CE - Sentencia 11001031500020250246801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250246801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE
CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD
JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 26 de mayo de 2025, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01
Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ
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I.– ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la SALA SEXTA ORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO3, al haber proferido las providencias de 26 de mayo de 2022 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00190-01.
I.2.- Hechos
Señaló que ocupó el cargo de registrador nacional del estado civil en el departamento del Vaupés en el año 2012, pero debido a una serie de circunstancias que se le presentaron durante los meses de enero
2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante Sección Segunda.3
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y febrero de ese año, debió cumplir algunas de sus funciones desde el distrito capital de Bogotá.
Manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil en mayo de 2012, le inició un proceso disciplinario por abandono del cargo, el cual terminó con la imposición de la sanción de destitución.
Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante proceso administrativo y a través de la resolución núm. 9692 de 20 de septiembre de 2013, declaró la vacancia del cargo por abandono, decisión que fue confirmada a través de la Resolución núm. 10673 del 18 de octubre de ese año.
Adujo que contra la s decisiones que le impus ieron la sanción disciplinaria de destitución y la que declaró la vacancia del cargo por abandono, instauró demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Refirió que el objeto del presente mecanismo de amparo es controvertir las providencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento4
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del derecho que promovió contra el acto administrativo que declaró la vacancia del cargo por abandono.
Manifestó que la anterior demanda fue identificada con número de radicación 2014-00190-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 26 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Advirtió que inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio de l actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación al derecho fundamental del debido proceso al desconocer la jurisprudencia aplicable a su caso, al no considerar los recursos legales procedentes al ignorar las normas vigentes y al desconocer el derecho a la defensa por no valorar adecuadamente las pruebas aportadas como fueron los certificados que presentó para demostrar que él si estaba cumpliendo sus funciones.5
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Señaló que el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA desconocieron la Sentencia C-769 de 1998 de la Corte Constitucional que dispone que el abandono debe ser voluntario, injustificado y definitivo, requisitos que a su juicio no son aplicables a su caso ya que quedó demostrado que él se reintegr ó a su cargo y nunca abandon ó sus funciones.
Finalmente señaló que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que Talento Humano y el delegado en lo Electoral, como empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no tenían la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se declaró la vacancia del cargo por abandono.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia:
“[…] Conforme el Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar mediante la Acción de Tutela, concedan el amparo al Derecho fundamental del Debido Proceso y el Derecho de Defensa, por cuanto fueron ignorados en algunas partes fundamentales de las sentencias que con esta acción se atacan, AL NO APLICAR LA Jurisprudencia existente para el caso concreto, no controvertir algunas de las pruebas aportadas, y una evidente violación del debido proceso […]”.6
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algunas de las pruebas aportadas, y una evidente violación del debido proceso […]”.6
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controversia jurídica ya resuelta por el juez natural de la causa en el proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
Por último, negó la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, adicionando lo siguiente:
Adujo que no era cierto que se pretendía reabrir el debate procesal toda vez que la Registraduría en sus actos administrativos viola el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al no otorgar la posibilidad de “[…] interponer recursos, no permitirse la posibilidad de revisar la sentencia de la Corte Constitucional y otorgarles un matiz diferente a las pruebas aportadas por el demandante, con ello se violó la Constitución Política […]”.9
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[…]”.9
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(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acc ión de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:11
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:11
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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados12
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y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.13
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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 26 de mayo de 2022 y 28 de noviembre de 2024 , proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00190-00.
La controversia tiene origen en una demanda de nulidad y
SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00190-00.
La controversia tiene origen en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se pretendía que se declarara la nulidad de los actos administrativos números 9692 del 20 de septiembre de 2013 y 10673 del 18 de octubre del mismo año, por medio de las cuales se declaró la vacancia del cargo por abandon o y se resolvió el recurso de reposición respectivamente.14
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A las citadas providencias se le atribuye la vulneración al derecho fundamental del debido proceso al desconocer la jurisprudencia aplicable a su caso, al no considerar los recursos legales procedentes, al ignorar las normas vigentes y al desconocer el derecho a la defensa por no valorar adecuadamente las pruebas aportadas como fueron los certificados que presentó para demostrar que él si estaba cumpliendo sus funciones.
Señaló que el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA desconocieron la Sentencia C-769 de 1998 de la Corte Constitucional que dispone que el abandono debe ser voluntario, injustificado y definitivo,
cumpliendo sus funciones.
Señaló que el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA desconocieron la Sentencia C-769 de 1998 de la Corte Constitucional que dispone que el abandono debe ser voluntario, injustificado y definitivo, requisitos que a su juicio no son aplicables a su caso ya que quedó demostrado que él se reintegró a su cargo y nunca abandono sus funciones.
Refirió que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que Talento Humano y el delegado en lo Electoral, como empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil no tenían la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se declaró la vacancia de un cargo por abandono.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la15
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SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 26 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, en cuanto las providencias cuestionadas se examinaron de forma expresa, cada uno de los cargos propuestos por el actor y en claro ejercicio de la autonomía judicial descartó la falta de competencia de los funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados, explicó por qué la delegación efectuada
se examinaron de forma expresa, cada uno de los cargos propuestos por el actor y en claro ejercicio de la autonomía judicial descartó la falta de competencia de los funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados, explicó por qué la delegación efectuada no comprometió la facultad nominadora y desestimó la ausencia de configuración del abandono del cargo, con base en un análisis razonable de los elementos fácticos y normativos aplicables en el caso concreto.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que no era cierto que se pretendía reabrir el debate procesal toda vez que la Registraduría en sus actos administrativos viola el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al no otorgar la posibilidad de “[…] interponer recursos, no permitirse la posibilidad de revisar la sentencia de la Corte Constitucional y otorgarles un matiz diferente16
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a las pruebas aportadas por el demandante, con ello se violó la Constitución Política […]”.
Sostuvo que en la presente acción constitucional si se evidencia el requisito de relevancia constitucional porque si se “[…] explicaron los derechos fundamentales conculcados y es apenas lógico, que al
Constitución Política […]”.
Sostuvo que en la presente acción constitucional si se evidencia el requisito de relevancia constitucional porque si se “[…] explicaron los derechos fundamentales conculcados y es apenas lógico, que al vulnerar el “Debido Proceso” y “Derecho de Defensa […]”.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 26 de mayo de 2022 proferida por el TRIBUNAL, como la dictada el 28 de noviembre de 2024 por la SECCIÓN SEGUNDA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, se establecerá si la17
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autoridad judicial accionada vulneró el derecho deprecado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
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autoridad judicial accionada vulneró el derecho deprecado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.18
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Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte
que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”19
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El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción
[10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda
[10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”20
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de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ord
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