CE - Sentencia 11001031500020250243701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250243701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-01 (6855)
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: enriquecimiento sin justa causa. Subtema 3: defecto fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( en adelante DIAN) presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 7 de febrero de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó el fallo de primera instancia proferido el 25 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,
Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó el fallo de primera instancia proferido el 25 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de declarar responsable a la DIAN por el no pago del servicio de depósito prestado por la sociedad Agropecuarias Capachito Ltda.1 y la condenó a pagar a esta la suma de $ 1.717.739.154, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 54001-23-33-000-2016-00274-02 (70609).
1 Abreviatura para sociedad limitada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-01 (6855)
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela2 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional3, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2. El 24 de octubre de 2013 la DIAN y la Unión Temporal Almaviva – Alpopular celebraron el contrato núm. 100206217-2270-2013, cuyo objeto era la prestación del servicio de depósito y conservación de las mercancías decomisadas por la DIAN y los bienes entregados a la entidad como pago de obligaciones fiscales en Buenaventura,
Cali, Buga, Palmira, Tuluá, Pasto, Ipiales, Cúcuta y Pamplona.
3. En el pliego de condiciones se estableció que el objeto de dicho c ontrato no comprendía la prestación de unos servicios que denominó «extraordinarios», dentro
Cali, Buga, Palmira, Tuluá, Pasto, Ipiales, Cúcuta y Pamplona.
3. En el pliego de condiciones se estableció que el objeto de dicho c ontrato no comprendía la prestación de unos servicios que denominó «extraordinarios», dentro de los cuales se encontraba el depósito en cuartos fríos para bienes perecederos, por lo que la unión temporal podría subcontratar tales servicios con otros proveedores, previa autorización de la DIAN, pero pagados por aquella.
4. Mediante oficio núm. 189235407-0247 del 29 de enero de 2014, la DIAN autorizó a la aludida unión temporal para la subcontratación de la empresa Agropecuarias Capachito Ltda. para la prestación del servicio extraordinario de depósito en cuartos fríos para bienes perecederos.
5. La DIAN aprehendió unos cortes de carne de bovino y de aves de corral para consumo humano en Cúcuta entre el 20 de febrero y el 26 de marzo de 2014, que se depositaron en los cuartos fríos de la mencionada empresa, ubicada en ese municipio; sin embargo, mediante Resoluciones 2411, 2413 y 2415 del 1 .° de abril y 2511 del 3 de abril de 2014, la DIAN autorizó la donación de dicha mercancía a favor de la Policía Nacional, la cual la aceptó, pero no la retiró en el término de 10 días, de conformidad con el artículo 488 de la Resolución 4240 del 2000 de esa entidad.
6. Entre octubre y diciembre de 2014 la empresa Agropecuarias Capachito Ltda. en varias ocasiones pidió de la DIAN y de la Policía el retiro de la mercancía, pero ninguna
6. Entre octubre y diciembre de 2014 la empresa Agropecuarias Capachito Ltda. en varias ocasiones pidió de la DIAN y de la Policía el retiro de la mercancía, pero ninguna lo efectuó; por lo tanto, el 20 de abril de 2015, en coordinación con el Invima y la Policía, se procedió a la disposición final de la mercancía, ya que no era apta para el consumo humano. En vista de lo anterior, tal empresa radicó varias solicitudes ante la DIAN y la Policía para obtener el pago de los servicios de depósito prestados hasta el 20 de marzo de 2015, pero ninguna los sufragó, lo que generó un enriquecimiento sin justa causa a favor de estas entidades , con claro incumplimiento de la normativa regulatoria del trámite de donación de bienes aprehendidos por la DIAN.
