CE - Sentencia 11001031500020250245001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250245001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01

Demandante: Justo Pastor Bastos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01

Demandante: JUSTO PASTOR BASTOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia frente al defecto sustantivo alegado por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar el trámite de tutela como una instancia adicional del proceso de origen / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Las providencias invocadas cumplen las condiciones necesarias para constituirse como precedente obligarorio.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

19 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 28 de abril de 2025, el señor Justo Pastor Bastos interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de las sentencias proferidas el 30 de octubre de 2024 y el 23 de junio de 2022, que declararon probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 5400133330012019008500/01. Formuló las siguientes pretensiones

(transcripción textual):

Se solicita al juez de tutela que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a administración de justicia, y al derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones, es decir, a percibir una pensión digna y justa . En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2024, y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, se ordene proferir un nuevo fallo dentro en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54 001-33-33-001-2019-00085-01.

1 Se advierte que el 20 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para

001-33-33-001-2019-00085-01.

1 Se advierte que el 20 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01

Demandante: Justo Pastor Bastos

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2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. El señor Justo Pastor Bueno es titular de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR.

4. En desacuerdo con los incrementos de su mesada, promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó el reajuste de su asignación de retiro con el IPC. Esta pretensión prosperó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, que con sentencia del 13 de noviembre de 2008, ordenó el reajuste solicitado. El accionante no interpuso recurso alguno.

5. No obstante, a juicio del señor Justo Pastor Bueno, la base salarial de su asignación de retiro no se reajustó, razón por la cual inició nueva actuación administrativa ante CASUR, y solicitó «la inclusión en la mesada actual del reajuste de la asignación de retito, de las diferencias existentes entre el IPC y el principio de oscilación para los años 1997 a 2004».

CASUR, y solicitó «la inclusión en la mesada actual del reajuste de la asignación de retito, de las diferencias existentes entre el IPC y el principio de oscilación para los años 1997 a 2004».

6. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, que con sentencia del 23 de junio de 2022 , declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Contra esta decisión l a apoderada del accionante interpuso el recurso de apelación, e insistió en que el nuevo asunto versa sobre la « modificación de la base pensional», mientras que la controversia ventilada en el proceso anterior, se limitó a obtener el reajuste de la asignación de retiro con el IPC.

7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sentencia el 30 de octubre de 2024, tras verificar que existió cosa juzgada.

8. La parte actora expuso que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente.

9. La parte actora, sostuvo que las sentencias censuradas realizaron una interpretación errada de la institución de la cosa juzgada y desconocieron el concepto de cosa juzgada relativa establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus diferentes providencias2, toda vez, que a la luz de este principio, es posible solicitar la reliquidación de las mesadas pensionales, por su carácter periódico.

10. En suma, conforme a las providencias invocadas por el libelista, «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera

10. En suma, conforme a las providencias invocadas por el libelista, «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asoc iados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia».

2 Sentencia del 29 de agosto de 2019, en el proceso de radicado 2014 -00070-01 ( 3973.14) M.P. Rafael Francisco Suárez; y sentencia del 3 de diciembre de 2020, con radicado 2016 -00778-01, con ponencia del mismo magistrado. Así mismo, el fallo de tutela del 27 de mayo de 2021, con radicado 11001 - 03-15000-2021-01925-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01

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11. Así las cosas, el accionante pretende que se dé aplicación a este principio para resolver su caso, «máxime cuando la demandada en ningún momento probó que se le hubiese modificado el Ingreso base de liquidación a la parte demandante con las diferencias existentes entre el IPC y el principio de oscilación, desde el año 1997 a 2004».

12. Adicionalmente, sostuvo que en las providencias invocadas se resolvieron casos

hubiese modificado el Ingreso base de liquidación a la parte demandante con las diferencias existentes entre el IPC y el principio de oscilación, desde el año 1997 a 2004».

12. Adicionalmente, sostuvo que en las providencias invocadas se resolvieron casos idénticos al suyo en forma favorable, razón por la cual, es evidente que se violó su derecho a la igualdad.

13. Insistió en que el nuevo proceso difiere del anterior, porque en esta oportunidad se solicitó la inclusión de las diferencias del IPC en la base salarial, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento en la primera sentencia. El Tribunal accionado no analizó a profundidad la diferencia entre la pretensión de ajuste de la pensión y la pretensión de revisión de la reliquidación.

B. Trámite impartido e intervenciones

14. Mediante auto del 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Sanander y el Juzgado Priemro Administrativo de Cúcuta. Además, ordenó la notificación al director de

CASUR.

15. El magistrado ponente de la providencia censurada emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que la tutela es improcedente porque no cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar la relevancia constitucional del asunto planteado.

