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CE - Sentencia 11001031500020250245300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250245300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00

Accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA

CUARTA DE DECISIÓN

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el reproche invocado en sede constitucional no fue expuesto en el transcurso del proceso ordinario.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 63001 33 33 003 2015 00306 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00

derecho identificado con el radicado nro. 63001 33 33 003 2015 00306 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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1. SÍNTESIS DEL CASO

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, actuando a través de apoderad a, promovió acción de tutela en contra de la precipitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] PRIMERA: Que se declare que la Sentencia de segunda instancia No. 0234 -002-2024 de fecha 05.12.2024, notificada 06.12.2024 y ejecutoriada 13.12.2024, proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIND [Í]O dentro del proceso radicado 63001-3333-003-2015-00306-01, demandante MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO , (…), dentro del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, vulneró el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIND [Í]O, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente

ADMINISTRATIVO DEL QUIND [Í]O, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y lo dicho por el propio Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La entidad accionante informó que el señor patrullero Mauricio Sánchez Rubiano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 00906 del 20 de marzo de 2015, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo al señor Sánchez Rubiano, así como las actas expedidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que calificaron su capacidad para prestar el servicio.

Sostuvo que “(…) [l]a Policía Nacional como entidad demandada, argumentó en su defensa que los actos administrativos impugnados fueron expedidos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00

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2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y disminución de capacidad laboral, haciéndose énfasis en que se negaran en su totalidad las pretensiones de la demanda (…)”2.

Expuso que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que, en sentencia del 9 de junio de 2023 accedió a las pretensiones, sin aplicar “los límites de las SU 556/2014 y 053/15”3.

Inconforme con la decisión anterior, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelac ión y el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 5 de diciembre de 2024 la confirmó y la adicionó.

Anotó que “(…) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIND[Í]O adicionó el pago de la totalidad de salarios, primas, reajustes, aumentos salariales y prestaciones sociales desde el momento en que se dispuso el retiro y hasta la fecha de su reintegro, guardando silencio frente a la observancia del precedente judicial que limita el reconocimiento y pago el cual no deberá ser inferior a 6 meses y no superior a 24 meses, razón por la cual se hace necesaria la intervención a través de este mecanismo constitucional (…)”4.

Agregó que “(…) [l]a decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

se hace necesaria la intervención a través de este mecanismo constitucional (…)”4.

Agregó que “(…) [l]a decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO va en contravía de los criterios jurisprudenciales ya definidos en Sentencia de Unificación, puesto que implica la afectación ostensible de la[s] finanzas del estado colombiano, las repercusiones que en materia económica genera el reintegro y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir por el señor MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO, durante todo el tiempo de su desvinculación del servicio acti vo, esto es desde el día 27 de Marzo de 2015 hasta que se materialice el reintegro según

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00

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sentencia No. 0234 -002-2024 del 05.12.2025 (sic), siendo más de diez (10) años, además de los costos prestacionales que en materia de reliquidación de Cesantías y primas esto implicaría (…)”5.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que su solicitud cumple con los requisitos generales,

reliquidación de Cesantías y primas esto implicaría (…)”5.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que su solicitud cumple con los requisitos generales, comoquiera que (i) el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional debido a que “(…) no solamente vulneró el derecho fundamental a la igualdad y debido proceso de mi representada, sino que genera gravísimas consecuencias para la seguridad jurídica y la protección del patrimonio público (…)” 6; (ii) contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío no procede recurso alguno; (iii) cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia fue proferida el 5 de diciembre de 2024 y la tutela se radicó el 28 de abril de 2025 ; (iv) identificó en debida forma los hechos que generaron la presunta vulneración y (v) no se trata de tutela contra tutela.

Frente a las causales específicas indicó que el tribunal accionado incurrió en (i) defecto fáctico , por inexistencia de pruebas que demuestren el derecho del señor Mauricio Sánchez Rubiano ; (ii) defecto material y sustantivo, por violación de normas de derecho vigente y errónea interpretación de las normas en que se fundó la sentencia acusada; y (iii) desconocimiento del precedente.

Sobre el desconocimiento del precedente , argumentó que “(…) [l]a Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -053 de 2015, hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los l[í]mites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014,

Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -053 de 2015, hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los l[í]mites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, en lo referente al restablecimiento del derecho cuando se originen retiros del servicio sin motivación, pero que igualmente trató el tema de los montos indemnizatorios cuando haya lugar reintegro de los funcionarios, en este caso, la Corte trató entre otros, el caso de dos miembros de la

5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00

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policía nacional (…) y una vez definido el problema jurídico el alto tribunal determinó que la situación definida le es aplicable a los miembros de la Policía Nacional (…)”7.