7. El 14 de junio de 2016 la sociedad Agropecuarias Capachito Ltda., Pedro Pablo
2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02437-00, índice 3. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02437-00, índice 16.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-01 (6855)
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Murillo Rivero y Esperanza Zapata Escalante (estos dos últimos como socios capitalistas de aquella) presentaron demanda de reparación directa contra la DIAN y la Policía Nacional, con el objeto de que se declarara solidariamente la responsabilidad patrimonial de estas dos entidades , por el enriquecimiento sin justa causa , como
capitalistas de aquella) presentaron demanda de reparación directa contra la DIAN y la Policía Nacional, con el objeto de que se declarara solidariamente la responsabilidad patrimonial de estas dos entidades , por el enriquecimiento sin justa causa , como consecuencia del no pago del servicio de depó sito prestado frente a los bienes referidos en las Resoluciones 2411, 2413 y 2415 del 1.° de abril y 2511 del 3 de abril de 2014.
8. Igualmente, solicitaron el pago de: (i) los servicios de depósito en cuarto frío prestados por la empresa demandante desde la fecha en que la Policía debía retirar las mercancías hasta el 20 de marzo de 2015, suma que asciende a $ 1.650.055.443;
(ii) los intereses moratorios causados por el no pago del servicio; (iii) el monto de $ 80.000.000 a título de daño emergente, por concepto de los honorarios del apoderado del presente proceso; y (iv) perjuicios morales y por daño a la salud causados a los representantes legales y socios de la empresa.
9. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4, que, mediante sentencia del 25 de agosto de 2023 , accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material, propuesta por la Unión Temporal Almaviva – Alpopular por los expuestos considerandos.
SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la excepción de transacción con efectos de cosa juzgada, teniendo en cuenta que el acuerdo transaccional citado por la DIAN no
considerandos.
SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la excepción de transacción con efectos de cosa juzgada, teniendo en cuenta que el acuerdo transaccional citado por la DIAN no precave ningún litigio en relación con la empresa Agropecuarias Capachito.
TERCERO: DECLÁRASE responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por el no pago del servicio de depósito prestado por la sociedad Agropecuarias Capachito Ltda.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a la sociedad Agropecuarias Capachito Ltda. la suma de dos mil doscientos treinta millones ochocientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta y dos pesos
($2.230.873.842).
QUINTO: CONDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a pagar a la sociedad Agropecuarias Capachito Ltda. la suma de […] mil setecientos diecisiete millones setecientos treinta y nueve mil ciento cincuenta y cuatro pesos
($1.717.739.154).
SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
[…]
4 Que vinculó a la Unión Temporal Almaviva – Alpopular en condición de litisconsorte necesario.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-01 (6855)
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10. Frente al argumento aducido por la DIAN, respecto de la existencia de un contrato de transacción celebrado entre la DIAN y la Unión Temporal Almaviva – Alpopular, en el que se declararon a paz y salvo respecto de los pagos generados en torno al contrato de prestación de servicios , que según la DIAN incluía los pagos a los subcontratistas, consideró que esa transacción no comprendió los servicios prestados por la empresa demandante, los cuales escapaban del alcance del contrato inicial y del subcontrato, razón por la cual e l estudio de fondo de las pretensiones dirigidas contra la DIAN sí era procedente.
11. Por otro lado, estimó que la prestación de los servicios de almacenamiento en cuarto frío se enmarcó en una de las causales de procedencia excepcional de la acción de enriquecimiento sin justa causa en los términos de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado, toda vez que estaba acreditado que la prestación de dichos servicios fue impuesta a la empresa demandante por parte de la Policía y la DIAN, sin culpa de ella y por fuera del marco de un contrato estatal.
12. Encontró demostrado (i) que de conformidad con el artículo 488 de la Resolución 4240 del 2000, la Policía tenía 10 días para el retiro de los alimentos que le fueron donados mediante Resoluciones 2411 y 2415 del 1.° de abril y 2511 del 3 de abril de 2014 de la DIAN, plazo que venció el 29 de abril y el 2 de mayo de 2014; (ii) el servicio
donados mediante Resoluciones 2411 y 2415 del 1.° de abril y 2511 del 3 de abril de 2014 de la DIAN, plazo que venció el 29 de abril y el 2 de mayo de 2014; (ii) el servicio prestado por la empresa demandante del 29 de abril de 2014 al 20 de abril de 2015; y (iii) en varias oportunidades la empresa Agropecuarias Capachito Ltda. solicitó el pago por esos servicios a la DIAN y a la Policía, pero no lo obtuvo.