16. En todo caso, señaló que en la sentencia cuestionada se analizó a fondo la situación particular del actor, y se llegó a la conclusión de que «(…) el primer proceso se inició por reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del señor Justo Pastor Bastos conforme

particular del actor, y se llegó a la conclusión de que «(…) el primer proceso se inició por reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del señor Justo Pastor Bastos conforme al incremento del IPC desde el año 1996 hasta el año 2006; y la segunda demanda se presentó con el objeto de obtener la modificación de la base salarial de la misma asignación de retiro, incluyendo las diferencias existentes entre los años 199 7 a 2004, con fundamento en el IPC (…)».

17. Si bien es cierto , en el segundo proceso la parte actora no planteó propiamente el reajuste del IPC para el pago de las diferencias adeudadas, sino que encaminó la demanda a que tales incrementos se incluyan en la base prestacional, lo cierto es que este aspecto también se ventiló en el primer proceso, «(…) cosa diferente es que dicho extremo ante la orden de reliquidación y posterior declaratoria de prescripción ordenada por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, haya compartido tal determinación sin que acudiera a apelar la decisión, aspecto que de manera alguna incide en el nuevo proceso donde se insiste, se verificó la identidad de partes, objeto y causa en que se soportó la cosa juzgada (…)».

18. La titular del Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta señaló que los argumentos de la parte actora no son de recibo. En primer lugar, la sentencia de tutela invocada tiene efectos inter partes, y además, en la providencia censurada de primera instancia se realizó un estudio cuidadoso de las dos controversias, que permitióRadicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01

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instancia se realizó un estudio cuidadoso de las dos controversias, que permitióRadicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01

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establecer que se configuró la excepción de cosa juzgada, motivo por el cual, así se declaró.

19. De igual modo, en la sentencia censurada de segunda instancia, el Tribunal accionado, incluso con pantallazos de las pretensiones de ambas demandas, comparó las controversias planteadas en los procesos, de cara a la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta en la primera oportunidad, que accedió a las pretensiones, con el fin de evidenciar que la inconformidad suscitada es la misma, y gira en torno al reajuste de la asignación de retiro con el IPC (algunos años ya reconocidos en la sentencia anterior) y la inclusión de esas diferencias en la base salarial.

20. En ese orden de ideas, señaló que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno y por consiguiente, solicitó que se niegue la pretensión de amparo.

C. Fallo impugnado

21. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo, dado que, a su juicio, la accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo, dado que, a su juicio, la accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

22. Si bien en el segundo proceso el señor Justo Pastor Bastos no planteó propiamente el reajuste con el IPC para el pago de las diferencias, sino que su pretensión se encaminó a que tales incrementos se vieran reflejados en la base de la prestación, lo cierto es que, dicho asunto se ventiló en el primer litigio.

23. De otra parte, el a quo negó el amparo invocado en lo atinente al desconocimiento del precedente judicial, en primer lugar, porque la sentencia invocada, proferida por el Consejo de Estado el 29 de agosto de 2019, en el proceso con radicado 05001 -23-33000-2014-00070-01, no es de unificación, y en todo caso, las providencias censuradas tampoco desconocieron lo allí consignado, si se tiene en cuenta que en el proceso de origen no se acreditó la existencia de hechos nuevos que permitieran relativizar el principio de cosa juzgada.

24. En cuanto al presunto desconocimiento de la sentencia de tutela invocada, se limitó a señalar que se trata de un fallo con efectos inter partes, que no obligaba a la autoridad judicial demandada a tomar la misma decisión, y de todas formas, adujo que lo que se advierte es que el Tribunal accionado justificó razonadamente los motivos por los cuales encontró demostrada la excepción de cosa juzgada.

D. Impugnación

25. La apoderada del señor Justo Pastor Bastos insistió en que la solicitud de amparo

encontró demostrada la excepción de cosa juzgada.

D. Impugnación

25. La apoderada del señor Justo Pastor Bastos insistió en que la solicitud de amparo ostenta la relevancia constitucional necesaria para ser estudiada de fondo por el juez de tutela, dado que se busca la protección de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, como lo es el reconocimiento de una pensión digna y justa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01

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26. Insistió en que en el segundo proceso se persigue la inclusión en la base salarial de las diferencias por el IPC reconocidas en el proceso anterio r (años 1997 a 2004) , y por ende, el asunto a ventilar es distinto a una simple solicitud de reajuste. Por esa razón, insiste en que se aplicó equivocadamente la institución de la cosa juzgada, y además, al tratarse de controversias distintas, a su juicio, no es cierto, como lo señaló el a quo, que mediante la acción de tutela de la referencia se busque reabrir el debate.

27. Adujo que tampoco es cierto que en el fallo anterior se haya decidido sobre la inclusión de ese reajuste por IPC en la base salarial, y que, en todo caso, las autoridades judiciales accionadas debieron aplicar el principio de la cosa juzgada relativa.

