CE - Sentencia 11001031500020250244400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250244400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02444-00
Demandante: Ministerio de Minas y Energía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-0315-000-2025-02444-00
Demandante: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Improcedencia de la acción de tutela. Inmediatez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Minas y Energía contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 28 de abril de 2025 1, en ejercicio de la acción de tutela, el Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado , solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
A juicio de la accionante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 23 de septiembre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
debido proceso.
A juicio de la accionante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 23 de septiembre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-36-000-2015-01127-00/01/02.
2. Pretensiones
La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
1. TUTELAR o AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, así como cualquier otro derecho fundamental que pudo verse afectado con la actuación de la autoridad judicial accionada.
2. DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024 proferida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, en el proceso de MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA identificado con el radicado 25000 -23-36-000-2015-01127-02 (62656),y en su lugar ORDE NAR a dicha autoridad judicial PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN JUDI CIAL que atienda las pruebas obrantes en el proceso, la debida interpreta ción normativa y el fallo establecido en la sentencia del 22 de marzo de 2023 dentro del proceso con radicado No. 25000233600020150112700 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Tercera Subsección A.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 10 de febrero de 2012, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas en un contrato de concesión especial suscrito entre el Ministerio de
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 10 de febrero de 2012, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas en un contrato de concesión especial suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Gases de Occidente S.A. E.S.P. profirió laudo arbitral en
1 Índice 2 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02444-00
Demandante: Ministerio de Minas y Energía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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el que, entre otras disposiciones, resolvió: (i) condenar al ministerio a pagar a la sociedad “la suma de cinco mil seiscientos sesenta y dos millones cuatrocientos veintisiete mil setecientos sesenta y cinco pesos ($5.662.427.765), a título de indemnización plena de los perjuicios demostrados en el proceso sufridos por el concesionario como consecuencia del incumplimiento de su obligación de estudiar y decidir sobre los estudios presentados por el concesionario que demuestran la afectación sufrida por él entre los años 1998 – 2006, como consecuencia de [unas] modificaciones tributarias introducidas […]”; (ii) ordenar al ministerio “dar cumplimiento al presenta laudo arbitral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del CCA”.
Mediante Resolución 90666 del 22 de agosto de 2013, el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento del laudo arbitral ordenó pagar a favor de la sociedad : (i) la suma de
Mediante Resolución 90666 del 22 de agosto de 2013, el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento del laudo arbitral ordenó pagar a favor de la sociedad : (i) la suma de $5.662.427.765, por concepto de capital causado y reconocido en el laudo arbitral; y (ii) los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago, los cuales serían liquidados en acto administrativo posterior.
Luego, mediante la Resolución 9782 del 20 de septiembre de 2013, el ministerio ordenó pagar a favor de la sociedad, la suma de $2.156.256.305,10, por concepto de intereses de mora, los cuales fueron liquidados durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2012 hasta el 28 de agosto de 2013 (fecha de pago de la obligación).
La Contraloría General de la República en informe de auditoría del año 2013, determinó que el Ministerio de Minas y Energía, liquidó un valor mayor al determinado por el laudo arbitral que ascendía a $1.360.571.990,70 por concepto de intereses moratorios , efectuados entre el 14 de agosto de 2012 y el 21 de agosto de 2013 , en atención a que en la liquidación no se tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 6 del artículo 177 del CCA, sobre la suspensión del pago de intereses luego de trascurridos los 6 meses de ejecutoria del fallo, cuando el beneficiario no remita los documentos necesarios para el pago.
El Ministerio de Minas y Energía promovió demanda de reparación directa contra Gases de Occidente S.A. E.S.P., ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se
pago.
El Ministerio de Minas y Energía promovió demanda de reparación directa contra Gases de Occidente S.A. E.S.P., ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se declarara que esa sociedad se enriqueció sin justa causa y causó un detrimento económico al Ministerio. Solicitó que se condenara a la sociedad a reembolsar lo pagado en exceso por concepto de intereses moratorios originados en una condena arbitral impuesta en su contra.
El proceso se adelantó bajo el radicado No. 25000-23-36-000-2015-01127-00 y fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, por sentencia del 22 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones.
Explicó que Gases de Occidente S.A. E.S.P. se enriqueció sin justa causa al no devolver al Ministerio de Minas y Energía el valor que le pagó en exceso por concepto de intereses moratorios derivados de una condena impuesta a la entidad mediante laudo arbitral del 10 de febrero de 2012.
