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CE - Sentencia 11001031500020250244201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250244201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02442-01

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02442-01

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) contra la providencia de 5 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

«PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por Positiva Compañía de Seguros S.A., Protección S.A., Porvenir S.A., E.P.S. Suramericana de Seguros S.A. y Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por no superar el requ isito de relevancia constitucional.».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por no superar el requ isito de relevancia constitucional.».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de abril de 202 5, el SENA , interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de legalidad.

Si bien , no formuló las pretensiones de forma expresa, aclaró que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar la totalidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial demandada el 18 de julio de 2024 , sino que se circunscribe exclusivamente al numeral cuarto de la parte resolutiva, en el cual se «declaró la prescripción de los salarios y prestaciones dejados de percibir antes del 21 de noviembre de 1999, salvo lo relativo a los aportes a pensión».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Jorge Mario Isaza Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, en el que solicitó la nulidad del oficio de 20 de agosto de 2020, por medio del cual negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02442-01

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

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existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02442-01

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Al respecto, expuso que prestó sus servicios al SENA en el cargo de instructor entre el 15 de diciembre de 1994 y el 15 de diciembre de 2019, mediante varios contratos de prestación de servicios sucesivos. Sostuvo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, dicha vinculación encubrió una verdadera relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del de recho, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral por el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1994 y el 15 de diciembre de 2019 , se condenara al SENA a liquidar y pagar los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, el pago de la indemnización por despido injusto y la devolución de los aportes al sistema de seguridad social que fueron sufragados por el demandante.

El 28 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos.

  • Encontró acreditado que el señor Jorge Mario Isaza Hernández prestó sus servicios personales al SENA como instructor y que, al finalizar cada contrato, la entidad pagó los honorarios pactados , de modo que se encontraban demostrados dos de los tres elementos de la relación laboral , esto es , la

servicios personales al SENA como instructor y que, al finalizar cada contrato, la entidad pagó los honorarios pactados , de modo que se encontraban demostrados dos de los tres elementos de la relación laboral , esto es , la prestación personal del servicio y la remuneración de este, pero no se acreditó la subordinación.

  • Sostuvo que las pruebas aportadas no demostraban la existencia del elemento subordinación, pues no se aport ó evidencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones que impusieran órdenes, la obligación de cumplir un horario de trabajo, o la asistencia a reuniones institucionales, en otras palabras, no se demostró el cumplimiento de obligaciones que desbordaran las obligaciones contractuales.
  • Consideró que el hecho de que el demandante tuviera que ajustar la prestación de sus servicios a un cronograma y a un plan de trabajo definido por la entidad, así como desarrollar sus labores en los lugares determinados por esta, no configuraba el elemento de subordinación, sino que correspondía a actos de coordinación necesarios entre las partes para la correcta ejecución de los objetos contractuales.
  • Asimismo, echó de menos pruebas que permitieran verificar que el actor hubiese recibido órdenes directas de algún empleado del SENA o que hubiese solicitado permisos. Adicionalmente, resaltó que en los contratos aceptaba expresamente que el vínculo no constituiría una relación laboral.
  • Reconoció que existió continuidad en la relación contractual, pero advirtió que esto no constituye prueba de una relación laboral, pues dicha práctica puede justificarse en la necesidad de contratar conocimientos especializados o cuando las actividades no pueden ser realizadas por el personal de planta, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

esto no constituye prueba de una relación laboral, pues dicha práctica puede justificarse en la necesidad de contratar conocimientos especializados o cuando las actividades no pueden ser realizadas por el personal de planta, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

  • Precisó que los periodos reclamados entre los años 1994 y 2000 no fueron acreditados, motivo por el cual no podían ser tenidos en cuenta para el análisis.

El demandante apeló esa decisión con fundamento en que en el proceso sí se acreditó el elemento subordinación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02442-01

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

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Argumentó que durante la ejecución de los contratos se desarrollaron actividades que transformaron la naturaleza del vínculo, porque se prestaron labores propias de la actividad misional del SENA, los cuales se ejecutaban en las dependencias de la entidad, con sus elementos de trabajo y bajo la sujeción a órdenes y condiciones de desempeño que desbordaban una simple coordinación.

