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CE - Sentencia 11001031500020250245900 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250245900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00

Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00

Accionante: ISABEL AMÉRICA ÁLVAREZ DE AHUMADA

Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN B Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Isabel América Álvarez de Ahumada, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con ocasión de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la precitada autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) radicado nro. 08001 23 33 000

Colpensiones, con ocasión de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la precitada autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) radicado nro. 08001 23 33 000 2018 00499 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00

Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada

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1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Isabel América Álvarez de Ahumada, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] 1. Solicito se ampare los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social de la señora ISABEL AMERICA ALVAREZ DE AHUMADA, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVA - SECCION SEGUNDA SUBSECCION B […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante inform ó que (i) nació el 15 de agosto de 1945 , (ii) en febrero de 1970 se vinculó como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y (iii) a través de la

La accionante inform ó que (i) nació el 15 de agosto de 1945 , (ii) en febrero de 1970 se vinculó como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y (iii) a través de la Resolución nro. 00613 del 31 de octubre de 2000 , dicha entidad le fue reconocida una pensión de Jubilación.

Manifestó que, paralelamente a la vinculación al FOMAG, prestó sus servicios como docente en la Universidad del Atlántico desde el 11 de septiembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 20 09, por lo que mediante la Resolución nro. 25532 del 30 de noviembre de 2009 el entonces Instituto de Seguros Sociales - ISS2 le reconoció una pensión de vejez aplicando una tasa de remplazo del 75% conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985 , dejando pendiente el ingreso a nómina hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00. 2 Hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00

Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada

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Señaló que mediante la Resolución nro. 10264 del 8 de julio de 2010

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Señaló que mediante la Resolución nro. 10264 del 8 de julio de 2010 expedida por el ISS , se dispuso el ingreso en nómina de la precitada pensión de vejez reconocida, con un IBL de $3.437.817, en cuantía de $2.578.213 a partir del 1 de julio de 2010.

Indicó que el 15 de diciembre de 2015 radicó ante el entonces Instituto de Seguros Sociales - ISS solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 115535 del 22 de abril de 2016.

Relató que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con el fin que se declarara la nulidad de las mencionadas resoluciones nro. 25532 del 30 de noviembre de 2009 y nro. 10264 del 8 de julio de 2010, la cual correspondió por reparto a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en sentencia del 19 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.

En el acápite del escrito de tutela denominado “EL PROBLEMA JURÍDICO”,

apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.

En el acápite del escrito de tutela denominado “EL PROBLEMA JURÍDICO”, la accionante anotó que “(…) a través del presente análisis entraremos a verificar si la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a la demandada, era compatible con la que le fue

reconocida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (…)”3.

Para ello, hizo un recuento normativo citando el artículo 128 de la Constitución Política, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el inciso segundo

3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00

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del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 45 del Decreto 1278 de 2002. Así mismo, citó varias sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Alegó que “(…) a los Docentes oficiales, sí les es permitido tener más de una pensión, no existiendo incompatibilidad entre ellas, sin embargo, a

Suprema de Justicia.

Alegó que “(…) a los Docentes oficiales, sí les es permitido tener más de una pensión, no existiendo incompatibilidad entre ellas, sin embargo, a partir de la Ley 812 de 2002, que estableció el límite del régimen prestacional de los Docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003, -fecha de publicación de la Ley en el Diario Oficial -, pues quienes se vincularan a partir de ahí, se regirían por las previsiones del Sistema General de Pensiones, manteniendo el régimen exceptuado, para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo (…)”4.

Adujo que “(…) como quiera que (…) se vinculó, antes de la expedición de la Ley 812 de 2002, no existe incompatibilidad entre las pensiones que le fueran reconocidas, puesto que no tienen una misma fuente de financiación, diferente del tiempo de servicio, con base en el cual se reconocieron la pensión de jubilación oficial y la de vejez (…)”5.