Lo anterior, por cuanto la sociedad solo completó su solicitud de pago el 21 de agosto de 2013 cuando entregó la primera copia de la providencia , lo que implicaba un cumplimiento tardío de sus deberes legales y generó que la causación de intereses moratorios se suspendiera desde del 11 de agosto de 2012 (fecha en que se cumplieron los seis (6) meses fijados legalmente ) hasta el 20 de agosto de 2013 cuando la demandada entregó todos los documentos. Que el término de causación de intereses se reanudó el 21 de agosto de 2013 y finalizó el 29 de agosto de la misma anualidad, pues
demandada entregó todos los documentos. Que el término de causación de intereses se reanudó el 21 de agosto de 2013 y finalizó el 29 de agosto de la misma anualidad, pues en esta última fecha la entidad pagó el capital. En consecuencia, ordenó el reintegro de los intereses pagados en exceso calculados en $1.591.170.049, monto que, actualizado, ascendía a $1.965.875.297.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02444-00
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Inconforme, la parte demandada apeló y e l 23 de septiembre de 2024 2, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda y condenó en costas al Ministerio de Minas y Energía.
Señaló el pago excesivo que realizó la entidad por concepto de intereses moratorios, mediante la Resolución 9782 del 20 de septiembre de 2013, alteró lo dispuesto en el laudo arbitral, creando una nueva situación jurídica, por lo que no podía considerarse un enriquecimiento sin causa, ya que si tuvo una causa jurídica, representada en la propia manifestación de voluntad de la administración, que aun cuando, aducía haberlo realizado por un error involuntario, generó efectos jurídicos particulares. Que, al ser así, el acto era susceptible de se r demandado por el propio Ministerio a través de la acción de lesividad.
4. Fundamentos de la acción
realizado por un error involuntario, generó efectos jurídicos particulares. Que, al ser así, el acto era susceptible de se r demandado por el propio Ministerio a través de la acción de lesividad.
4. Fundamentos de la acción
De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en:
Defecto fáctico en razón a que la autoridad judicial demandada omitió valorar el informe de auditoría expedido por la Contraloría General de la República que acreditó que la sociedad Gases del Occidente S.A. E.S.P. recibió pagos en exceso por concepto de intereses moratorios, circunstancia que constituyó enriquecimiento sin justa causa en perjuicio del Ministerio de Minas y Energía.
Defecto sustantivo dado que interpretó de manera irrazonable el inciso 6° del artículo 177 del CCA. A su juicio, esa norma establece la suspensión automática de los intereses moratorios si el beneficiario de la condena no presenta la documentación completa dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia e incluyó requisitos que no están previstos en el texto legal.
Que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, se apartó sin justificación del precedente jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 177 del CCA, tanto del Consejo de Estado y de las sentencias SU-215 de 2022 y SU -298 de 2015 de la Corte Constitucional.
5. Trámite procesal
del precedente jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 177 del CCA, tanto del Consejo de Estado y de las sentencias SU-215 de 2022 y SU -298 de 2015 de la Corte Constitucional.
5. Trámite procesal Por auto del 2 de mayo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , y ordenó vincular como terceros con interés a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al representante legal de la empresa Gases de Occidente
S.A. E.S.P.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 8 y 14 de mayo de 20253.
6. Intervenciones
La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que se posesionó el 4 de febrero de 2025, por lo que no fue la ponente de la sentencia del 23 de septiembre de 2024 que se cuestiona. En consecuencia, se abstuvo de
2 La providencia fue comunicada a las partes por correo electrónico del 23 de octubre de 2024 y notificada, también por estado electrónico del 25 del mismo mes y año. 3 índice 9 y 16 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-02444-00
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pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y la sociedad Gases de Occidente S.A. E.S.P., no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el Ministerio de Minas y Energía para dejar sin efectos la providencia del 23 de septiembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa No. 25000-2336-000-2015-01127-00/01/02.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada 6 meses y 3 días después de haber sido notificada la sentencia cuestionada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para
concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La inmediatez
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demand a6,
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demand a6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene
4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6Sentencia T123 de 2007Radicado: 11001-03-15-000-2025-02444-00
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que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7
4. Análisis del caso concreto
Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 25000-23-36-000-2015-01127-02 en el aplicativo Sistema para la gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 23 de septiembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, (que revocó en segunda instancia la providencia del 22 de marzo de 2017), fue comunicada a las partes por correo electrónico del 23 de octubre de 2024, por lo que se entiende notificada el 25 de octubre de 2024, en atención al numeral 2 del artículo 2058 del CPACA.
Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 28 de abril de 20259, esto es, luego de 6 meses y 3 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo razonable previsto para la Sala Plena de esta Corporación.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el demandante tampoco la expone.
Si la parte demandante estimaba que la providencia 23 de septiembre de 2024 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de inmediatez.
Finalmente, la Sala encuentra que en el índice 14 de Samai, se encuentra registrada contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que corresponde a la acción de tutela con el radicado No. 11001 -03-15-000-20257 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos . Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 9 Índice 2 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-02444-00
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02494-00, por lo que se ordenará a la secretaría el desglose de dicho memorial para que sea cargado al proceso que corresponde.
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02494-00, por lo que se ordenará a la secretaría el desglose de dicho memorial para que sea cargado al proceso que corresponde.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. Por secretaría desglósese el memorial que obra en índice 14 de este expediente para que sea registrado en la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-02494-00.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador