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CE - Sentencia 11001031500020250244001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250244001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02440-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 16 de junio de 202 5, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. (en adelante UNE EPM) ,

de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. (en adelante UNE EPM) , mediante apoderada judicial, promovió la solicitud de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 9 de abril de 2025 proferida por la autoridad judicial en mención.

Lo anterior, por cuanto en dicha decisión se revocó la providencia de 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó. Esto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la aludida empresa contra la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 11001-33-34-004-201900299-00/01.

1 El 28 de abril de 2025.Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR el derecho al acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia.

2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de mi representada establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

3. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de mi representada establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

4. DECLARAR, que la Sentencia judicial demandada vulneró los derechos fundamentales expuestos.

5. En consecuencia, DEJAR sin efectos la Sentencia de segunda instancia No. 59 de fecha 9 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera Subsección Cen el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por mi Representada contra la Superintendencia de Industria y Comercio (expediente 11001333400420190029901), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2023.

En su lugar, se ordene a la autoridad a mantener la decisión de primera instancia, mediante la cual i). se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 60449 del 22 de agosto de 2018, 16922 del 27 de mayo de 2019 y 32460 del 1° de agosto de 2019; ii). a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio la devolución del dinero cancelado por la demandante por concepto de la sanción pecuniaria, suma que deberá ser debidamente indexada.2

2019; ii). a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio la devolución del dinero cancelado por la demandante por concepto de la sanción pecuniaria, suma que deberá ser debidamente indexada.2

1.3. Hechos

En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:

La sociedad UNE EPM relató que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantó una investigación administrativa3 en su contra , en atención a la queja presentada el 27 de agosto de 2015 por el señor Marino Valencia Giraldo, según la cual, el proveedor de servicios de comunicaciones no aplicó las condiciones de internet banda ancha 5MB y telefonía fija que fueron contratadas para su domicilio.4

Narró que por medio de la Resolución 58691 de 6 de septiembre de 2016 , la Superintendencia de Industria y Comercio le formuló cargos por la presunta transgresión de los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 20095, así como de los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011.6

Señaló que el 19 de septiembre de 2016 la empresa presentó descargos , oportunidad en la cual explicó, entre otros aspectos, que brindó una respuesta de fondo a las reclamaciones elevadas por el usuario quejoso y aclaró que lo

2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Trámite identificado con radicado SIC 15-201127. 4 Servicios que fueron prestados desde el 10 de julio de 2015. No obstante, se instaló un internet

2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Trámite identificado con radicado SIC 15-201127. 4 Servicios que fueron prestados desde el 10 de julio de 2015. No obstante, se instaló un internet de 4 megas. 5 «Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones». 6 «Por la cual se establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones».Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solicitado por él consistió en que se diera cumplimiento a l o pactado en el contrato 12998588.

Indicó que en la Resolución 60449 de 22 de agosto de 2018, el director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una multa equivalente a $85.936.620 (110 smlmv para el año 2018) , por cuanto no se dio una solución efectiva a la reclamación elevada por el señor Marino Valencia Giraldo «de conformidad a la favorabilidad reconocida a través de la decisión empresarial

$85.936.620 (110 smlmv para el año 2018) , por cuanto no se dio una solución efectiva a la reclamación elevada por el señor Marino Valencia Giraldo «de conformidad a la favorabilidad reconocida a través de la decisión empresarial identificada bajo el CUN: 3612150002508571, del 31 de agosto de 2015».

Afirmó que interpuso los recursos de reposición y , en subsidio, el de apelación contra la Resolución 60449 de 22 de agosto de 2018 , con el propósito que se revocara de manera í ntegra la sanción que le fue impuesta , los cuales fueron resueltos de manera desfavorable en los actos administrativos 16922 de 27 de mayo de 2019 y 32460 del 1º de agosto del mismo año, respectivamente.