Explicó que “(…) la Corte Constitucional (…) unificó el criterio en que debe aplicarse la proporcionalidad del reconocimiento que a título de indemnización se debe percibir, en caso de que un funcionario sea reintegrado al servicio luego de ser declarado nulo el acto administrativo que concretó su retiro, en tales casos, el máximo órgano constitucional indicó: (...) A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equi valente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya

los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización SEA

INFERIOR A (6) MESES NI PUEDA EXCEDER DE VEINTICUATRO (24)

MESES DE SALARIO (…)”8.

En ese sentido, r eprochó que “(…) al momento de proferir el fallo de segunda instancia, el AD -QUEM debía darle aplicación a este precepto judicial en tenor al carácter vinculante que ostenta, debido a que por tratarse de una decisión unificadora emitida por la Honorable Corte Constitucional se encuentra revestida de efectos erga omnes, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada constitucional tal como lo decanta el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia; por lo tanto su obediencia es estricta a menos que justifique con motivos suficientes y adecuados las razones por las cuales se aparta de su aplicación, situación que es evidente no se cumplió en la providencia judicial objeto de esta tutela (…)”9.

Alegó que “(…) el fallo impugnado no explicó los motivos por los cuales inaplica los parámetros enunciados en la sentencia de unificación SU-053

7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00

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de 2015, cuando señala que ‘(…) en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución (…)’, siendo entonces que al hacer extensivo para la fuerza pública lo previsto en la sentencia SU-556 de 2014, es claro que la providencia emitida por el AD-QUEM debía fundarse en observancia estricta de las reglas definidas en esa sentencia de unificación re ferente a las medidas Indemnizatorias por desvinculación sin motivación, analizando las diferentes situaciones fácticas y jurídicas del caso a decidir, adecuando su providencia al precedente jurisprudencial (…)”10.

Adujo que “(…) la sentencia de segunda instancia No. 0234-002-2024 del 05.12.2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIND[Í]O incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias de Unificación antes

05.12.2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIND[Í]O incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias de Unificación antes nombradas, no contempló en su parte resolutiva, la aplicación de dicha regla indemnizatoria con ocasión a los retiros sin mo tivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera que se hizo extensivo a los miembros de la Fuerza Pública mediante Sentencia de Unificación SU-053 de 2015, en esta oportunidad e l señor Magistrado, solo estableció la aplicación del descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independientemente haya recibido el señor Patrullero MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO durante su período de desvinculación, sin que la suma sea inferior a seis (6) meses, dejando de un lado la última expresión, NI PUEDA EXCEDER LOS VEINTICUATRO (24) MESES DE SALARIO, quedando en total evidencia la configuración de este defecto, igualmente en ningún aparte de la

10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00

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providencia objeto de este mecanismo existe un pronunciamiento concreto que dio lugar a apartar su postura del órgano de cierre (…)”11.

Aseveró que, en un caso con situaciones fácticas y jurídicas similares,

providencia objeto de este mecanismo existe un pronunciamiento concreto que dio lugar a apartar su postura del órgano de cierre (…)”11.

Aseveró que, en un caso con situaciones fácticas y jurídicas similares, esta Corporación señaló que cuando se deba efectuar una indemnización por desvinculación sin motivación se debe aplicar la regla general prevista en la sentencia de Unificación SU-556 de 2014.

Al efecto, citó la sentencia del 14 de mayo de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2014 04068 01 y manifestó que “(…) la Sección cuarta del Consejo de Estado, frente a la acción de Tutela interpuesta por la Policía Nacional, analizó el tema de la doble erogación que se presenta al prohibir el descuento de cualquier dinero que el funcionario durante el periodo de desv inculación haya percibido como retribución por su trabaj o, ya sea que provenga de fuente pública o privada (…)”12.

