CE - Sentencia 11001031500020250243000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250243000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02430-00
Recurrente: Nilton Córdoba Manyoma
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2025-02430-00
Recurrente: Nilton Córdoba Manyoma Decisión: Fallo del 13 de enero de 2025, mediante el cual la procuradora general de la Nación confirmó el del 9 de noviembre de 2023
Temas: Recurso extraordinario de revisión contra decisión disciplinaria.
Sanciones de destitución e inhabilidad de servidor público de elección popular. Control integral.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado procede a la revisión integral de la actuación disciplinaria que culminó con la decisión del 13 de enero de 2025 , proferida por la procuradora general de la Nación1.
RESUMEN
El señor Nilton Córdoba Manyoma, exrepresentante a la Cámara de Representantes por el departamento del Chocó para el período 2014 a 2018, fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación (en adelante P GN) con destitución e inhabilidad
el departamento del Chocó para el período 2014 a 2018, fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación (en adelante P GN) con destitución e inhabilidad general de 15 años , por incurrir en una falta gravísima cometida a título de dolo , al dar dinero para evitar su detención en varios procesos penales que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantaba en su contra, relacionados con lavado de activos e irregularidades en un convenio interadministrativo . La Sala encontró que la autoridad disciplinaria de segunda instancia no declaró la prescripción de la acción disciplinaria, pese a que aconteció en virtud del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, norma que le resultaba aplicable en atención a l principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES
1. La instrucción disciplinaria
1.1. El 10 y 11 de noviembre de 2017, Noticias Caracol, El Espectador y la Revista Semana publicaron que el exfiscal anticorrupción Luis Gustavo Moreno Rivera declaró ante autoridades de los Estados Unidos de América que integró, junto con los exmagistrados de la Corte Suprema de Justicia José Leónidas Bustos Martínez y Francisco Javier Ricaurte Gómez, una organización criminal —conocida como «el cartel de la toga»—, con el propósito de obtener beneficios judiciales ilegales para congresistas procesados en esa Corporación a cambio de dinero. Entre estos se mencionó al entonces congresista Nilton Córdoba Manyoma, quien habría entregado $ 200.000.000 para evitar su captura.
procesados en esa Corporación a cambio de dinero. Entre estos se mencionó al entonces congresista Nilton Córdoba Manyoma, quien habría entregado $ 200.000.000 para evitar su captura.
1 Expediente disciplinario IUS E-2017-879741 / IUC-D-2017-1041294.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02430-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El 27 de noviembre de 2017, el procurador general de la Nación abrió indagación preliminar contra Nilton Córdoba Manyoma (radicación IUS E-2017-879741/IUC D-20171041294), con fundamento en dichas noticias. En esa decisión ordenó, entre otras cosas, requerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que informara el estado de los procesos que allí se adelantaban contra el disciplinado y practicar una visita especial para verificarlos. El auto se notificó personalmente al congresista el 1 º de diciembre de 2017.2
1.3. En respuesta, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esa Corporación informó, con oficio del 19 de enero de 2018, que contra Nilton Córdoba Manyoma se adelantaban los procesos penales 44.570 y 44.465 .3 Con ocasión de la visita especial realizada el 14 y 15 de marzo de 2018 ,4 se constató que dos de esos procesos estaban asignados al despacho del entonces magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández: uno
realizada el 14 y 15 de marzo de 2018 ,4 se constató que dos de esos procesos estaban asignados al despacho del entonces magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández: uno por presuntas irregularidades en la ejecución del convenio interadministrativo 89 de 2009 —suscrito por el disciplinado cuando fue alcalde de Medio Baudó (Chocó) para construir el palacio municipal, que no se ejecutó pese a que la Alcaldía recibió $ 228.000.000—, y otro por el delito de lavado de activos —al haberse reportado recursos provenientes de explotación minera inexistente en ese municipio—5.