Puso de presente que demandó a la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual controvirtió la legalidad de las resoluciones 60449 de 22 de agosto de 2018, 16922 de 27 de mayo de 2019 y 32460 del 1º de agosto de 2019 . Esto, con sustento, entre otros, en la indebida notificación del acto que le impuso la multa , lo que a su vez conllevó a la caducidad de la facultad sancionatoria.7

Explicó que del asunto conoció el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá8 que, en sentencia de 30 de junio de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a la sociedad el dinero cancelado por concepto

nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a la sociedad el dinero cancelado por concepto de la sanción pecuniaria.

Puntualizó que en la anterior decisión se concluyó que no se le vulneró el debido proceso por indebida notificación de las resoluciones enjuiciadas , toda vez que se cumplieron las condiciones establecidas en los artículos 66, 67, 68 y 69 relativas a la notificación personal y por aviso. Además, se encontró probado que la empresa incumplió las condiciones favorables que le otorgó al usuario.

Sin embargo, se advirtió que operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la superintendencia cuestionada. Esto, teniendo en cuenta que desde que el usuario interpuso la queja –27 de agosto de 201 5– y la notificación de la resolución sancionatoria –31 de agosto de 2018 – transcurrieron más de tres años, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 ( en lo sucesivo

CPACA)9.

7 Cargo expuesto en los siguientes términos: «(...) la SIC no ha notificado en debida forma el acto administrativo sancionatorio, por tanto, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria, lo cual trae como resultado que la autoridad administrativa, en razón del tiempo, perdió su competencia para imponer sanción a la compañía (...)». 8 Inicialmente el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA23 -2 del 25 de

8 Inicialmente el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA23 -2 del 25 de enero de 2023, el expediente se remitió al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 9 «(...) Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión queDemandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Comentó que la superintendencia demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , mediante providencia de 9 de abril de 2025, en la que se revocó el fallo del a quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá abordó un punto que no fue solicitado en la demanda.

Lo anterior, por cuanto UNE EPM hizo mención a la caducidad de la facultad sancionatoria con fundamento en que la notificación del acto que le impuso la

Circuito Judicial de Bogotá abordó un punto que no fue solicitado en la demanda.

Lo anterior, por cuanto UNE EPM hizo mención a la caducidad de la facultad sancionatoria con fundamento en que la notificación del acto que le impuso la sanción fue ineficaz,10 mientras que en el fallo de primera instancia se declaró la configuración de tal figura jurídica tras computarse el término previsto en el artículo 52 del CPACA desde la queja presentada por el señor Marino Valencia Giraldo.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora consideró que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, adolece de defecto sustantivo debido a que se prescindió dentro de la interpretación realizada de lo previsto en el 52 del CPACA, a partir del cual se evidenciaba que operó la caducidad de la facultad sancionatoria.

En ese sentido, destacó que tal fenómeno jurídico lo propuso en la demanda (folios 12 y 15) y, de todos modos, el juez estaba en la obligación de verificar si se presentaba en el caso sometido a su consideración , aun cuando no fuera un argumento planteado por las partes.

A su vez, la empresa accionante consideró que la autoridad judicial cuestionada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado , Sección Primera en la providencia de 1º de noviembre de 2019 11, según el cual, «nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al momento de la comisión de la infracción administrativa (…)».

Mencionó que en este mismo sentido se pronunció en otros procesos 12 el

juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al momento de la comisión de la infracción administrativa (…)».

Mencionó que en este mismo sentido se pronunció en otros procesos 12 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y el Consejo de Estado en el fallo de 4 de septiembre de 2024 dictado dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04015-00.