Finalmente, arguyó que en el caso concreto se predica la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que “(…) [e]n caso de que la Policía Nacional deba cumplir con la sentencia judicial objeto de esta tutela, se le reconocería al señor Patrullero MAURICIO SÁNC [H]EZ RUBIANO, los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se hizo efectivo su reintegro, pago que para la fecha de la sentencia de Segunda instancia, se aproximaría a la suma

de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRE S MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL

fecha de su retiro hasta que se hizo efectivo su reintegro, pago que para la fecha de la sentencia de Segunda instancia, se aproximaría a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRE S MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 31 CENTAVOS ($393.902.658,31), valor incrementado por el tiempo que dure el trámite respectivo, este pago que se realizaría en cumplimiento al fallo causaría un detrimento patrimonial del erario, siendo entonces que se efectuaría una indemnización exorbitante a la luz de la Constitución y la Ley, desconociendo el principio de REPARACIÓN INTEGRAL que exige la

11 Ibidem. 12 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00

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indemnización del daño, pero nada más que el daño, en el entendido a que una indemnización de esa naturaleza excede las expectativas legitimas para la protección del bien jurídico que fue lesionado por el acto, situación por la cual deben ser descontados l as sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, que hayan recibido los demandantes, sin que la suma a pagar por Indemnización SEA INFERIOR A (6) MESES NI PUEDA EXCEDER DE VEINTICUATRO (24) MESES DE SALARIO , tal como lo establece el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU -556 de 2014 toda vez que no es posible

VEINTICUATRO (24) MESES DE SALARIO , tal como lo establece el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU -556 de 2014 toda vez que no es posible presumir que la persona afectada ante una eventual desvinculación ilegal permaneció cesante durante todo el tiempo que demoró la Jurisdicción contenciosa en resolver el conflicto, porque de lo contrario, reconocer salarios, prestaciones y demás emolumentos desde su retiro hasta su efectivo reintegro, afectaría ostensiblemente las arcas del Estado contraponiendo lo dispuesto en el artículo 128 constitucional poniendo en peligro la sostenibilidad fiscal del Estado por reconocer remuneración por periodos no laborados desde la perspectiva de la ausencia de causa para ese pago (…)”13.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 28 de abril de 202514 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 2 de mayo de 202515 la admitió y dispuso notificar 16 al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, como parte

13 Ibidem. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00. 15 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00.

15 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00. 16 Esta orden se cumplió el 6 de mayo de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00

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accionada, así como vincular 17 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y al señor Mauricio Sánchez Rubiano18, como terceros interesados en el proceso.

De igual forma, solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y/o al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, que allegaran copia digital del proceso ordinario identificado con radicado nro. 63001 33 33 003 2015 00306 00/01, el cual fue remitido19.

3.2. El magistrado ponente de la sentencia cuestionada rindió informe 20 en el que solicit ó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.

Para ello, expuso que “(…) [l]a solicitud de protección deprecada no acredita, los (…) requisitos concurrentes de procedibilidad, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional, por cuanto se trata de un

amparo.

Para ello, expuso que “(…) [l]a solicitud de protección deprecada no acredita, los (…) requisitos concurrentes de procedibilidad, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional, por cuanto se trata de un asunto meramente legal, en razón a que se sostiene la vulneración en abstracto de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, sin especificar en qué consiste su afectación (…)”.

En cuanto a la subsidiariedad, indicó que la entidad accionante sustenta sus pretensiones en la presunta inexistencia de pruebas que acreditaran el derecho reconocido al señor Mauricio Sánchez Rubiano dentro del proceso ordinario y en que las decisiones adoptadas no se ciñeron a las reglas jurisprudenciales dispuestas en las sentencias SU -556 de 2014 y SU-053 de 2015 respecto al límite impuesto para el reconocimiento de los emolumentos adeudados producto del reintegro, en un mínimo de 6 meses y un máximo de 24 meses.

17 Ibidem. 18 El señor Mauricio Sánchez Rubiano fue notificado el 12 de mayo de 2025. Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00. 19 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00. 20 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00

20 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00

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Al respecto, explicó que “(…) luego de revisar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, impetrado por la Policía Nacional (…), se avizora que en dicha etapa procesal jamás se reprochó o se solicitó al Ad -quem aplicar al caso concreto las reglas contenidas en las sentencias “SU-556/14 y 053/15”, y con ocasión a ello, por sustracción de materia no puede el Juez Constitucional emit ir algún juicio frente al particular, en primer lugar porque tal como se reseñó en el acápite de consideraciones de la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2024 “la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito e n los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)”, y en segundo lugar, en razón a que el Tribunal carecía de competencia para ir más allá de lo propuesto en la alzada, pues se itera, est e no fue un argumento del recurso y en

Ley 1437 de 2011 (CPACA)”, y en segundo lugar, en razón a que el Tribunal carecía de competencia para ir más allá de lo propuesto en la alzada, pues se itera, est e no fue un argumento del recurso y en consecuencia, le estaba vedado a la Corporación abordarlo de oficio en desmedro de los derechos de la contraparte (…)”.