1.4. El 12 de febrero y el 24 de abril de 2018, el procurador general de la Nación decretó como pruebas de oficio los testimonios rendidos por Luis Gustavo Moreno Rivera, Camilo Andrés Ruiz y Leonardo Luis Pinilla Gómez, en los procesos penales seguidos contra el excongresista Musa Abraham Besaile Fayad y contra el exmagistrado Malo Fernández.6
1.4.1. En sus declaraciones, Luis Gustavo Moreno Rivera sostuvo que Francisco Javier Ricaurte Gómez lo contactó con congresistas procesados por la Corte Suprema de Justicia (entre ellos Nilton Córdoba Manyoma), para actuar como su defensor y adelantar maniobras dilatorias a cambio de dinero.7 Afirmó que a Córdoba Manyoma se le exigieron $ 800.000.000 para evitar su aprehensión y que, como parte de la estrategia de dilación, entregó $ 200.000.000 al magistrado auxiliar Camilo Andrés Ruiz, adscrito al despacho de Malo Fernández, lo que evitó que se librara orden de captura y el aplazamiento de
entregó $ 200.000.000 al magistrado auxiliar Camilo Andrés Ruiz, adscrito al despacho de Malo Fernández, lo que evitó que se librara orden de captura y el aplazamiento de varias diligencias. Que la entrega del dinero se dio en 2 momentos, una parte antes de la versión libre y otra en «abril o mayo de este año» (2017).
1.4.2. Por su parte, Camilo Andrés Ruiz reconoció haber sustanciado los procesos seguidos contra Nilton Córdoba Manyoma por el convenio interadministrativo y por lavado de activos, aunque negó haber pactado beneficios; y Leonardo Luis Pinilla Gómez ratificó la cercanía de Moreno Rivera con los exmagistrados Bustos Martínez y Ricaurte Gómez y con el magistrado auxiliar Ruiz.
1.5. Mediante auto del 13 de agosto de 2020, el procurador general de la Nación abrió investigación disciplinaria contra Nilton Córdoba Manyoma, decretó como pruebas trasladadas los procesos adelantados por los mismos hechos contra otros congresistas y lo indagó sobre su deseo de rendir versión libre 8. La decisión se notificó el 11 de septiembre de 2020 al correo electrónico institucional del disciplinado.
2 Expediente disciplinario «CP 1 F 1 a 215.pdf», fls 14 a 19. 3 Expediente disciplinario «CP 1 F 1 a 215.pdf», fl. 20. 4 Expediente disciplinario «CP 1 F 1 a 215.pdf», fl. 34. 5 Expediente disciplinario «CP 1 F 1 a 215.pdf», fl. 29. 6 Expediente disciplinario «CP 1 F 1 a 215.pdf», fl. 57.
4 Expediente disciplinario «CP 1 F 1 a 215.pdf», fl. 34. 5 Expediente disciplinario «CP 1 F 1 a 215.pdf», fl. 29. 6 Expediente disciplinario «CP 1 F 1 a 215.pdf», fl. 57. 7 Declaraciones que reposan en la carpeta «CDS», archivo «CD CP 1 Folio 49» del expediente disciplinario IUS E2017-879741/IUC-D-2017-1041294. 8 No determina la fecha.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02430-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. En cumplimiento de ese auto se trasladaron, entre otras pruebas, las nuevas declaraciones de Camilo Andrés Ruiz —rendidas en 2022 en el marco del principio de oportunidad suscrito con la Fiscalía , en el proceso contra la excongresista Argenis Velásquez Ramírez —,9 en las que admitió haber recibido dinero de Moreno Rivera a cambio de información y de dilatar los procesos de Córdoba Manyoma. Así mismo, señaló que « para mediados de septiembre u octubre » de 2016 se encontró en el Centro Internacional de Bogotá con Luis Gustavo Moreno Rivera, quien le entregó $ 20.000.000 y le informó sobre solicitudes de aplazamiento que se iban a presentar en los expedientes seguidos contra Córdoba Manyoma. Adicionalmente, expuso que un día después de su salida de la Corte Suprema de Justicia («eso pudo ser entre el 7 y el 8 de mayo de 2017»),
seguidos contra Córdoba Manyoma. Adicionalmente, expuso que un día después de su salida de la Corte Suprema de Justicia («eso pudo ser entre el 7 y el 8 de mayo de 2017»), se reunió con Moreno Rivera en un bar de Chapinero y allí este le entregó $ 50.000.000 como contraprestación por los autos que dilataron el trámite de los procesos adelantados contra Nilton Córdoba Manyoma.
