CE - Sentencia 11001031500020250244000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250244000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-00
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-00
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Con los argumentos esgrimidos se pretende utilizar la tutela como una instancia adicional / SUBSIDIARIEDAD – La parte actora podía solicitar la adición de la sentencia para efectos de conseguir que la autoridad judicial accionada se pronunciara sobre todos los aspectos de la apelación / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. contra La Subsección C de la Sección Primera del
alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. contra La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 28 de abril de 2025 1, la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. , mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar vulnerado s s us derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , con motivo de la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333400420190029901. Formuló las
siguientes pretensiones (transcripción textual):
1. TUTELAR el derecho al acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia.
2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de mi representada establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
1 Se advierte que el 26 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-00
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
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Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
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3. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de mi representada establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.
4. DECLARAR, que la Sentencia judicial demandada vulneró los derechos fundamentales expuestos.
5. En consecuencia, DEJAR sin efectos la Sentencia de segunda instancia No. 59 de fecha 9 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera Subsección C - en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimi ento del Derecho interpuesto por mi Representada contra la Superintendencia de Industria y Comercio (expediente 11001333400420190029901), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2023.
En su lugar, se ordene a la autoridad a mantener la decisión de primera instancia, mediante la cual i). se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 60449 del 22 de agosto de 2018, 16922 del 27 de mayo de 2019 y 32460 del 1° de agosto de 2019; ii). a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio la devolución del dinero cancelado por la demandante por concepto de la sanción pecuniaria, suma que deberá ser debidamente indexada.
2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas , la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
ser debidamente indexada.
2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas , la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. Dentro de la investigación administrativa con radicado SIC 15 -201127, la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., con multa equivalente a $85.936.620 (110 s.m.l.m.v. para
2018).
4. Inconforme con la decisión, la accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá c on el radicado
11001333400420190029900.
5. En cumplimiento del Acuerdo N° CSJBTA23-2 del 25 de enero de 2023 , el expediente se remitió al Juzgado 68 Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones mediante sentencia del 30 de junio de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, y como restablecimiento del derecho, orden ó a la Superintendencia de Industria y Comercio reintegrar a la sociedad demandante el dinero cancelado por concepto de la sanción pecuniaria.
6. La entidad demandada apel ó la providencia y , en segunda instancia , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con sentencia del 9 de abril de 2025, la revocó. En su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
7. La parte actora considera que la sentencia proferida por el Tribunal accionado lesiona los derechos fundamentales invocados e incurre en defecto sustantivo y
la demanda.
7. La parte actora considera que la sentencia proferida por el Tribunal accionado lesiona los derechos fundamentales invocados e incurre en defecto sustantivo y procesal, toda vez que vulneró los principios de seguridad jurídica e igualdad y,Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-00
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 transgredió el artículo 52 de la Ley 1437 de 20112, en la medida en que desconoció que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria , como quiera que el usuario interpuso la queja el 27 de agosto de 2015 y el acto administrativo se profirió el 22 de agosto de 2018 y notificó el 31 de agosto siguiente, es decir, pasados 3 años desde que sucedieron los hechos.
8. Adujo que el juez de primera instancia concluyó que «(…) operó la caducidad de la facultad sancionatoria porque desde que el usuario interpuso la queja, el 27 de agosto de 2015, y la notificación de la resolución sancionatoria, el 31 de agosto de 2018, transcurrieron más de 3 años». A juicio de la accionante, dicha conclusión es acorde a los argumentos esgrimidos por la sociedad durante el trámite administrativo y también al interior del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, no debió invalidarse la sentencia censurada.
9. En todo caso, sostiene que el juez administrativo está en la obligación de
y también al interior del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, no debió invalidarse la sentencia censurada.
9. En todo caso, sostiene que el juez administrativo está en la obligación de analizar el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, así no sea un argumento alegado por las partes.
10. Además, considera que el Tribunal accionado se alejó del precedente judicial según el cual la multa se impone conforme a los salarios mínimos vigentes a la fecha de la comisión de la infracción al Régimen de Protección de Usuarios de Comunicaciones y no a la de imposición de la sanción.
11. Al respecto señaló que , pese a que el a quo en el proceso de origen se pronunció sobre ese cargo de nulidad (dosimetría de la sanción), el Tribunal accionado no lo hizo, y manifestó que se limitaría a analizar la caducidad de la facultad sancionatoria, por ser el argumento de la apelación, de confor midad con lo señalado en el artículo 328 del CGP.