Afirmó que el objeto contractual que ejecutó se enmarcaba directamente en la misión y visión del SENA, pues realizó acciones de formación profesional titulada y complementaria. Manifestó que los informes mensuales aportados al expediente daban cuenta de que realizaba actividades propias de un instructor de planta.

Indicó que prestó sus servicios de manera personal y permanente, y que la labor no podía ser desarrollada por otra persona sin la autorización previa del SENA. Además,

daban cuenta de que realizaba actividades propias de un instructor de planta.

Indicó que prestó sus servicios de manera personal y permanente, y que la labor no podía ser desarrollada por otra persona sin la autorización previa del SENA. Además, aseveró que con el diagrama generado por el sistema Sofía Plus se demostró que cumplía un horario impuesto por la entidad, lo que desvirtuaba la autonomía propia de un contratista.

Aunado a lo anterior, c on fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, señaló que el pago de las prestaciones sociales debía ser reconocidas a título de restablecimiento del derecho y no como una indemnización. Solicitó que, para el cálculo de dichos emolumentos, se tomaran como base los valores pactados en los contratos de prestación de servicios, argumentó que la remuneración de los instructores de planta varía según el grado del esca lafón, el cual depende de una evaluación de factores como la experiencia y la formación.

El 18 de julio de 2024, el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B , revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Encontró que el señor Isaza Hernández prestó sus servicios de manera personal como instructor de natación y educación física, y que no existía la posibilidad de que otra persona ejecutara dicha labor sin autorización expresa del SENA. Asimismo, constató que por dichos servicios percibió una remuneración.

Anotó que la prueba documental aportada era suficiente para acreditar el elemento de la subordinación continuada. Para ello, valoró las obligaciones pact adas en los

que por dichos servicios percibió una remuneración.

Anotó que la prueba documental aportada era suficiente para acreditar el elemento de la subordinación continuada. Para ello, valoró las obligaciones pact adas en los contratos, de las cuales se desprendía que el señor Isaza Hernández d ebía: (i) entregar informes y reportar sus actividades al coordinador académico ; (ii) participar en los comités de evaluación y seguimiento que fueran programados para los alumnos; (iii) registrar datos en el sistema Sofía Plus y ; (iv) asistir a reuniones convocadas por la entidad para realizar ajustes en el servicio.

Por lo anterior , concluyó que el actor no ejecutó sus labores de forma autónoma e independiente, sino que est uvo sujeto a las directrices, reglamentos e instrucciones de sus superiores, lo que evidenció el ejercicio del ius variandi por parte del SENA y desvirtuó la existencia de una simple relación de coordinación.

Resaltó que las labores de formación desempeñadas por el demandante hacían parte de la misión permanente del SENA, lo que, sumado a la vinculación por más de 24 años, demostraba el ánimo de la entidad de emplear sus servicios de modo continuo y no temporal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02442-01

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Para determinar si había operado la prescri pción, analizó la continuidad del vínculo laboral. Sobre el particular, citó la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016

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Para determinar si había operado la prescri pción, analizó la continuidad del vínculo laboral. Sobre el particular, citó la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 CE–SUJ2-005-16, la cual estableció que «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual».

Asimismo, aplicó la regla de unificación jurisprudencial prevista en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 SUJ-025-CE-S2-2021 y el auto de aclaración de 11 de noviembre de 2021 , según la cual se considera que no existe solución de continuidad, «para efectos de la prescripción de derechos laborales» , entre contratos de prestación de servicios sucesivos si el lapso entre la finalización de uno y el inicio del siguiente no supera los 30 días hábiles.

Aclarado lo anterior, afirmó que «en consideración a que en el sub judice se desconoce la fecha en que fue presentada la solicitud del reconocimiento ante la entidad demandada, esta sala encuentra que el acto cuestionado se expidió el 20 de agosto de 2020 y la relación laboral culminó el 17 de noviembre de 2019, lo que en principio permitiría considerar que no se configuró el fenómeno prescriptivo en el periodo en que no existió solució n de continuidad, pues cumplió con la exigencia de presentar la reclamación administrativa dentro de los 3 años

configuró el fenómeno prescriptivo en el periodo en que no existió solució n de continuidad, pues cumplió con la exigencia de presentar la reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la relación contractual.».