Agregó que “(…) la compatibilidad se determina según 3 grupos de docentes clasificados según la fecha de ingreso a la actividad (…). Mi mandante encuadra dentro de los parámetros de los docentes vinculados antes de la vigencia del decreto 1278 del 2002 inscritos en el escalafón docentes de conformidad con el decreto 2277 de 1979 se le aplica la excepción contenida en el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, debido a que se vinculación al Fomag fue antes de 78 del 2002, puesto que su pensión de jubilación otorgada por el Fomag fue a través de resolución 00613 de 31 de octubre de 2000 (…)”6.

se vinculación al Fomag fue antes de 78 del 2002, puesto que su pensión de jubilación otorgada por el Fomag fue a través de resolución 00613 de 31 de octubre de 2000 (…)”6.

Precisó que, aunque se le reconocieron dos pensiones, la de jubilación por parte del FOMAG y la de veje z por Colpensiones, “(…) [estas] no se computaron [con] las mismas cotizaciones o tiempo de servicio, esto es,

4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00

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se adquirió el derecho, con base a tiempos y cotizaciones independientes (…)”7.

En ese sentido, sostuvo que “(…) s[í] le asiste el derecho a la pensión de vejez la cual fue otorgada por el ISS mediante resolución 25532 de fecha 30 de noviembre del 2009 e ingreso a nomina mediante resolución 10264 de fecha 8 de julio del 2010, en virtud del fenómeno de la compatibilidad entre la pensión de vejez concedida por el ISS y la de jubilación concedida por el Fomag (…)”8.

Finalmente, hizo alusión a los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, citando las sentencias de la Corte Constitucional que los definen; sin embargo, no sustentó cuáles se cumplen en el caso sub examine.

procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, citando las sentencias de la Corte Constitucional que los definen; sin embargo, no sustentó cuáles se cumplen en el caso sub examine.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 25 de abril de 20259 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 2 de mayo de 202510 requirió a la accionante para que allegara el poder conferido al profesional del derecho Juan Antonio Casado Maldonado con las facultades expresas para interponer la presente acción de tutela , el cual fue remitido11.

7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00. 11 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00

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3.2. Por auto del 15 de mayo de 202512 el despacho admitió la acción de tutela y se dispuso a notificar13 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular14 al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado , para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2018 00499 00/01.

3.3. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones allegó escrito15 en el que solicitó, por una parte, que se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, y por otra, que se nieguen las pretensiones de la accionante.

Manifestó que Colpensiones no puede atender lo solicitado por l a parte actora teniendo en cuenta que sus pretensiones no van dirigida a dicha entidad. En ese sentido, expuso que “(…) COLPENSIONES solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que, éste es el marco de su competencia (…)”.

puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que, éste es el marco de su competencia (…)”.

Resaltó que “(…) no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano (…)”.

12 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00. 13 Esta orden se cumplió el 21 de mayo de 202 5. Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 202 5 02459

00. 14 Ibidem. 15 Visto en el índice 1 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00

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3.4. El consejero ponente de la sentencia cuestionada rindió informe16 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, se niegue el amparo deprecado por la accionante.

3.4. El consejero ponente de la sentencia cuestionada rindió informe16 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, se niegue el amparo deprecado por la accionante.

Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que, según aseguró, “(…) la discusión planteada contra el fallo se limita a un claro desacuerdo con el resultado del mismo, constituyéndose así en una instancia adicional a las surtidas en el proceso ordinario; ha de recordarse que, la acción de tutela se ha previsto como un juicio de validez, no de corrección, lo que implica que, dentro del mismo no debe existir intervención injustificada del juez constitucional, que lleve a invadir la órbita competencial del juez ordinario (…)”.

Agregó que la accionante omitió indicar los defectos en que presuntamente incurrió la sentencia atacada, lo que, bajo su consideración, permite evidenciar una clara inconformidad con la providencia en cuestión, lo que en ningún sentido significa que se hayan vulnerado los derechos invocados en el escrito de tutela.

Anotó que, “(…) si en gracia de discusión su honorable despacho considera que la acción de tutela es procedente, le solicito de manera respetuosa que la misma sea negada, teniendo en cuenta que, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados p or la accionante (…)”.

Arguyó que “(…) contrario a lo afirmado por la accionante, se observa que en la decisión cuestionada se indicaron la razones por la cuales, la pensión

vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados p or la accionante (…)”.

