planteados no corresponden a actuaciones de esa Corporación. Añadió que la Unidad no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, ya que esto implicaría intervenir en las competencias del Tribunal.

Finalmente, sostuvo que, en el caso de la vacante del Juez Primero Civil

la Unidad no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, ya que esto implicaría intervenir en las competencias del Tribunal.

Finalmente, sostuvo que, en el caso de la vacante del Juez Primero Civil Municipal de Yopal, generada por el traslado de la titular, el cargo debe ser provisto siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 130, 131 y 132 de la Ley 270 de 1996, y los Acuerdos que regulan el proceso de publicación y asignación de vacantes.

2.2.5. La señora Edna Viviana Pérez Cuevas6 presentó informe en el que manifestó que desconoce el trámite relacionado con la petición que el accionante afirma haber remitido al Tribunal para su postulación al cargo de Juez Primero Civil Municipal.

Indicó con respecto a su vinculación a la Rama Judicial que está inscrita como Secretaria del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Yopal; sin embargo, desde 2008 ha ocupado diversos cargos dentro de la Jurisdicción ordinaria, no solo en el área penal, sino que

5 Ver índice SAMAI nro. 10. 6 Ver índice SAMAI nro. 12.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00

Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 6 también ha ejercido como Juez Civil y Promiscuo del Circuito en e l

Departamento de Casanare.

Manifestó que el Tribunal ha señalado que lo relevante es la experiencia efectiva en el ejercicio del cargo, lo cual cumple . Resaltó que, si el cuestionamiento se refiere a un desacuerdo con el acto administrativo de la entidad accionada, la acción constitucional es la improcedente.

efectiva en el ejercicio del cargo, lo cual cumple . Resaltó que, si el cuestionamiento se refiere a un desacuerdo con el acto administrativo de la entidad accionada, la acción constitucional es la improcedente.

2.2.6. El Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Casanare 7, presentó informe en el que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto “no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y el accionado, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, así bien, el Ministerio del Trabajo no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante”.

2.2.7. El Consejo Superior de la Judicatura, ASONAL Judicial SI y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) , no se pronunciaron, a pesar de haber sido notificados de la presente solicitud de amparo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Cuestión previa

De la revisión del expediente se observa que tanto el Consejo Seccional de

la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Cuestión previa

De la revisión del expediente se observa que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial del Casanare solicitaron, en sus respectivos informes, que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En ese contexto, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre dichas solicitudes. Por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se señaló que:

“(…) Tal como se puede evidenciar en el marco jurídico y reglamentario aplicado a la materia, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal dar aplicación a la normatividad vigente y aplicable al caso bajo examen; por lo anterior, es que el Con sejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare remitió por competencia la solicitud incoada por el señor Ernesto Chaparro Fuentes, pues esta Corporación

7 Ver índice SAMAI nro. 13.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00

Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 7 no ostenta la competencia funcional para realizar el nombramiento cuando existan vacantes definitivas o temporales ni mucho menos aplicar el procedimiento enlistado en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, pues corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, como entidad nominadora realizar el procedimiento y aplicación de la ley y los acuerdos reglamentarios expedidos por el Consejo

aplicar el procedimiento enlistado en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, pues corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, como entidad nominadora realizar el procedimiento y aplicación de la ley y los acuerdos reglamentarios expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. (…)”

Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó:

“(…) El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera judicial - debe ser desvinculado del presente proceso constitucional, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la decisión sobre los nombramientos de los jueces de lo s despachos judiciales, corresponden al respectivo Tribunal, siendo este el caso del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal (Casanare), a quien de igual forma corresponde resolver el derecho de petición interpuesto por el accionante el 15 de enero de 2025, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna.

La falta de legitimación por pasiva se soporta teniendo en cuenta las pretensiones de la tutela, y que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no tiene competencia ni injerencia alguna para emitir ningún pronunciamiento sobre lo peticionado por el accionante y, por lo tanto, carece de facultad alguna para materializar la pretensión solicitada. (…)”

En cuanto al Ministerio del Trabajo Dirección Territorial del Casanare se expuso lo siguiente:

“(…) esta Dirección Territorial, teniendo en cuenta la situación fáctica procedió a verificar, encontrándose que este despacho no es el llamado a rendir informe sobre el particular, en atención a que una vez revisado

expuso lo siguiente:

“(…) esta Dirección Territorial, teniendo en cuenta la situación fáctica procedió a verificar, encontrándose que este despacho no es el llamado a rendir informe sobre el particular, en atención a que una vez revisado el archivo, no tiene conocimiento de la situación descrita en el libelo de la demanda, ni se ha radicado en la entidad solicitud, queja y/o tramite a nombre del accionante, así las cosas, el Ministerio de Trabajo, debe ser desvinculado de la presente acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 establece lo siguiente respecto a la legitimación en la causa por pasiva:

“(...)Articulo 13. Personas Contra Quien se Dirige la Acción e Intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00

Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes

8 Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (...)”