No obstante, analizó cada uno de los contratos suscritos y las interrupciones, frente a los cuales concluyó que, si bien varias de estas pausas superaron los 30 días hábiles, se encontraban justificadas por corresponder a los periodos de vacaciones académicas del SENA (generalmente entre diciembre y enero), por lo que no rompían la continuidad del vínculo, criterio que esa Subsección había aplicado en casos similares para no castigar la inactividad del demandante durante dichos recesos.

Sin embargo, identificó una interrupción no justificada de 779 días hábiles entre la terminación de la orden de servicios n.º 0756 de 1996 y el inicio de la orden n.º 1765 de 1999. De modo que se generó solución de continuidad en la prestación del servicio.

Como consecuencia de dicha ruptura, explicó que el demandante debió haber presentado su reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la finalización de su vínculo en 1996 , pero, al no hacerlo, operó el fenómeno extintivo. Por tanto, declaró la prescripción de los derechos a salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 21 de noviembre de 1999, «salvo lo relativo a los aportes a pensión por su carácter de imprescriptibles.»

Una vez definidos los periodos no prescritos ( del 21 de julio de 1999 al 17 de noviembre de 2019 ), ordenó el restablecimiento del derecho en los siguientes términos:

pensión por su carácter de imprescriptibles.»

Una vez definidos los periodos no prescritos ( del 21 de julio de 1999 al 17 de noviembre de 2019 ), ordenó el restablecimiento del derecho en los siguientes términos:

(i) Reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el periodo los periodos no prescritos, indicando que la liquidación debía realizarse tomando como base la asignación salarial de un empleado de planta que desarrollara funciones iguales a las del demandante (instructor), en aplicación del principio de «a trabajo igual, salario igual».

(ii) Dispuso el reconocimiento y pago de la diferencia salarial resultante entre los honorarios percibidos por el actor y la remuneración de un instructor de planta del SENA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02442-01

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(iii) Condenó al SENA a calcular el Ingreso Base de Cotización (IBC) pensional por todos los periodos laborados y a efectuar los aportes correspondientes al porcentaje que le corresp ondía como empleador. Aclaró que el señor Isaza Hernández correspondía la carga de acreditar sus propios aportes y pagar o completar el porcentaje que como trabajador debía pagar.

(iv) Negó las solicitudes de indemnización por despido injusto, con el argumento que la declaratoria de la relación laboral no le otorga al actor la calidad de empleado público. También se negó la devolución de los aportes a salud, por

(iv) Negó las solicitudes de indemnización por despido injusto, con el argumento que la declaratoria de la relación laboral no le otorga al actor la calidad de empleado público. También se negó la devolución de los aportes a salud, por tratarse de recursos parafiscales de recaudo obligatorio que no constituyen un crédito a favor del afiliado.

3. Argumentos de la acción de tutela

El SENA alegó que la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, a causa de la aplicación incorrecta de la prescripción de los derechos laborales reconocidos en favor del señor Isaza Hernández , en desconocimiento del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

Sobre el particular , sostuvo que en la decisión cuestionada se desconoció que el término prescriptivo de tres años debe contabilizarse desde la terminación del último contrato hacia «atrás». Es decir, que se debieron reconocer únicamente los derechos causados durante los últimos tres años de la relación laboral y declarar prescritos todos los que antecedieron a dicho lapso.

En el caso concreto, mencionó que, al haber finalizado el último contrato del señor Isaza Hernández el 17 de noviembre de 2019, la forma correcta de aplicar la prescripción trienal consistía en reconocer los derechos causados en los últimos tres años de servicio, es decir, entre el 17 de noviembre de 2016 y el 17 de noviembre de

2019. En consecuencia, se debió de clarar la prescripción de todos los derechos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 17 de noviembre de 2016.

2019. En consecuencia, se debió de clarar la prescripción de todos los derechos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 17 de noviembre de 2016.