13. Así mismo, arguyó que la DIAN obró de manera omisiva, pues de conformidad con el artículo 531 del Estatuto Aduanero, tenía la obligación de «exigir el pago total de los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas en el evento en que no efectúe el retiro físico de las merc ancías en el plazo señalado». Además, no evaluó adecuadamente la opción de revocar directamente las resoluciones ante el incumplimiento de la Policía, con lo cual omitió su deber de que el procedimiento de donación culminara con la verificación del retiro definitivo de las mercancías.
14. Por lo anterior, condenó al pago de $ 2.065.358.380 a la DIAN (por un 30 %) y a la Policía (por un 70 %), por la prestación del servicio de dep ósito del 29 de abril de 2014 al 30 de marzo de 2014 sobre los bienes objeto de las Resoluciones 2411 y 2415 del 1° de abril y 2511 del 3 de abril de 2014; y negó las demás pretensiones.
15. Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda nte, la DIAN y la Policía interpusieron recursos de apelación.
del 1° de abril y 2511 del 3 de abril de 2014; y negó las demás pretensiones.
15. Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda nte, la DIAN y la Policía interpusieron recursos de apelación.
16. La DIAN alegó que no impuso por la fuerza la prestación del servicio de depósito a la empresa demandante , pues se le imputó responsabilidad por una supuest a omisión en el trámite de donación . Así mismo, las prestaciones cuyo cobro se pretendía se ejecutaron en virtud del contrato celebrado con la unión temporal, por lo que esta debía responder por el pago de los servicios reclamados. Además, no podíaRadicado: 11001-03-15-000-2025-02437-01 (6855)
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revocar directamente las resoluciones que autorizaron la donación, como lo sugiere el tribunal, y la empresa actora lo que hizo fue prolongar en el tiempo la prestación del servicio, ya que debió realizar el trámite con el Invima para su disposición final, una vez se le venció el plazo a la Policía para el retiro de la mercancía ; en todo caso, es esta última entidad la que debe responder. Por último, el tribunal no justificó la decisión de dividir el pago de la condena.
17. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 7 de febrero de 2025, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a la Policía por la suma de $ 2.230.873.842 y a la DIAN por la de $ 1.717.739.154.
febrero de 2025, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a la Policía por la suma de $ 2.230.873.842 y a la DIAN por la de $ 1.717.739.154.
18. Respeto de la responsabilidad de la DIAN estimó que es responsable por el pago de los servicios prestados por la empresa demandante frente a los bienes objeto de la Resolución 2413 del 1.° de abril de 2014, porque mediante este acto autorizó donar a la Policía pollos en pie para consumo humano ; sin embargo, el 15 de enero de 2015 la entidad se vio obligada a revocar directamente dicha resolución al evidenciar que nunca existió aceptación de la Policía para recibir dichos bienes , por lo que la prestación del servicio de depósito no reportó beneficio a la Policía, sino a la DIAN, lo que le generó un enriquecimiento sin causa y un correlativo empobrecimiento para la empresa actora.
19. Por lo tanto, se le condenó al valor de los servicios prestados respecto de los bienes objeto de la Resolución 2413 del 1 .° de abril de 2014 para los siguientes periodos: (i) 1.° a 31 de enero de 2015; y (ii) 1.° de febrero a 31 de marzo de 2015, de acuerdo con las cuentas de cobro presentadas por la empresa demandante.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
20. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
SEGUNDO: SOLICITO se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación a los derechos constitucionales fundamentales de buena fe, confianza legítima,
20. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
SEGUNDO: SOLICITO se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación a los derechos constitucionales fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia que le asisten a la DIAN dentro del proceso No. 54001 -23-33-0002016-00274-02 (70609), por la emisión de la providencia de segunda instancia calendada el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS EL ARTICULO PRIMERO de la sentencia de segunda instancia calendada el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) que modificó la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en lo relacionado con los artículos TERCERO y QUINTO que declaró responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por el no pago del servicio de depósito prestado por la sociedad Agropecuarias Capachito Ltda y la condenó a pagar a la sociedad Agropecuarias Capachito Ltda, la suma de mil setecientos […] diecisiete millones setecientos treinta y nueve mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($1.717.739.154).