También se allegó el proceso penal 51699 seguido contra el disciplinado, en el que la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las declaraciones de Moreno Rivera, abrió investigación previa y escuchó en versión libre a Córdoba Manyoma, quien admitió haber pactado $ 800.000.000 con aquel como honorarios y haberle pagado $ 400.000.00010. El 26 de septiembre de 2019, la Sala de Instrucción Especial de esa Corporación lo acusó por el delito de cohecho por dar u ofrecer, al estimar acreditado que entregó dinero para obtener beneficios ilegales en los procesos penales adelantados en su contra.
1.7. Con la expedición de la Ley 2094 de 202111, que separó las etapas de instrucción y juzgamiento, el expediente se remitió a la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación 12. El 6 de mayo de 2022 13 la Sala prorrogó la investigación y con auto del 6 de octubre de 2022, corrió traslado para alegar14.
1.8. El 28 de febrero de 2023, la Sala Disciplinaria de Instrucción formuló pliego de cargos contra Nilton Córdoba Manyoma por la presunta falta gravísima del numeral 1 del artículo
1.8. El 28 de febrero de 2023, la Sala Disciplinaria de Instrucción formuló pliego de cargos contra Nilton Córdoba Manyoma por la presunta falta gravísima del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al considerar acreditado que pagó $ 200.000.000 al magistrado auxiliar Camilo Andrés Ruiz para evitar su aprehensión y entorpecer los procesos penales, conducta enmarcable en el delito de cohecho por dar u ofrecer .15 El pliego se notificó al disciplinado el 1 º de marzo de 2023.
1.9. El 23 de marzo de 2023, la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación asumió el conocimiento del proceso , por haberse formulado el pliego de cargos en vigencia del Código General Disciplinario (CGD)16. El 21 de abril de 2023, Nilton Córdoba Manyoma rindió descargos y solicitó la nulidad de lo actuado, al alegar la indebida notificación del auto que abrió la investigación y la falta de competencia de la Procuraduría para sancionar a servidores de elecció n popular17.
9 Expediente disciplinario «CP 1 F 1 a 215.pdf», fls. 89 a 92. 10 Declaraciones que reposan en la carpeta «CDS», archivo «CD 3 CP 3 Folio 348» del expediente disciplinario IUS E2017-879741/IUC-D-2017-1041294, desde el minuto 1:45:00. 11 Mediante Resolución 216 del 14 de julio de 2021, la procuradora general de la Nación interrumpió los términos en
2017-879741/IUC-D-2017-1041294, desde el minuto 1:45:00. 11 Mediante Resolución 216 del 14 de julio de 2021, la procuradora general de la Nación interrumpió los términos en todos los procesos que surtía la Procuraduría General de la Nación entre el 16 y el 23 de julio de 2021, en aras de implementar la Ley 2094 de 2021, que dispuso la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en los expedientes disciplinarios. 12 Expediente disciplinario «CP 1 F 1 a 215.pdf», fls. 349 y 350. 13 Expediente disciplinario «CP 1 F 1 a 215.pdf», fl. 353. 14 Expediente disciplinario «CP 2 F 216 a 376.pdf», fl. 25. 15 Expediente disciplinario «CP 2 F 216 a 376.pdf», fl. 62. 16 Expediente disciplinario «CP 1 F 1 a 215.pdf», fls. 101 y 102. 17 Expediente disciplinario «CP 2 F 216 a 376.pdf», fl. 115.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02430-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.10. Con auto del 1 º de junio de 2023, la Sala desestimó la nulidad —al constatar que el auto de indagación preliminar se notificó personalmente y que el disciplinado autorizó las notificaciones al correo institucional—, difirió el pronunciamiento sobre los descargos
el auto de indagación preliminar se notificó personalmente y que el disciplinado autorizó las notificaciones al correo institucional—, difirió el pronunciamiento sobre los descargos para el fallo y decretó pruebas. 18 Tras correr traslado para alega r de conclusión, el disciplinado recusó a los integrantes de la Sala, lo que la procuradora general de la Nación no aceptó el 19 de septiembre de 2023.19
1.11. Finalmente, el 18 de octubre de 2023, Nilton Córdoba Manyoma formuló una nueva solicitud de nulidad, con el argumento de que el pliego de cargos no cumplía las exigencias del artículo 223 del CGD.20
2. El juzgamiento disciplinario
2.1. Fallo disciplinario de primera instancia21
Mediante fallo del 9 de noviembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación declaró disciplinariamente responsable a Nilton Córdoba Manyoma por la falta gravísima endilgada y le impuso las sanciones de destitución e inhabilidad general por 15 años.