Sin embargo, al no hacerlo, y en su lugar declarar prescritos únicamente los derechos anteriores al 21 de noviembre de 1999, la sentencia atacada extendió indebidamente la condena por un periodo cercano a los veinte años, lo que, en criterio del SENA, configura una aplicación de la norma que se aparta del ordenamiento jurídico.

4. Trámite previo

El 30 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l accionante y a la autoridad judicial demandada . Además, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio Público – Procurador 126 judicial II administrativo, a Sura EPS, a Positiva S.A., a Colpensiones, a Porvenir S.A., a Protección S.A., a la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia y al señor Jorge Mario Isaza Hernández.

5. Oposiciones

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo solicitadas por el accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02442-01

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Afirmó que el análisis de la prescripción se fundamentó en las sentenci as de unificación proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 20161 y el 9 de septiembre de 20212, en las que se aplicó la subregla atinente a los treinta 30 días hábiles como un «indicador temporal» para analizar la no solución de continuidad.

Resaltó que «(…) el análisis expuesto en la sentencia, contrario a lo señalado por el Sena sí se efectuó partiendo del último contrato hacia atrás». Explicó que, al realizar este cómputo retrospectivo, se enco ntró que las interrupciones superiores a 30 días ocurridas a partir del año 2015, así como en otros periodos, estaban justificadas por corresponder a las vacaciones del calendario académico de los aprendices y de los instructores de planta.

Aclaró que la decisión de declarar la prescripción de los derechos causados antes del 21 de noviembre de 1999 no fue arbitraria, sino que obedeció a la existencia de una única interrupción no justificada de 779 días hábiles entre los años 1996 y 1999. De modo que es esa ruptura del vínculo, y no las pausas vacacionales, la que, en aplicación de la jurisprudencia, le exigía al demandante reclamar sus derechos dentro del término de tres años, so pena de que operara la prescripción.

Finalmente, concluyó que no se advertía la vulneración de algún derecho fundamental,

aplicación de la jurisprudencia, le exigía al demandante reclamar sus derechos dentro del término de tres años, so pena de que operara la prescripción.

Finalmente, concluyó que no se advertía la vulneración de algún derecho fundamental, y que la solicitud de amparo del SENA estaba encaminada a proponer nuevamente un debate que ya fue resuelto el escenario procesal correspondiente, pretendiendo convertir la tutela en una tercera instancia, lo que la torna improcedente.

6. Intervenciones de los terceros con interés

El señor Jorge Mario Isaza Hernández solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

Resaltó que, en virtud del principio de primacía de la rea lidad sobre las formas, el Consejo de Estado reconoció correctamente la existencia de una relación laboral, porque prestó sus servicios al SENA por más de dos décadas de forma permanente, continua y subordinada.

Sostuvo que, de conformidad con la Sentencia de Unificación SUJ-2005-16 del 25 de agosto de 2016, la prescripción en casos de relaciones laborales encubiertas no puede aplicarse de manera mecánica. Al respecto, anotó que cuando existe una vocación de permanencia, las interrupciones entre contratos deben ser analizadas en su contexto, sin que operen de forma automática para extinguir los derechos del trabajador.

Alegó que , según las subreglas previstas en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 SUJ-025CE-S2-2021, no hay solución de continuidad si entre contratos sucesivos no transcurren más de 30 días hábiles, y que las interrupciones superiores a dicho término en su caso fueron justificadas por corresponder a los

contratos sucesivos no transcurren más de 30 días hábiles, y que las interrupciones superiores a dicho término en su caso fueron justificadas por corresponder a los periodos del calendario académico, por lo que no eran válidas para contabilizar la prescripción.

1 Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01, CE-SUJ2-005-16. 2 Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02442-01

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

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Concluyó que pretender la aplicación mecánica de la prescripción sobre derechos derivados de una relación laboral disfrazada implicaría avalar una evasión de obligaciones por parte del empleador, en contravía de los principios constitucionales que rigen las relaciones de trabajo.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , Positiva Compañía de Seguros S.A. y la EPS SURAMERICANA solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva , porque no participaron en la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

7. Sentencia de primera instancia

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de cinco 5 de junio de 2025,

porque no participaron en la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

7. Sentencia de primera instancia

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de cinco 5 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la demanda no superaba el requisito general de relevancia constitucional.