Agregó que “(…) como la entidad tutelante edifica la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia al emitirse la sentencia de segunda instancia incursa en defectos o irregularidades de tipo fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente vertido en las citadas sentencias de la Corte Constitucional, esos argumentos ha debido canalizarlos mediante el recurso de apelación contra la decisión del A quo en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, a menos que no haya sido posible, sin que lo haya hecho , ni tampoco se explicó a la imposibilidad para ello utilizando tal recurso que brinda el procedimiento “ordinario” ante el juez natural del proceso (…)”.

Adujo que “(…) al no haberse utilizado el medio ordinario para efectuar concretamente esos reparos a la decisión del A quo, se advierte, que la acción constitucional se está utilizando como una tercera instancia para revivir oportunidades procesales vencidas, así como por s ustracción deRadicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00

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materia, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional sobre la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, el amparo constitucional deviene improcedente (…)”.

Finalmente, señaló que “(…) en el caso que ocupa la atención del Consejo de Estado en sede de tutela, se tiene que, en efecto, mediante providencia del pasado 05 de diciembre de 2024, bajo un juicioso análisis de los elementos probatorios allegados al proceso, así como de las normas aplicables al caso examinado, la Sala de Decisión concluyó que era dable confirmar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, pero agregando un aspecto atinente al restablecimiento del derecho (…) . Con base en estos presupuestos, se infiere que contrario a lo sostenido en la acción constitucional de la referencia, la Sala Cuarta de Decisió n del Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del suscrito, emitió su pronunciamiento con apego a la Jurisprudencia y las normas aplicables, motivo por la cual, la providencia censurada, cuenta con todos los requisitos exigidos por el ordenamient o jurídico, está motivada y es congruente con las pruebas que reposan en el proceso (…)”.

3.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia allegó escrito21 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.

Advirtió que “(…) en ningún caso la entidad condenada propuso que el A

3.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia allegó escrito21 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.

Advirtió que “(…) en ningún caso la entidad condenada propuso que el A quo, desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias de Unificación SU-556 de 2014 y SU053 de 2015, toda vez que estas sentencias delimitaron los t opes indemnizatorios para los servidores públicos, incluyendo a los miembros de la Fuerza Pública, que son reintegrados tras ser desvinculados sin motivación. Específicamente, en lo que tiene que ver con el monto a pagar, pues a su juicio, el pago debió limitarse a un máximo de veinticuatro (24) meses de salario, descontando las sumas que el afectado hubiese recibido por cualquier concepto laboral durante el

21 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00

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periodo de desvinculación. En conclusión, la presente acción de tutela se torna improcedente, toda vez que el juez de segunda instancia no tuvo la oportunidad de realizar el análisis f [á]ctico y jurídico de los argumentos sostenidos por la Policía Nacional dentro de la presente acción (…)”.

torna improcedente, toda vez que el juez de segunda instancia no tuvo la oportunidad de realizar el análisis f [á]ctico y jurídico de los argumentos sostenidos por la Policía Nacional dentro de la presente acción (…)”.

Resaltó que “(…) la policía en sede de tutela fundamenta su solicitud de amparo en un supuesto de hecho que, no alegó ni debatió en el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria, dicha omisión, desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela y el requisito de agotamiento de los medios de defensa judicial en su dimensión material (…)”.

Finalmente anotó que “(…) la tutela no puede ser utilizada para suplir la negligencia o la omisión de la parte de plantear sus argumentos fácticos y jurídicos en las etapas procesales ordinarias diseñadas para tal fin. Permitir que se debatan por primera vez en sede de tutela hechos o situaciones que pudieron ser objeto de análisis y decisión por parte del juez natural (en este caso, el juez de segunda instancia al resolver la apelación) implicaría desnaturalizar la acción de amparo y convertirla en una ter cera instancia o en un mecanismo para revivir oportunidades procesales precluidas (…)”.

3.4. El apoderado del señor Mauricio Sánchez Rubiano allegó escrito22 en el que solicitó que se niegue la solicitud de amparo.

Sostuvo que “(…) las sentencias atacadas con la acción de tutela se encuentran debidamente sustentadas y fundamentadas indudablemente en también precedentes jurisprudenciales dominantes del caso, tanto de la Corte Constitucional como de [l] mismo Consejo de Estado, y tratados internacionales ratificados por Colombia, como consta en las mismas sentencias (…)”.

en también precedentes jurisprudenciales dominantes del caso, tanto de la Corte Constitucional como de [l] mismo Consejo de Estado, y tratados internacionales ratificados por Colombia, como consta en las mismas sentencias (…)”.

22 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.5. El expediente ingresó al

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