En consecuencia, DECLARAR que dicha sentencia violó los derechos constitucionalesRadicado: 11001-03-15-000-2025-02437-01 (6855)
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fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, y se ORDENE negar las pretensiones de la demanda en relación con la responsabilidad de la DIAN y el posible restablecimiento del derecho5 [sic para toda la cita]
21. Para sustentar sus pretensiones, la parte actora sostuvo, en primer lugar, que en relación con la Resolución 2413 del 1.° de abril de 2014, el tribunal de primera instancia fue enfático en establecer que, mediante Resolución 4444 del 15 de mayo de 2015, la DIAN revocó oficiosamente aquella resolución y dentro del acuerdo de transacción del contrato 100206217 -227-0-2013 celebrado entre la «UT ALMAVIVA – ALPOPULAR» y la DIAN, se incluyeron las facturas CUC1672, CUC1674, CUC1675, CUC1681 y CUC1682, que fueron canceladas por la DIAN a la unión temporal y esta a su vez le sufragó la prestación de los servicios a la empresa Agropecuarias Capachito Ltda.
22. Invocó el defecto fáctico por cuanto la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 7 de febrero de 2025 y hallar responsable a la DIAN, concluyó que correspondía pagar los bodegajes al demandante producto de la resolución de donación 2413 del 1.° de abril de 2014; no obstante; dichos bodegajes sí fueron cancelados a la empresa Agropecuarias Capachito Ltda. de acuerdo a los soportes
donación 2413 del 1.° de abril de 2014; no obstante; dichos bodegajes sí fueron cancelados a la empresa Agropecuarias Capachito Ltda. de acuerdo a los soportes contables y documentales que la DIAN aportó como prueba al expediente y que la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró ni los tuvo en cuenta.
23. Lo anterior, toda vez que el tribunal de primera instancia anotó que en el contrato de transacción 100206217-227-0-2013 consta una facturación por concepto de revocatorias de donaciones, entre otras, la Resolución 4444 del 15 de mayo de 2015, cuyo pago realizó la Unión Temporal Almaviva – Alpopular y se encuentra soportado en los documentos anexos al oficio núm. 100222380 – 060 del 19 de febrero de 2019
(folio 1781 del expediente judicial). Pero la Sección Tercera del Consejo de Estado solamente tuvo en cuenta las cuentas de cobro aportadas por la demandante correspondientes al período comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de marzo de 2015.
24. De igual manera, también invocó el defecto procedimental, ya que se aceptó como ciertas las cuentas de cobro aportadas por la demandante y que correspondían al lapso del 1° de febrero al 31 de marzo de 2015, por concepto de bodegajes causados en virtud de la resolución de donación 2413 del 1 .° de abril de 2014 , por lo que desconoció que dichos bodegajes ya habían sido pagados por la DIAN a la unión temporal en virtud del acuerdo de transacción y esta última también le había cancelado ese valor a la empresa Agropecuarias Capachito Ltda.
desconoció que dichos bodegajes ya habían sido pagados por la DIAN a la unión temporal en virtud del acuerdo de transacción y esta última también le había cancelado ese valor a la empresa Agropecuarias Capachito Ltda.
2.3. Trámite procesal
25. El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sección Quinta de esta
5 Se transcribe con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-01 (6855)
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corporación, que profirió auto el 19 de mayo de 20256, en el que admitió la solicitud de tutela, requirió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rendiera informe sobre los hechos de inconformidad y ordenó las notificaciones de rigor. Así mismo, vinculó en condición de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la sociedad Agropecuarias Capachito Ltd a., al señor Pedro Pablo Murillo Rivero, a la señora Esperanza Zapata Escalante, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
26. El 19 de junio de 2025 la Sección Quinta profirió sentencia dentro del asunto de la referencia7, la cual fue impugnada por la parte demandante; sin embargo, mediante proveído del 27 de agosto de 20258, esta Subsección declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a las notificaciones del auto admisorio del 19 de mayo de 2025 y se ordenó a aquella sección vincular al presente trámite a la Unión Temporal Almaviva –
con posterioridad a las notificaciones del auto admisorio del 19 de mayo de 2025 y se ordenó a aquella sección vincular al presente trámite a la Unión Temporal Almaviva – Alpopular, lo que fue atendido por medio de auto del 12 de septiembre de 20259.
2.4. Intervenciones
27. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 10 pidió que se negara la solicitud de amparo por improcedente, al considerar que carece de relevancia constitucional, porque pretende crear, de manera injustificada, una tercera instancia al proceso ordinario.
28. Sostuvo que no es cierto que la transacción recayera sobre los bienes donados mediante la Resolución 2 413 del 1.° de abril de 2014 expedida por la DIAN, toda vez que las facturas relacionadas en dicho negocio jurídico y que se alegan como dejadas de valorar en el escrito de tutela, fueron emitidas por la unión temporal. Por lo tanto, es claro que los servicios fueron pagados a la Unión Temporal Almaviva – Alpopular y no a la empresa Capachito Ltda. Además, la tutelante únicamente hace referencia a un oficio emitido por la DIAN sin detallar en cu áles documentos se encuentra la supuesta prueba del pago realizado por la unión temporal.
29. Agregó que la entidad actora aduce la existencia de un defecto procedimental absoluto, toda vez que «se aceptó como cierto las cuentas de cobro aportadas por la demandante»; no obstante, en la providencia se explican en forma clara las razones por las cuales esa Sala otorgó valor probatorio a dichos documentos, y en todo caso, ese cargo no corresponde a un defecto procedimental.
demandante»; no obstante, en la providencia se explican en forma clara las razones por las cuales esa Sala otorgó valor probatorio a dichos documentos, y en todo caso, ese cargo no corresponde a un defecto procedimental.
30. La sociedad Agropecuarias Capachito Ltda .11 adujo que la DIAN realiza aseveraciones que «no se ajustan a la verdad», pues frente al contrato de transacción que trae a colación, el tribunal de primera instancia declaró no probada la excepción
6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02437-00, índice 11. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02437-00, índice 24. 8 Samai, índice 6. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02437-00, índice 41. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02437-00, índice 18. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02437-00, índice 21.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-01 (6855)
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atinente a dicho acuerdo contractual , al concluir que «el contrato de transacción celebrado por la DIAN no precave ningún litigo en relación con la empresa Agropecuarias Capachito». Por ende, la tutela carece de relevancia constitucional, debido a que no planteó una verdadera confrontación entre la situación que expone y los derechos de rango constitucional, por lo que pretende reabrir un debate ya resuelto en sede judicial.
debido a que no planteó una verdadera confrontación entre la situación que expone y los derechos de rango constitucional, por lo que pretende reabrir un debate ya resuelto en sede judicial.
31. La sociedad Almacenes Generales de Depósito Almaviva SA, miembro de la unión temporal vinculada al presente trámite12, expresó que las sentencias de primera y segunda instancia que se mencionan en los hechos de la tutela realizaron un análisis de fondo sobre las pruebas y argumentos formulados en el medio de control de reparación directa para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unión Temporal Almaviva – Alpopular. Frente a estas decisiones, la presente acción constitucional no puede constituirse como una instancia adicional para realizar su revisión; máxime cuando los derechos constitucionales fundamentales que l a accionante expone como vulne rados, no provienen de la decisión adoptada frente a la unión temporal, sino que emanan de la condena realizada sobre servicios que la DIAN señala encontrarse previamente cancelados.