En primer lugar, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por Positiva Compañía de Seguros S.A., Protección S.A., Porvenir S.A., E.P.S. Suramericana de Seguros S.A. y Colpensiones, para lo cual aclaró que su vinculación al proceso se realizó en calidad de terceros con interés.

En segundo lugar, concluyó que la controversia planteada por el SENA carecía de la entidad suficiente para activar la competencia del juez constitucional, por que la entidad accionante no cumplió con la carga mínima de justi ficar la relevancia constitucional de su reclamo.

Afirmó que, si bien alegó vulneración al debido proceso, sus argumentos se limitaron a exponer una simple inconformidad con el método de cálculo de la prescripción, sin encuadrar dicho reproche en alguno de los defectos especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Advirtió que, aunque la accionante citó varias sentencias de la Corte Constitucional, lo hizo de manera meramente textual, sin exponer una regla o subregla de derecho aplicable a su caso que hubiese sido desconocida por la autoridad judicial demandada. Además, que n o se identificó la ratio decidendi de un precedente específico que, por analogía, debiera haber sido aplicado.

Por lo anterior, consideró que el propósito de la entidad accionante era reabrir una

demandada. Además, que n o se identificó la ratio decidendi de un precedente específico que, por analogía, debiera haber sido aplicado.

Por lo anterior, consideró que el propósito de la entidad accionante era reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa, de manera que utiliza el amparo como una instancia adicional para debatir cuestiones de índole puramente legal y patrimonial.

Finalmente, resaltó que el examen de procedencia de la tutela es más riguroso cuando se dirige contra providencias de órganos de cierre, como el Consejo de Estado.

8. Impugnación

El SENA afirmó que el escrito de tutela fue claro al indicar que la providencia judicial aplicó la prescripción de manera contraria a la ley y la jurisprudencia, lo cual, en su criterio, constituye vulneración directa del debido proceso , por incurrir en «indebida aplicación de la figura procesal de la prescripción en materia laboral».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02442-01

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Subrayó que la controversia no es un «simple desacuerdo» , sino que tiene una relevancia significativa, pues la aplicación incorrecta de la prescripción tiene como consecuencia que la entidad deba pagar cerca de veinte años de prestaciones, mientras que una aplicación «correcta» limitaría la condena a los últimos tres años.

Indicó que la acción de tutela no buscaba reabrir el debate probatorio ni actuar como

consecuencia que la entidad deba pagar cerca de veinte años de prestaciones, mientras que una aplicación «correcta» limitaría la condena a los últimos tres años.

Indicó que la acción de tutela no buscaba reabrir el debate probatorio ni actuar como una tercera instancia, sino garantizar que la condena impuesta se ajuste a la ley.

Finalmente, insistió que la sentencia de segunda instancia, al revocar el fallo inicial y estudiar la excepción de prescripción propuesta desde la contestación de la demanda, debió hacerlo de manera congruente . En otras palabras, si la autoridad judi cial demandada consideraba que existió un solo contrato realidad, debía aplicar la prescripción «partiendo del último contrato hacia el primero, debiendo necesariamente concluir que todos los contratos desde el 15 de diciembre de 2016 hacía atrás, estaban afectados por el fenómeno de la prescripción».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico y solución

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico y solución

De conformidad con lo alegado en la impugnación por el SENA, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, debió analizar el fondo del asunto. De ser afirmativa la respuesta, se analizará si, en efecto, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo.

La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia, al considerar que el asunto sí revestía de relevancia constitucional y ameritaba un estudio de fondo. No obstante, en su lugar, se negará el amparo solicitado, porque no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues su decisión sobre la prescripción se profirió con observancia de la norma y la jurisprudencia aplicable al caso.

Para resolver este asunto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) del defecto sustantivo en el caso concreto.

(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso

La Sala anota que la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechosRadicado: 11001-03-15-000-2025-02442-01

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

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constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechosRadicado: 11001-03-15-000-2025-02442-01

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

fundamentales al debido proceso y de acceso a la

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