Sostuvo que, conforme a la sentencia C -030 de 2023, la Procuraduría General de la Nación estaba facultada para sancionar a servidores públicos de elección popular, aunque sus decisiones sancionatorias quedaban suspendidas hasta el control judicial de legalidad. Por otro lado, negó la nulidad formulada, al constatar que el auto de indagación preliminar se notificó personalmente y que las decisiones posteriores se comunicaron a los correos que el propio disciplinado suministró, por lo que no hubo indebida notificación.
preliminar se notificó personalmente y que las decisiones posteriores se comunicaron a los correos que el propio disciplinado suministró, por lo que no hubo indebida notificación.
Con base en los testimonios de Luis Gustavo Moreno Rivera y las demás pruebas, tuvo por acreditado que contra el disciplinado se adelantaban varios procesos penales en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (dos de ellos en el despacho de Gustavo Enrique Malo Fernández, por lavado de activos y por irregularidades en un convenio interadministrativo ) y que pactó el pago de $ 800.000.000 para evitar su detención, de los cuales el magistrado auxiliar Camilo Andrés Ruiz recibió $ 200.000.000.
Concluyó que con esa conducta el disciplinado contrarió el deber de respetar el ordenamiento jurídico y los principios de la función pública y afectó la moralidad administrativa, lo que colmó la ilicitud sustancial, y que actuó a título de dolo, pues buscó favorecimientos en los procesos penales a cambio de dinero. Estimó adecuada la inhabilidad de 15 años por la gravedad de la falta y el grave daño social, con el atenuante de no registrar sanciones disciplinarias previas.
El 15 de noviembre de 2023, la autoridad disciplinaria remitió el fallo de primera instancia a los correos electrónicos suministrados por la apoderada del disciplinado22.
2.2. Recurso de apelación
El 29 de noviembre de 2023 el disciplinado interpuso recurso de apelación 23 contra el fallo de primer a instancia e indicó que se vulneró su derecho a l debido proceso al comunicarle electrónicamente las decisiones emitidas en el proceso disciplinario, pues ni
fallo de primer a instancia e indicó que se vulneró su derecho a l debido proceso al comunicarle electrónicamente las decisiones emitidas en el proceso disciplinario, pues ni
18 Expediente disciplinario «CP 2 F 216 a 376.pdf», fls. 122 a 146. 19 Expediente disciplinario «CP 3 F 377 a 633.pdf», fls. 72 a 78. 20 Expediente disciplinario «CP 3 F 377 a 633.pdf», fls. 100 y 101. 21 Expediente disciplinario «CP 3 F 377 a 633.pdf», fls. 144 a 183. 22 Expediente disciplinario «CP 3 F 377 a 633.pdf», fl. 188. 23 Expediente disciplinario «CP 3 F 377 a 633.pdf», fls. 208 a 264.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02430-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co él ni su apoderada las autorizaron.
Que los artículos 10 y 11 del Decreto 1851 de 2021 estipulaban que la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación deb ía estar conformada por 3 integrantes, de manera que los autos de prórroga de la investigación y de decreto de pruebas no podían ser emitidos solo por un servidor, como sucedió.
Que no pudo controvertir las pruebas trasladadas al proceso disciplinario surtido en su contra, como las declaraciones de Luis Gustavo Moreno Rivera y Camilo Andrés Ruiz ,
pruebas no podían ser emitidos solo por un servidor, como sucedió.
Que no pudo controvertir las pruebas trasladadas al proceso disciplinario surtido en su contra, como las declaraciones de Luis Gustavo Moreno Rivera y Camilo Andrés Ruiz , en razón a que la autoridad disciplinaria no le corrió traslado de ellas y solo se enteró de su existencia el 30 de marzo de 2023 , cuando pidió copia del expediente . Que esas irregularidades afectaban la garantía superior de defensa y desconocían las reglas sobre las pruebas trasladadas establecidas en el artículo 154 del CGD.
Que el numeral 3 del artículo 223 del CGD e stipulaba que el pliego de cargos debía contener la descripción de la conducta que se consideraba falta disciplinaria y la determinación de las circunstancia s de tiempo, modo y lugar en las que aconteció, exigencias que no cumplió el pliego del 28 de febrero de 2023.