De modo que , las multas asignadas por la Superintendencia de Industria y Comercio deben ser conforme con el salario mínimo legal vigente a la fecha de la comisión de la infracción al Régimen de Protección de Usuarios de

pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado (...)». 10 «Al efecto, la Subsecci ón encuentra que efectivamente UNE EPM argument ó: “En consecuencia, oper ó la caducidad de la facultad sancionatoria, porque la notificaci ón que efectuó la SIC es nula e ineficaz”. (Resalta la Sala)». 11 Proceso con radicado 08001-23-31-000-2006-00873-01. 12 Al respecto, se mencionó la sentencia de 4 de junio de 2020 (sin precisarse el radicado de tal asunto) y los siguientes trámites: 11001334104520210018300, 11001334104520210018301, 11001334104520210024700, 11001334104520210024701 y 11001333400620190025501.Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-01

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Comunicaciones, mas no aquél que rige para el momento en que se impone la sanción.

Así, señaló que el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se pronunció en torno al cargo de nulidad (dosimetría de la sanción) . Sin embargo, el tribunal accionado no lo hizo , tras manifestar que se limitaría a analizar la caducidad de la facultad sancionatoria por ser el argumento de la apelación, al tenor de lo previsto en el artículo 328 del CGP.

Lo anterior, sin tener en cuenta que los argumentos de l recurso interpuesto por la parte demandada también se encaminaron a discutir la interpretación de las normas que contienen los criterios para la definición de las sanciones y la corporación enjuiciada «se abstuvo injustificadamente de pronunciarse sobre el particular, sin siquiera desarrollar de forma motivada y clara el fundamento de su omisión».

Entonces, la parte accionante hizo referencia a que pagó una suma superior a la impuesta en la sanción, lo cual reflejó en el siguiente cuadro:

Por esto, indicó que la sentencia objeto de reproche es abiertamente arbitraria, y atenta contra sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad jurídica , tras no

Por esto, indicó que la sentencia objeto de reproche es abiertamente arbitraria, y atenta contra sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad jurídica , tras no pronunciarse respecto a la tasación de la multa que le fue impuesta.

1.5. Actuaciones procesales en primera instancia

Mediante auto de 8 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Además, se vinculó a la superintendente de Industria y Comercio, así como al señor Mariano Valencia Giraldo en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto.

Realizadas las respectivas comunicaciones , se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C

En el informe rendido por la magistrada ponente de la providencia cuestionada se destacó que esa corporación se limitó al análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación , según lo previsto en el artículo 328 del CGP, en especial se refirió al cambio del cargo de nulidad por parte del juzgado de primera instancia, dado que la sociedad demandante alegó la caducidad de la facultad sancionatoria por ineficacia de la notificación y el a quo la declaróDemandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C

la facultad sancionatoria por ineficacia de la notificación y el a quo la declaróDemandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tras computar el término señalado en el artículo 52 del CPACA.

1.5.2. Superintendencia de Industria y Comercio

En el memorial enviado por la coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la entidad se hizo alusión a que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni es competente para atender las pretensiones de la acción de tutela. A la vez, consideró que la controversia sugerida por la parte accionante no tiene relevancia constitucional, pues lo que pretende es reabrir el debate zanjado por el tribunal cuestionado.

1.5.3. El señor Mariano Valencia Giraldo , pese a que fue debidamente notificado13, no se pronunció respecto a la discusión propuesta en la tutela.

1.6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia de 16 de junio de 2025 , declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional en lo concerniente al defecto sustantivo , debido a que la intención de la demandante es revivir la discusión relativa a la configuración

junio de 2025 , declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional en lo concerniente al defecto sustantivo , debido a que la intención de la demandante es revivir la discusión relativa a la configuración de la caducidad de la facultad sancionadora de la Superintendencia de Industria y Comercio , pese a que en la sentencia en cuestión se realizó un análisis detallado sobre este tema.

Además, el a quo consideró que lo alegado por la sociedad accionante pretende suscitar nuevamente la discusión sobre la ocurrencia de tal figura jurídica con la inclusión de argumentos distintos y adicionales a los esgrimidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , por lo que este cargo tampoco superaba el requisito de la subsidiariedad.