32. Añadió que con los soportes de pago que obraban «en el CUADERNO 04 ANEXO AL FOLIO 1781 perteneciente al expediente original», se acreditó la cancelación del servicio por el almacenamiento de las mercancías descritas en la Resolución 2413 del 1.° de abril de 2014, pero el mencionado folio no consta en el expediente digital, lo que pudo conducir a la omisión en la valoración probatoria de los pagos que efectivamente recibió Agropecuaria s Capachito Ltda . de los servicios de almacenamiento de la mercancía donada con esa Resolución 2413 de 2014 , que fue revocada mediante la
pudo conducir a la omisión en la valoración probatoria de los pagos que efectivamente recibió Agropecuaria s Capachito Ltda . de los servicios de almacenamiento de la mercancía donada con esa Resolución 2413 de 2014 , que fue revocada mediante la Resolución 4444 del 15 de mayo de 2015.
33. Agregó que «los servicios prestados a la mercancía descrita en la Resolución No. 002413 del 01 de abril de 2014 no hacían parte de las pretensiones de la demanda presentada por AGROPECUARIAS CAPACHITO LTDA ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo», debido a que no identificó en sus pretensiones sobre qué servicios en particular extendió su solicitud de « restablecimiento de equilibrio patrimonial».
34. Los demás vinculados guardaron silencio.
2.5. Sentencia de primera instancia
35. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de octubre de 202513, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02437-00, índice 46. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02437-00, índice 49.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-01 (6855)
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36. Consideró que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia , puesto que, contrario a lo afirmado por la
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36. Consideró que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia , puesto que, contrario a lo afirmado por la demandante, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó con suficiencia las razones por las cuales la DIAN es responsable del pago del depósito de los bienes contenidos en la Resolución 2413 del 1.° de abril de 2024.
37. En lo referente al argumento de la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almaviva SA acerca de que el «folio 1781» no consta en el expediente ordinario, y en este se hace referencia a las facturas que, a su juicio, prueban que fue cancelado el valor de los servicios de depósito prestados por la empresa Agropecuarias Capachito Ltda., a dvirtió que dicha inconsistencia no fue alegada por la DIAN en el proceso ordinario, ni en la presente acción constitucional. Además, tampoco aportó al proceso las facturas en las que presuntamente consta el pago de los servicios a la unión temporal, quien, a su vez, afirma, le pagó a la mencionada empresa.
38. En consecuencia, estimó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para subsanar los errores en la defensa técnica ejercida por la entidad, pues en el expediente no se avizora que haya adjuntado las facturas de pago. Además, en caso de que estén contenidas en el folio 1781, era su carga advertir dicha inconsistencia ante las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario para que corrigieran el error, en caso de que lo hubiese.
39. Por otro lado, anotó que existe una incongruencia entre lo que la unión temporal
inconsistencia ante las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario para que corrigieran el error, en caso de que lo hubiese.
39. Por otro lado, anotó que existe una incongruencia entre lo que la unión temporal aseguró en la contestación de la demanda ordinaria y lo que ahora planteó en el memorial allegado a este trámite constitucional, toda vez que en aquella afirmó que los bienes objeto de donación no estaban dentro del objeto del contrato de transacción, mientras que en el segundo escrito manifestó que sí fueron sufragados a la empresa subcontratista, cuyas facturas están también contenidas en el folio 1781, sin siquiera aportarlas en el informe que rindió y la tutela no puede ser el escenario para esclarecer tales contradicciones, sino que de bió ventilarse dentro del proceso de reparación directa.
40. Concluyó que la parte accionante se limitó a señalar diversas pruebas que, a su juicio, no fueron valoradas, sin exponer los motivos por los cuales el máximo órgano de lo contencioso-administrativo omitió su valoración al momento de proferir sentencia, máxime cuando la entidad actora afirmó que las pruebas del pago realizado a la empresa Agropecuarias Capachito Ltda. se encuentran en el expediente, sin siquiera detallar sobre su contenido. En consecuencia, el asunto no reviste relevancia constitucional.
41. Por último, el reproche relativo a la indebida valoración del contrato de transacción celebrado con la unión temporal no supera el requisito general de subsidiariedad, había cuenta que al int
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