2.3. Fallo disciplinario de segunda instancia
Con fallo del 13 de enero de 202 524, la procuradora general de la Nación resolvió la apelación y confirmó la decisión de primera instancia.
Consideró que la notificación electrónica del auto de apertura de la investigación era válida sin autorización del disciplinado, conforme a los artículos 3 º y 4 º del Decreto 491 de 2020 y la Resolución 216 de 2020. Que el auto de prórroga podía ser firmado por un solo integrante, por tratarse de una decisión de sustanciación ; y que la notificación por aviso del auto que negó la nulidad se ajustó al numeral 3 º del artículo 123 del CGD.
De igual manera, explicó que el pliego de cargos sí determinó las circunstancias de
aviso del auto que negó la nulidad se ajustó al numeral 3 º del artículo 123 del CGD.
De igual manera, explicó que el pliego de cargos sí determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la falta disciplinaria y acreditó que el disciplinado pagó al magistrado auxiliar Camilo Andrés Ruiz, a través de Moreno Rivera, para obtener beneficios en los procesos penales seguidos en su contra en el despacho de l exmagistrado Malo Fernández, todo lo cual configuraba la conducta señalada para el delito de cohecho por dar u ofrecer, a título de dolo.25
Que el término de inhabilidad de 15 años era adecuado debido a la gravedad de la falta, la cual provocó un grave daño social; sin embargo, el disciplinado era destinatario de un atenuante por no registrar sanciones disciplinarias previas.
El fallo de segunda instancia le fue notificado a Nilton Cór doba Manyoma de manera personal el 22 de enero de 2025, y se le entregó copia de la decisión26.
El 23 de enero de 2025 , el disciplinado formuló solicitud de « aclaración, corrección y/o adición» del fallo del 13 de enero de 2025 , al considerar que debía disponerse : (i) la remisión del proceso disciplinario al Consejo de Estado para que tramitara el recurso extraordinario de revisión en cumplimiento del auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de esa Corporación, y (ii) la suspensión de la sanción hasta tanto se surtiera ese trámite.
24 Expediente disciplinario «CP 3 F 377 a 633.pdf», fls. 278 a 309. 25 Expediente disciplinario «CP 3 F 377 a 633.pdf», fl. 318.
trámite.
24 Expediente disciplinario «CP 3 F 377 a 633.pdf», fls. 278 a 309. 25 Expediente disciplinario «CP 3 F 377 a 633.pdf», fl. 318. 26 Expediente disciplinario «CP 3 F 377 a 633.pdf», fl. 318.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02430-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 26 de febrero de 202 5, la procuradora general de la Nación adicionó el fallo disciplinario, para indicar que contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 238A del CGD, por lo que ordenó correr traslado por 30 días «a los sujetos procesales».
El 9 de abril de 2025, el señor Nilton Córdoba Manyoma sustentó el recurso extraordinario de revisión27; y el 23 de abril de 202528, la autoridad disciplinaria remitió el expediente a esta Corporación.
3. La sustentación del recurso extraordinario de revisión
El señor Nilton Córdoba Manyoma a legó que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para restringir los derechos políticos de servidores públicos de elección popular, pues se trata ba de una autoridad administrativa y esa potestad e ra exclusiva de los jueces penales, conforme al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
elección popular, pues se trata ba de una autoridad administrativa y esa potestad e ra exclusiva de los jueces penales, conforme al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Añadió que, si bien la sentencia C -030 de 2023 de la Corte Constitucional reconoció esa competencia, contó con salvamentos de voto y que sus decisiones debían someterse a control jurisdiccional.
Sostuvo que se vulneró su derecho al debido proceso porque no se le notificaron las decisiones que ordenaron trasladar pruebas recaudadas en otras diligencias relacionadas con «el cartel de la toga », lo que le impidió controvertirlas. Agregó que en uno de los procesos penales aún no se había librado orden de captura en su contra y que en otro se archivaron las diligencias, lo que a su juicio desvirtuaba el delito atribuido.
Adujo que la falta endilgada no se relacionó con sus funciones como congresista, de modo que quedaba por fuera de la órbita del derecho disciplinario, según la sentencia C712 de 2001 de la Corte Cons titucional. Afirmó, además, que la acción disciplinaria caducó, pues el auto de apertura de la investigación no se profirió dentro de los cinco años siguientes a la comisión de la falta, que ubicó el « 8 de noviembre de 2016 ». Por último, cuestionó que el pliego de cargos no describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta, en desatención del numeral 3 del artículo 223 del CGD.