28. En cuento al cargo de desconocimiento del precedente, señaló que es cierto que las

judiciales accionadas debieron aplicar el principio de la cosa juzgada relativa.

28. En cuento al cargo de desconocimiento del precedente, señaló que es cierto que las providencias invocadas no son de unificación, sin embargo, teniendo en cuenta que en ellas se ventilaron casos iguales al del accionante, el hecho de resolver la controversi a en forma distinta implica la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque no se está dando el mismo trato en situaciones similares.

29. Agregó que el fallo de tutela del 21 de mayo de 2021, pese a tener efectos inter partes, es obligatoria en cuanto a la ratio decidendi, puesto que as í lo ha señalado la Corte Constitucional en muchas oportunidades, entre ellas, en la SU-047 de 1999.

30. Asimismo, adujo que no se razonó suficientemente la decisión de apartarse de la sentencia del 27 de mayo de 2021, también invocada en la solicitud de amparo, cuyos fundamentos jurídicos resultan obligatorios.

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

31. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del

Consejo de Estado).

F. Problemas jurídicos

32. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B , del Consejo de

F. Problemas jurídicos

32. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B , del Consejo de Estado, mediante la cual , declaró improcedente la tutela frente al defecto sustantivo y negó el amparo en lo concerniente al cargo de desconocimiento del precedente judicial.

33. De conformidad con los argumentos que cimentan la impugnación, se deberá establecer si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, y los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales.

34. Solo en caso de que se supere el análisis de procedencia, se abordará el análisis de fondo del asunto planteado, conforme a los argumentos de alzada, a fin de determinar siRadicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01

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las providencias censuradas, desconocieron el precedente judicial establecido en las sentencias invocadas por la parte actora.

G. Análisis de la Sala

Del requisito de relevancia constitucional

35. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia

derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

36. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

37. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto y solución del problema jurídico

38. De entrada, al igual que el juez de primera instancia, la Sala puntualiza que, pese a que el accionante cuestiona las dos sentencias proferidas en el proceso de origen, el análisis se realizará de cara a la providencia del 30 de octubre de 2024, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander definió la controversia en segunda

que el accionante cuestiona las dos sentencias proferidas en el proceso de origen, el análisis se realizará de cara a la providencia del 30 de octubre de 2024, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander definió la controversia en segunda instancia, toda vez que con ella se puso fin al litigio y se definió la situación particular del señor Justo Pastor Bastos.

39. Asimismo, la Subsección anticipa que la presente tutela deviene improcedente en lo que respecta al defecto sustantivo , porque no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que, tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en sede ordinaria.

40. En efecto, el defecto sustantivo se cimentó en que el Tribunal accionado realizó una interpretación errada de la institución de la cosa juzgada, dado que el nuevo proceso es difiere del anterior, porque en la segunda oportunidad se solicitó la inclusión de las diferencias del IPC en la base salarial, aspecto que , a juicio de la parte actora, no fue objeto de pronunciamiento en la primera sentencia.

3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01

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41. Sobre el particular, la Sala advierte sin dificultad que el accionante pretende convertir

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41. Sobre el particular, la Sala advierte sin dificultad que el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.

42. Basta leer la demanda que suscitó el proceso con radicado 5400133330012019008500/01 (proceso de origen) y el recurso de apelación instaurado por la apoderada de la actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta , para advertir sin dubitación alguna que desde el inicio de la controversia la parte actora, sin ocultar la existencia de un proceso anterior donde se concedió el reajuste del IPC en unas anualidades determinadas, sostuvo que el nuevo asunto se encamina a obtener la inclusión de ese incremento en la base salarial y por ende, no se configura la institución de cosa juzgada.

43. Significa lo anterior, que al igual que en la solicitud de amparo, en el proceso ordinario la apoderada del señor Bastos centró sus argumentos en que en su sentir la controversia planteada en el proceso 2019-0085-00 debe conocerse de fondo, porque no se configura la cosa juzgada, asunto que ya analizó el juez natural de la causa en ambas instancias del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, para concluir que se presentó la triple identidad necesaria para declarar dicho fenómeno jurídico que pone fin al proceso.

44. Incluso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en segunda instancia realizó una comparación entre las pretensiones de las demandas que dieron origen a los

la triple identidad necesaria para declarar dicho fenómeno jurídico que pone fin al proceso.