Arguyó que “(…) contrario a lo afirmado por la accionante, se observa que en la decisión cuestionada se indicaron la razones por la cuales, la pensión de vejez y de jubilación devengadas eran incompatibles, pues a pesar de tener un origen diferente, lo cierto es que, la señora Álvarez de Ahumada recibía más de dos asignaciones, cuy o pago o remuneración eran del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenía parte mayoritaria el Estado, y cubrían el mismo riesgo (…)”.

16 Visto en el índice 1 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00

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3.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C remitió el expediente solicitado17, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela.

3.6. El expediente ingresó al despacho para fallo el 29 de mayo de 202518.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199119 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 20 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201922, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23:

4.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)

17 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00. 18 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

Constitución Política” 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 23 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2018 00499 00/01. Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00

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en contra de la señora Isabel América Álvarez de Ahumada, pretendiendo lo siguiente:

“[…] 1. Que se declare la Nulidad de la Resolución 25532 del 30 de noviembre de 2009 proferida por el Instituto de Seguros SocialesISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES,

lo siguiente:

“[…] 1. Que se declare la Nulidad de la Resolución 25532 del 30 de noviembre de 2009 proferida por el Instituto de Seguros SocialesISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación, a favor de la señora ISABEL AMÉRICA ÁLVAREZ DE AHUMADA, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, dejándose en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución 10264 del 8 de julio de 2010 proferida por el Instituto de Seguros Sociales - ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se ingresó en nómina la pensión de vejez, a favor de la señora ISABEL AMÉRICA ÁLVAREZ DE AHUMADA, aplicando una tasa de reemplazo del 75% bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, con IBL de $3.437.817, en cuantía de $2.578.213 a partir del 1° de julio de 2010, ingresada en nómina del mes de agosto de 2010, que se paga en septiembre de 2010 a través del Banco BBVA

BARRANQUILLA - ATLÁNTICO.

Lo anterior, por cuanto esta Administradora no tuvo en cuenta que la demandada goza de una pensión jubilación reconocida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo que conlleva a que la señora ISABEL AMÉRICA ÁLVAREZ DE AHUMADA, se encuentre percibiendo doble asignación del erario público.

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo que conlleva a que la señora ISABEL AMÉRICA ÁLVAREZ DE AHUMADA, se encuentre percibiendo doble asignación del erario público.

3. A título de Restablecimiento del Derecho:

3.1. Se declare que la señora ISABEL AMÉRICA ÁLVAREZ DE AHUMADA no tiene derecho a la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 25532 del 30 de noviembre de 2009 proferida por el ISS hoy COLPENSIONES.

3.2 Se ordene a la señora ISABEL AMÉRICA ÁLVAREZ DE AHUMADA no tiene derecho a la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de las Resoluciones 25532 del 30 de noviembre de 2009 y 10264 del 8 de julio de 2010, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare la su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

3.3 Se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso […]”. (Mayúsculas originales del escrito de la demanda).

4.2.2. La demanda correspondió por reparto a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia del 19 de abril deRadicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00

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2024, por una parte, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y, por otra, negó las pretensiones.

4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de octubre de 2024 resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones (i) 25532 del 30 de noviembre de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación, a favor de la señora Isabel América Álvarez De Ahumada y (ii) 10264 del 8 de julio de 2010, emitida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la cual se ingresó en nómina la pensión de vejez, a favor de la demandada.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en ambas instancias.

pensión de vejez, a favor de la demandada.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en ambas instancias.

QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

4.3. CUESTIÓN PREVIA

Frente a la solicitud de desvinculación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sala advierte que no es procedente, comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida, entre otra, en contra de dicha entidad , por lo tanto, su vinculación se hizo en calidad de parte accionada. Además, Colpensiones promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de debate en esta sede constitucional, por lo que le asiste interés en el resultado del presente trámite tutelar.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00

Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada

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4.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe

de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una c uestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”24.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en

partes”24.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en

24 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00

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aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional25.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades26:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia27. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

4.4.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca

25 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 27 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00

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impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contr

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