4. Oposición al recurso extraordinario de revisión
último, cuestionó que el pliego de cargos no describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta, en desatención del numeral 3 del artículo 223 del CGD.
4. Oposición al recurso extraordinario de revisión
El 11 de agosto de 2025, 29 la Procuraduría General de la Nación se opuso al recurso. Adujo que el mecanismo previsto en el artículo 238A del CGD no constituía una instancia adicional del proceso disciplinario, por lo que no era dable un pronunciamiento de fondo, más aún cuando los argumentos del recurrente no encuadraban en las causales del artículo 238C ibidem.
Señaló que el procurador general de la Nación e ra competente para sancionar a servidores públicos de elección popular, conforme al numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política y a la sentencia C -030 de 2023, que señaló que esa potestad no vulneraba el bloque de constitucionalidad ni la jurisprudencia interamericana.
Agregó que no operó la caducidad ni la prescripción de la acción disciplinaria, debido a la suspensión de términos por 70 días dispuesta en las Resoluciones 128, 136, 148, 173, 184 y 204 de 2020, y que las pruebas acreditaban la falta, además de que la dosificación de la sanción se ajustó a derecho.
27 Samai, expediente 11001-03-15-000-2025-02430-00, índice 1. 28 Expediente disciplinario «CP 3 F 377 a 633.pdf», fls. 366 y 367.
27 Samai, expediente 11001-03-15-000-2025-02430-00, índice 1. 28 Expediente disciplinario «CP 3 F 377 a 633.pdf», fls. 366 y 367. 29 Samai, expediente 11001-03-15-000-2025-02430-00, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02430-00
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5. Trámite del recurso extraordinario de revisión en el Consejo de Estado
El 28 de abril de 2025, el recurso extraordinario de revisión de la referencia fue asignado por reparto al consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, quien el 10 de junio de 2025 manifestó impedimento para conocerlo por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA.30
A través de auto del 1º de julio de 2025 31, la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Ibarra Martínez.
Mediante proveído del 29 de julio de 2025, el ponente de la presente providencia avocó conocimiento del recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar al disciplinado y a la PGN.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 238B de la Ley 1952 de 201932, adicionado por el artículo
la PGN.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 238B de la Ley 1952 de 201932, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con el artículo 125.2 33 de la Ley 1437 de 2011, el Acuerdo 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación34, la Sala Doce Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala realizar el control integral de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, que culminó con la decisión del 13 de enero de 2025, con la cual se sancionó con destitución e inhabilidad general por 15 años al señor Nilton Córdoba Manyoma , en su calidad de congresista, a efectos de determinar si se ajustó al ordenamiento jurídico.
Para ello, la Sala (i) examinará los aspectos generales del recurso extraordinario de revisión y (ii) realizará un control integral de la actuación disciplinaria.
3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión
En cumplimiento de la sentencia dictada en el caso Petro Urrego vs. Colombia 35, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 2021 36, que en su artículo 54 creó el recurso extraordinario de revisión « contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional».
recurso extraordinario de revisión « contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional».
30 Samai, expediente 11001-03-15-000-2025-02430-00, índice 4. 31 Samai, expediente 11001-03-15-000-2025-02430-00, índice 9. 32 «Artículo 238B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, la s Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación». 33 «ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias (…)». 34 Exp. 11001-03-15-000-2023-00871-00 (SU), CP. Luis Alberto Álvarez Parra. 35 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 8 de julio de 2020. Consultada el 4 de febrero de 2024 en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf 36 Modificó la Ley 1952 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02430-00
Recurrente: Nilton Córdoba Manyoma
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36 Modificó la Ley 1952 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02430-00
Recurrente: Nilton Córdoba Manyoma
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en la sentencia C -030 de 2023, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 2094 de 2021 y señaló que la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponde al juez de lo contencioso administrativo , de modo que «la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Por su parte , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió auto de unificación el 3 de diciembre de 2024 37, en el cual fijó siete reglas temporales relacionadas con la procedencia y trámite del recurso extraordinario referido, las cuales rigen hasta que el legislador supla el vacío regulatorio. Dentro de estas se destaca la primera regla, que señala que ese recurso también procede «respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas».
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