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20061, se refirió a la falta de legitimación en la causa por

pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (...)”

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20061, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“(…) En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas

manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño (…)”. (Destaca el Sala)

En el caso concreto, no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por las entidades referidas supra, toda vez que la parte actora solicitó expresamente su vinculación al presente trámite en el escrito de tutela.

Por tal motivo y con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa se consideró necesaria la vinculación de las entidades mencionadas para brindarles la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que dieron origen al amparo solicitado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00

Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 9 3.3. Análisis de la Sala

Corresponde a esta Sala determinar si se vulneró, por una parte, el derecho fundamental de petición del accionante y, por otra, los derechos a la igualdad, debido proceso y al “ascenso” en el servicio judicial.

3.3.1. Del derecho de petición

Del análisis del material probatorio allegado , la Sala observa que el

fundamental de petición del accionante y, por otra, los derechos a la igualdad, debido proceso y al “ascenso” en el servicio judicial.

3.3.1. Del derecho de petición

Del análisis del material probatorio allegado , la Sala observa que el accionante el día 15 de enero de 20 24 elevó petición a la presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Yopal, en los siguientes términos:

“Oficio Civil No. 001 Yopal, enero 15 del 2024

Doctora

GLORIA MALAVER DE BONILLA

Presidenta Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal Ciudad.

Respetada doctora:

Referencia: Vacante Jueza 1ª Civil Municipal Yopal

Dra. Liliana E. Riaño Eslava (Ley 2430/2024)

ERNESTO CHAPARRO FUENTES con C.C. No. 74270048, actualmente Secretario en Propiedad en el Juzgado 1º Civil Municipal de Yopal, comedidamente me dirijo a esa honorable corporación como entidad nominadora para el cargo de Jueces en este Distrito Judicial, te niendo en cuenta lo siguiente:

1.- La Dra. Liliana E. Riaño Eslava, Jueza 1ª Civil Municipal de Yopal, a través del Oficio Administrativo No.001 (13 -01-2025, comunica a esa corporación que se va trasladada a ocupar el cargo de Jueza 3ª Civil Municipal en Sogamoso (Boyacá) a partir de enero 23 del 2025.

2.-Como se evidencia a partir de la fecha mencionada, el cargo de Juez 1º Civil Municipal de Yopal queda vacante, mientras se surte el tramite para reemplazar la propiedad de la Dra. RIAÑO ESLAVA.

2.-Como se evidencia a partir de la fecha mencionada, el cargo de Juez 1º Civil Municipal de Yopal queda vacante, mientras se surte el tramite para reemplazar la propiedad de la Dra. RIAÑO ESLAVA.

PETICION

Por lo anterior, este servidor le solicita respetuosamente a la entidad nominadora tenerme en cuenta de conformidad con lo ordenado por la Ley 2430 del 2024 y Acuerdo PCSJA24-12238 (9-122024), para ocupar el cargo vacante. (…)”

La anterior solicitud fue remitida a las direcciones de correo electrónico: sectsyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co y gmalaveb@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como con copia a las direcciones electrónicas: entradasatn@cendjo.ramajudicial.gov.co y presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co como se observa a continuación:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00

Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes

10

Respecto del anterior derecho de petición el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare indicó que una vez recibido lo remitió por competencia a la Presidencia del Tribunal el día 15 de enero de 2025, con copia al peticionario, como se puede observar en la siguiente imagen:

Del anterior recuento, se observa que el Tribunal recibió la petición directamente del accionante, así como d el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare quien se la remitió por considerar que era la autoridad competente para tramitarlo.

directamente del accionante, así como d el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare quien se la remitió por considerar que era la autoridad competente para tramitarlo.

Ahora bien, el Tribunal en su escrito de contestación de tutela8 advirtió lo siguiente: “respecto del derecho de petición que radicada el accionante, el mismo fue contestado el veintiséis (26) de febrero de la anualidad conforme se evidencia en los anexos que se allegan con la presente contestación.”

La respuesta fue del siguiente tenor:

8 Ver índice SAMAI nro. 8Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00

Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes

11Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00

Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes

12

Tam

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