En concreto, señaló que si la empresa UNE EPM estimaba que la facultad sancionatoria de la superintendencia demandada caducó porque se notificó la decisión por fuera de los tres años establecidos en el artículo 52 del CPACA, esto debió alegarlo desde la demanda, pero no lo hizo . Así que, no agotó el mecanismo idóneo y eficaz que tenía a su alcance para garantizar sus derechos, sin que ahora pu diera subsanar su descuido con el ejercicio de la tutela.

En lo referente al desconocimiento del precedente se advirtió que la inconformidad de la parte actora radica en que el tribunal accionado no abordó el yerro relacionado con la dosificación de la sanción invocado en la demanda, pese a que la Superintendencia de Industria y Comercio lo incluyó entre los argumentos de la apelación , reproche que lo pudo ventilar mediante la solicitud

el yerro relacionado con la dosificación de la sanción invocado en la demanda, pese a que la Superintendencia de Industria y Comercio lo incluyó entre los argumentos de la apelación , reproche que lo pudo ventilar mediante la solicitud de adición, en los términos establecidos en el artículo 287 del CGP.

De este modo, concluyó que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad en lo que atañe a tal argumento, por cuanto la demandante contó con otro

13 Según la información visible en el índice 12 del expediente de primera instancia contenido en

SAMAI.Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales que consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de abril de 2025, sin que lo hubiera agotado. Aunado a que no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.

1.7. Impugnación

Con escrito recibido el 1º de julio de 202514 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , con respaldo en que lo pretedendido con este mecanismo constitucional es obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales sí se transgredieron con la sentencia cuestionada debido a que se omitió

de primera instancia , con respaldo en que lo pretedendido con este mecanismo constitucional es obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales sí se transgredieron con la sentencia cuestionada debido a que se omitió que en su caso operó la caducidad de la facultad sancionatoria , ni se tuvo en cuenta que la configuración de esta figura jurídica se invocó en la demanda al tenor de lo previsto en el artículo 52 del CPACA.

Igualmente, la empresa demandante reiteró que en la providencia objeto de reproche se desconoció el precedente relacionado con la dosificación de la sanción conforme con el salario mínimo vigente al momento de la infracción , así como que el tribunal accionado se abstuvo de pronunciarse respecto a este cargo, pese a que fue planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , lo cual constituye una omisión sustancial que afect ó la integridad del fallo y atenta contra el principio de congruencia.

En cuanto al fallo del a quo, la parte actora afirmó que constituye un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto » que se haya considerado que UNE EPM debía solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia, pues no es acertado que se le traslade la carga de subsanar el error en el que incurrió la corporación enjuciada, en especial si se tenía en cuenta que existe un perjuicio irremediable, dado que se le ocasionó una afectación patrimonial con el pago de la multa impuesta.

1.8. Actuación en segunda instancia

Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora , se advirtió que no se dispuso la vinculación formal del Juzgado

la multa impuesta.

1.8. Actuación en segunda instancia

Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora , se advirtió que no se dispuso la vinculación formal del Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá 15, a pesar del interés que le asiste en las resultas del presente trámite, con ocasión a que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso dentro del cual se dictó la providencia objeto de la tutela.

Es así como mediante auto de 31 de julio de 2025 se ordenó notificarlo en calidad de tercero con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código.

14 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 26 de junio de 2025. 15 Cabe aclarar que , si bien en esta providencia se hizo referencia al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga por error, lo cierto es que su notificación se surtió a la autoridad judicial correcta.Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En respuesta a lo anterior, el juez Sesenta y Ocho Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá se pronunció con memorial de 11 de agosto del presente año, mediante el cual aclaró que la parte accionante no dirige sus reproches contra la decisión que profirió, sino la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , así que carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 16 de junio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , vulneró los derechos fundamentales invocados por la

tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al presuntamente incurrir en los defectos planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201216, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el

admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar

16 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02440-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas característ

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