12. No obstante, a juicio de la accionada, los argumentos de la apelación también se encaminaron a discutir la interpretación de las normas que contienen los criterios para la definición de las sanciones, y la autoridad judicial accionada «olvidó» referirse al respecto . Afirmó que «se abstuvo injustificadamente de pronunciarse sobre el particular, sin siquiera desarrollar de forma motivada y clara el fundamento de su omisión».
13. Concretamente, estima que la sentencia objeto de reproche se apartó de la posición adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de
particular, sin siquiera desarrollar de forma motivada y clara el fundamento de su omisión».
13. Concretamente, estima que la sentencia objeto de reproche se apartó de la posición adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 1º de noviembre de 2019 (Radicado 2006 -00873), según la cual «nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al momento de la comisión de la infracción administrativa (…)» y, por consiguiente, las sanciones que imponga la Superintendencia deben ser conforme al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la comisión de la infracción administrativa.
2 ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado (…) .Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-00
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14. En el mismo sentido, citó la sentencia del 4 de junio de 2020 emitida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el fallo de tutela 11001031500020240401500, proferido el 4 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado dentro del radicado
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el fallo de tutela 11001031500020240401500, proferido el 4 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado dentro del radicado
15. Aunado a lo anterior, la accionante refirió que pagó una suma superior a la impuesta en la sanción, lo cual reflejó en el siguiente cuadro:
16. En consecuencia, sostiene que la decisión censurada que mantuvo en el ordenamiento jurídico los actos sancionatorios, es abiertamente arbitraria, y violatoria de sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad jurídica.
B. Trámite impartido e intervenciones
17. Mediante auto de 8 de mayo de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros con interés, a la superintendente de Industria y Comercio y al señor Mariano Valencia Giraldo, toda vez que fueron vinculados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013334-004-2019-00299-00/01. También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda.
18. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la providencia censurada, afirmó que allí están consignadas las razones de hecho y de derecho que la motivaron. Agregó que se limitó al análisis de los argumentos del recurso de apelación conforme el artículo 328 del C.G.P., en especial se refirió al cambio del cargo de nulidad por parte del juzgado de primera instancia, toda vez que
de derecho que la motivaron. Agregó que se limitó al análisis de los argumentos del recurso de apelación conforme el artículo 328 del C.G.P., en especial se refirió al cambio del cargo de nulidad por parte del juzgado de primera instancia, toda vez que la sociedad demandante alegó la caduci dad de la facultad sancionatoria por ineficacia de la notificación, y el a quo la declaró porque se computó el término desde la queja presentada por el usuario y excedía el previsto en la norma aplicable.
19. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es responsable de la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora , y tampoco es competente para atender las pretensiones de la tutela.
20. Agregó que la parte actora, a todas luces busca reabrir el debate zanjado en el proceso de origen y , en consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones por falta de relevancia constitucional.
21. El señor Mariano Valencia Giraldo guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-00
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22. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Competencia
23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es
oportunidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Competencia
23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico
24. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurri ó en los defectos endilgados y, por ende, vulner ó los derechos fundamentales en cabeza de la
sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
E. Análisis de la Sala
Del requisito de relevancia constitucional
25. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
26. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni
26. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
27. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino
3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
Del requisito de subsidiariedad
28. Como es sabido, la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
el alcance de un derecho fundamental.
Del requisito de subsidiariedad
28. Como es sabido, la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez d e tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
29. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
30. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
Caso concreto y solución del problema jurídico
31. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que, tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en sede ordinaria.
32. Obsérvese que la sociedad demandante finca el defecto alegado
(sustantivo), en el presunto desconocimiento del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011,
32. Obsérvese que la sociedad demandante finca el defecto alegado
(sustantivo), en el presunto desconocimiento del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, porque considera que conforme a la norma operó la caducidad de la facultad sancionadora de la SIC, aspecto sobre el cual se pronunció puntualmente la Sección Primera, Subsección C , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la alzada interpuesta por la entidad demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333400420190029901.
33. En efecto, de la lectura de la sentencia del 9 de abril de 2025 se establece sin dificultad alguna que precisamente ese fue el objeto principal de la apelación, dado que la SIC en la alzada discutió la caducidad de la facultad sancionadora declarada por el Juzgado 69 Administrativo de Bogotá en sentencia del 30 de junio de 2023, teniendo en cuenta que, en su sentir, la conducta reprochada a la sociedad de telecomunicaciones, fue continuada y solo terminó con la respuesta brindada al usuario mediante el oficio CUN: 3612150002508571 de 31 de agosto de 2015.
34. Además, la apelante en el proceso de origen reprochó que el a quo, tras desechar el cargo de nulidad invocado por la accionante (caducidad de la facultadRadicado: 11001-03-15-000-2025-02440-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sancionadora por indebida notificación)4, hubiera procedido de oficio a cambiar el cargo y declarar la caducidad , por considerar que transcurrieron más de 3 años desde la interposición de la queja (27 de agosto de 2015) hasta la notificación de la resolución sancionatoria (31 de agosto de 2018).
35. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada en la sentencia del 9 de abril de 2025, realizó un análisis detallado de los hechos demostrados que dieron lugar a la conducta imputada , para señalar que durante el trámite administrativo que surtió UNE EPM, emitió el oficio 3612150002508571 de 31 de agosto de 2015, mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el usuario en contra del Oficio CUN: 3612150002508571 de 12 de agosto de 2015, en el que reconoció los yerros cometidos en l a prestación del servicio, en relación con la cobertura inicialmente ofrecida y se comprometió a ajustar las facturas correspondientes.
36. Puntualmente, sobre el cambio del cargo de nulidad alegado por la sociedad
demandante, el Tribunal accionado señaló:
El apelante debate la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria, aspecto que ocupará el análisis de la Sala, sin referirse a los otros cargos de nulidad, conforme impone el artículo 328 del CGP, porque no se discutieron en el recurso.
aspecto que ocupará el análisis de la Sala, sin referirse a los otros cargos de nulidad, conforme impone el artículo 328 del CGP, porque no se discutieron en el recurso.
El apelante indica que el juzgado cambió el cargo de nulidad, porque la parte demandante se refirió a la caducidad de la facultad sancionatoria debido a una ineficaz notificación, mientras el juzgado declaró la caducidad porque se computó el término desde la queja que presentó el usuario.
Al efecto, la Subsección encuentra que efectivamente UNE EPM argumentó: “En consecuencia, operó la caducidad de la facultad sancionatoria, porque la notificación que efectuó la SIC es nula e ineficaz”. (Resalta la Sala)
Por su parte, el juzgado concluyó que no se vulneró el debido proceso por indebida notificación, ya que se cumplieron los términos y condiciones de los artículos 66, 67, 68 y 69, relativos a la notificación personal y por aviso, pero, declaró que operó la caducidad de la facultad sancionatoria porque desde que el usuario interpuso la queja, el 27 de agosto de 2015, y la notificación de la resolución sancionatoria, el 31 de agosto de 2018, transcurrieron más de 3 años.
En esa medida, asiste razón a la apelante cuando manifiesta su inconformidad en el análisis y conclusión del cargo, ya que el juzgado abordó un punto que la parte actora no solicitó.
37. Así las cosas, para la Sala es claro que el juez de segunda instancia analizó el argumento de la apelación presentado por la SIC -recurrente-, precisando
la parte actora no solicitó.
37. Así las cosas, para la Sala es claro que el juez de segunda instancia analizó el argumento de la apelación presentado por la SIC -recurrente-, precisando además que su estudio se limitaría a ello, conforme a lo consagrado en el artículo 328 del C.G.P., lo cual no se advierte como arbitrario o caprichoso, puesto que tiene su fundamento directamente en lo estipulado por el legislador.
4 El Juzgado 68 Administrativo de Bogotá en la sentencia del 30 de junio de 2023, p untualmente señaló que no se encontraron vicios en la notificación de la resolución sancionatoria.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-00
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38. Ahora bien, el juez colegiado, ahora accionado , dentro del margen de su competencia y en virtud de su autonomía judicial, consideró que el a quo cambió el cargo de nulidad, tal y como lo alegó la entidad apelante . Dicho de otra forma, desconoció los presupuestos para garantizar la congruencia de la sentencia.
39. Analizó que, en la demanda, la sociedad accionante alegó la caducidad de la facultad sancionatoria, ya que en su sentir, la notificación del acto sancionatorio que efectuó la SIC es nula e ineficaz, lo cual fue descartado por el juez de la nulidad, quien verificó que no se presentó tal irregularidad5.
que efectuó la SIC es nula e ineficaz, lo cual fue descartado por el juez de la nulidad, quien verificó que no se presentó tal irregularidad5.
40. Sin embargo, el fallador de primera instancia, de oficio procedió a analizar la caducidad de la facultad sancionatoria por una causa distinta a la alegada por la accionante -que no prosperó-, y terminó declarando su ocurrencia, porque en su sentir, la decisión sancionatoria fue notificada por la SIC por fuera de los tres años previstos en el artículo 52 del CPACA, proceder que implicó abordar un cargo no invocado por la parte actora para enervar la legalidad de los actos acusados y que el superior, consideró como suficiente para dar prosperidad a la alzada.
41. Nótese que la autoridad judicial accionada encontró que la caducidad de la competencia sancionatoria de la SIC, cimentada en que la notificación de la decisión tuvo lugar vencidos los 3 años a los que se refiere el artículo 52 del CPACA, fue un argumento que no alegó la sociedad UNE EPM en el proceso de origen y precisamente por ello, revocó la sentencia del 30 de junio de 2023.
42. De ahí que para la Sala lo alegado por la sociedad accionante para fundamentar el defecto sustantivo es un aspecto que no se planteó en el proceso ordinario y que se trae ahora en sede de tutela para intentar reabrir el debate ya zanjado por el juez natura l de la causa de segunda instancia, con lo que se evidencia no solo la falta de relevancia constitucional de la solicitud de amparo, sino también el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que, como quedó
zanjado por el juez natura l de la causa de segunda instancia, con lo que se evidencia no solo la falta de relevancia constitucional de la solicitud de amparo, sino también el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que, como quedó dicho, la parte accionante pretende su scitar nuevamente la discusión sobre la ocurrencia de la caducidad, pero agregando argumentos distintos y adicionales a los esgrimidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
43. En otras palabras, si la empresa UNE EPM estima ba que la facultad sancionatoria de la SIC caducó porque se notificó la decisión por fuera de los 3 años establecidos en el artículo 52 del PCACA, debió alegarlo desde la demanda de nulidad, pero como no lo hizo, se entiende que no agotó el mecanismo ordinario idóneo y eficaz que tenía a su alcance para garantizar sus derechos. No puede
5 «Así las cosas, el despacho observa que este cargo no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo manifestado por la demandante, las pruebas obrantes en el expediente administrativo que dio origen a la emisión de la Resolución No. 60449 de 22 de agosto de 201843, dan cuenta de que la citada decisión sanciona toria fue notificada en debida forma y con ello se dio garantía a los derechos de defensa y contradicción que le asisten a la sociedad demandada, tan es así, que contra la decisión sancionatoria se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones números 16922 del 27 de mayo de 2019 y 32460 del 01 de agosto del mismo año». Tomado de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el
cuales fueron resueltos mediante las resoluciones números 16922 del 27 de mayo de 2019 y 32460 del 01 de agosto del mismo año». Tomado de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 68 Administrativo de Bogotá, índice 9 SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-00
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ahora pretender subsanar su descuido con la interposición de la acción de tutela, que como se dijo, es residual.
44. En suma, en lo que atañe al defecto sustantivo alegado, en esta oportunidad, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en la providencia cuestionadas, inconformidad a la que la accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplemente porque no fue favorable a sus intereses.
45. En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada, lejos de ser arbitrarias y caprichosas, resultan razonables, y en consecuencia, no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que se hubiera configurado el defecto sustantivo alegado, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.
46. Así las cosas, en cuanto al defecto sustantivo invocado, resulta evidente el
constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.
46. Así las cosas, en cuanto al defecto sustantivo invocado, resulta evidente el propósito de la parte actora de utilizar el presente trámite de tutela como una instancia adicional del proceso contencioso administrativo en donde se reviva el debate ya zanjado por la autoridad judicial competente , e incluso se estudie un argumento nuevo y diferente al vicio invocado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho . Debido a esto, así como a la ausencia de una vulneración desproporcionada de derechos fundamentales ocasionada por una actuación judicial arbitraria, identificable a primera vista, la solicitud de amparo deviene improcedente.
47. De otra parte, frente al desconocimiento del precedente judicial , la Sala advierte que la inconformidad de la accionante se dirige a señalar que el Tribunal accionado no abordó el cargo relacionado con la dosificación de la sanción invocado en la demanda, pese a que la SIC lo incluyó entre los argumentos de la apelación, sobre lo cual, refirió que la autoridad judicial accionada «se abstuvo injustificadamente de pronunciarse sobre el particular, sin siquiera desarrollar de forma motivada y clara el fundamento de su omisión».
48. Sobre el particular, la Sala considera que teniendo en cuenta que la inconformidad alegada es porque , presuntamente el Tribunal demandado dejó de resolver sobre un punto que se puso a su consideración en el recurso de apelación, la accionante contaba con un mecanismo eficaz e idóneo para garantizar lo
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