44. Incluso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en segunda instancia realizó una comparación entre las pretensiones de las demandas que dieron origen a los procesos 2006-00581-00 (primero) y 2019-0085-00 (segundo), así como de la sentencia que puso fin a la primera controversia, y concluyó, al igual que el juzgado accionado, que se demostró la identidad de partes, objeto y causa, motivo por el cual, confirmó el fallo

apelado. Así discurrió el Tribunal demandado:

De la lectura íntegra de las pretensiones de la presente demanda, en contraste con las que se plantearon ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta en la anterior oportunidad, en resumen, se puede concluir que el objeto es igual, pues se q uiere obtener la modificación de la base salarial de la asignación de retiro del señor Justo Pastor Bastos, pues en ambas se solicita ajuste conforme al IPC, en años que incluso concuerdan con los solicitados en el primer proceso. En consecuencia, se cumpl e el primer supuesto legal y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Ahora, en cuanto a la identidad de demandante y demandado, este requisito igualmente se verifica, donde obran como sujetos procesales: Justo Pastor Bastos como demandante y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como demandado.

De igual manera, se logra concluir respecto a la identidad de causa, que claramente el debate jurídico en este asunto se centró en dilucidar si debe modificar la base salarial de su asignación de retiro, incluyendo las diferencias

como demandado.

De igual manera, se logra concluir respecto a la identidad de causa, que claramente el debate jurídico en este asunto se centró en dilucidar si debe modificar la base salarial de su asignación de retiro, incluyendo las diferencias existentes entre los años 1997 a 2004, con fundamento en el IPC para que incidan en las mesadas futuras, hasta que se incluya la diferencia en nómina; y en la demanda anterior, donde obtuvo el fallo a su favor por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, pretendió reajustar y reliquidar su asignación de retiro adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada en aplicación de la escalaRadicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01

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gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC, desde el año 1996 hasta el 2006.

Tan es así, que dentro del libelo introductorio 8, en su acápite fáctico, numeral 12º señaló:

“Teniendo en cuenta que en la actualidad se demanda un acto nuevo que niega la modificación de la base pensional, con inclusión de los reajustes conforme al IPC más alto del año 1997 a 2004, nos encontramos frente a dos pretensiones diferentes, y a actos demandados diferentes, además tratándose de derecho pensionales, que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles, e irrenunciables, estos no están sometidos a ninguna clase de caducidad, se

pretensiones diferentes, y a actos demandados diferentes, además tratándose de derecho pensionales, que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles, e irrenunciables, estos no están sometidos a ninguna clase de caducidad, se presenta esta nueva demanda, que pese a estar relacionada con la inicial, en la cual se pretendía el reconocimiento del IPC a las asignaciones de retiro, una vez reconocido dicho reajuste, en la presente demanda lo que se pretende es que con los reajustes del IPC reconocidos en la primera demanda se modifique la base salarial, hacia el futuro, con la inclusión de dichos reajustes.”

Así las cosas, el primer proceso se inició por reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del señor Justo Pastor Bastos conforme al incremento del IPC desde el año 1996 hasta el año 2006; y la actual demanda se presentó con el objeto de obtener la modificación de la base salarial de la misma asignación de retiro, incluyendo las diferencias existentes entre los años 1997 a 2004, con fundamento en el IPC.

De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la modificación pensional, así como también existe similitud de partes.

Cabe destacar que si bien es cierto, en el asunto sub examine la apoderada de la parte actora no plantea propiamente el reajuste del IPC para el pago de diferencias, sino que su propósito se dirige a que tales incrementos se vean reflejados en la base pres tacional, también lo es que tal pedimento fue igualmente ventilado en el proceso primigenio, cosa diferente es que dicho

diferencias, sino que su propósito se dirige a que tales incrementos se vean reflejados en la base pres tacional, también lo es que tal pedimento fue igualmente ventilado en el proceso primigenio, cosa diferente es que dicho extremo ante la orden de reliquidación y posterior declaratoria de prescripción ordenada por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, haya compartido tal determinación sin que acudiera a apelar la decisión, aspecto que de manera alguna incide en este nuevo proceso donde se insiste, la Sala verificó la identidad de partes, objeto y causa en que se soporta la cosa juzgada.

En atención a los argumentos expuestos, es claro que como el citado fenómeno hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgado s, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia.

En consecuencia, sí opera la cosa juzgada al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tal como lo resolvió la A quo. Razón por la que será confirmado lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.

45. Nótese que, el Tribunal demandado al resolver la alzada, en la sentencia del 30 de octubre de 2024, se refirió puntualmente a los argumentos que ahora la parte accionante

Circuito de Cúcuta.

45. Nótese que, el Tribunal demandado al resolver la alzada, en la sentencia del 30 de octubre de 2024, se refirió puntualmente a los argumentos que ahora la parte accionante plantea en sede de tutela, y contrario a lo que manifiesta la abogada del señor Justo Pastor Bastos, lo que se advierte de la lectura del fallo censurado, es q ue la autoridadRadicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01

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judicial entendió su inconformidad respecto de la falta de identidad de objeto, debido a la supuesta existencia de dos controversias

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