CE - Sentencia 11001031500020250246900 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250246900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Revisión automática de acto sancionatorio Ley 2094 de 2021

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02469 00 (3848)

Demandante Alejandro José Lyons Muskus

Demandada Procuraduría General de la Nación1

Decisiones recurridas:

Decisión del 4 de octubre de 2024 de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. Radicado IUS-E-2018278302 / IUC-D-2018-1131546.

Temas:

Control automático de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta a un servidor público de elección popular

SENTENCIA DE REVISIÓN

ASUNTO

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional y el a uto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta corporación del 3 de diciembre de 2024 2 dentro del proceso de la referencia.

de 2023 de la Corte Constitucional y el a uto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta corporación del 3 de diciembre de 2024 2 dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de revisión automática de la decisión disciplinaria3

1. Por Oficio del 24 de abril de 2025, el ministro del interior remitió a esta corporación las actuaciones que recibió de la Procuraduría General de la Nación, según el Oficio PDJ2 N.° 2625 del 7 de noviembre de 2024 relacionadas con la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta a Alejandro José Lyons Muskus, en condición de gobernador del departamento de Córdoba, dentro del expediente

IUS E-2018-278302 / IUS D-2018-11315464.

1 En adelante PGN. 2 Proferido dentro del proceso con radicado 11001–03–15–000–2023–00871–00. 3 Índice 9, Samai. 4 Índice 4 de Samai «4ED_42476pdf(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4».2

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02469 00 (3848)

Demandante: Alejandro José Lyons Muskus

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2. Lo anterior en atención a que la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 2 declaró la responsabilidad disciplinaria de l mencionado servidor de elección

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2. Lo anterior en atención a que la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 2 declaró la responsabilidad disciplinaria de l mencionado servidor de elección popular, y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años, mediante acto del 15 de agosto de 2023. La decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, a través del acto del 4 de octubre de 2024.

1.2. Trámite del proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación

3. Como actos relevantes dentro del trámite disciplinario se destacaron los

siguientes:

3.1. Alejandro José Lyons Muskus fue elegido gobernador del departamento de Córdoba por el periodo constitucional 2012-2015.

3.2. El 1 3 de junio de 201 8, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental, dio traslado a la Procuraduría Regional de Córdoba de los hallazgos disciplinarios detectados en la «[a]uditoría de cumplimiento departamento de Córdoba vigencia 2017». Específicamente, informó sobre el pago de terapias de rehabilitación que el departamento efectuó en favor de las IPS Crecer y Sonreír Unidad de Rehabilitación S.A.S., Girasoles Centro Integral de Terapias y Servicios de Salud S.A.S., Semillas de Amor S.A.S. y sobre la « inexistencia de Acuerdo de Voluntades en la vigencia 2014» (sic) que los sustentaran en contravía de lo ordenado por el artículo 5 del Decreto 4747 de 2007 que regulaba este tipo de negociación en el sector salud5.

Acuerdo de Voluntades en la vigencia 2014» (sic) que los sustentaran en contravía de lo ordenado por el artículo 5 del Decreto 4747 de 2007 que regulaba este tipo de negociación en el sector salud5.

3.3. El 1 0 de julio de 201 8, la Procuraduría Regional de Córdoba ordenó abrir indagación preliminar con fundamento en tal hallazgo, con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos, si estos constituían falta disciplinaria e individualizar el servidor público presuntamente responsable6. Para ese efecto, dispuso practicar una visita especial a las oficinas de la Gobernación de Córdoba.

3.4. El 4 de octubre de 2018 tal autoridad decidió remitir por competencia el trámite disciplinario a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal 7. En la providencia explicó que en la indagación p reliminar se había determinado que quienes fungieron como secretarios de desarrollo de la salud del departamento de Córdoba reconoci eron y pagaron servicios de salud a las IPS mencionadas sin que existiera un acuerdo de voluntades. De igual manera, que ello lo hicieron en virtud de la delegación para contratar que le s otorgó el gobernador del departamento, Alejandro José Lyons Muskus, por lo que este también podía tener responsabilidad discipli naria como delega nte. Por tal razón, consideró que la competencia recaía en la segunda dependencia aludida.

5 Índices 6, Samai archivo «14RECIBEPRUEBAS_TestigoDocumentalCE3(.docx) NroActua », folios 1 a 15 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario, (Folios 3 a 31 del archivo PDF).

5 Índices 6, Samai archivo «14RECIBEPRUEBAS_TestigoDocumentalCE3(.docx) NroActua », folios 1 a 15 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario, (Folios 3 a 31 del archivo PDF). 6 Índices 6, Samai archivo «14RECIBEPRUEBAS_TestigoDocumentalCE3(.docx) NroActua». Folios 17 y 18 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario, (Folios 33 y 34 del archivo PDF). 7 Índices 6, Samai archivo «14RECIBEPRUEBAS_TestigoDocumentalCE3(.docx) NroActua» . Folios 80 y 81 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario, (Folios 155 a 157 del archivo PDF).3

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02469 00 (3848)

Demandante: Alejandro José Lyons Muskus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. El 14 de junio de 20198 la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal dispuso abrir investigación en contra de Alexis José Gaines Acuña, Alfredo José Aruchan Nárvaez y Edwin Preciado Lourdy en su condición de secretarios de salud del departamento de Córdoba por haber orde nado el pago de uno s servicios de salud [neurorrehabilitación] a la s IPS referidas sin existir un vínculo contractual con el ente territorial. Asimismo, en contra de Alejandro Lyons Muskus por la responsabilidad que le asistía como gobernador y delegante de

servicios de salud [neurorrehabilitación] a la s IPS referidas sin existir un vínculo contractual con el ente territorial. Asimismo, en contra de Alejandro Lyons Muskus por la responsabilidad que le asistía como gobernador y delegante de conformidad con el artículo 152 del Código Disciplinario Único. El acto administrativo fue notificado a este último el 28 de junio de 20199.

3.6. El 24 de enero de 2020, la procuraduría determinó el cierre de la investigación disciplinaria para su evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002 10. La decisión fue notificada al disciplinado y a su apoderado el 27 de enero de 2020 , a sus correos electrónicos y por estado el 5 de febrero de ese año11.

3.7. El 2 de agosto de 2021 , la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal formuló pliego de cargos en contra de Alejandro José Lyons Muskus y los otros disciplinados . La providencia se notificó al primero el 4 de agosto de ese año12 y le endilgó el siguiente cargo13:

«[...] ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS, en su condición de Gobernador de Córdoba presuntamente no ejerció el deber de vigilancia y control, sobre los actos de sus delegatarios lo que permitió que ALEXIS JOSÉ GAINES ACUÑA, ALFREDO JOSÉ ARUACHAN NARVÁEZ y EDWIN PRECIADO LOURDY, en su respectiva condición de Secretarios de Desarrollo de la Salud de la Gobernación de Córdoba, durante las vigencias 2014 y 2015, ordenaran mediante las

respectiva condición de Secretarios de Desarrollo de la Salud de la Gobernación de Córdoba, durante las vigencias 2014 y 2015, ordenaran mediante las Resoluciones No. 01750 del 18 de junio de 2014 y resolución No. 03364 del 23 de octubre de 2014, No. 002546 del 15 de agosto de 2014, No. 002938 del 18 de septiembre de 2014, No. 003659 del 2014, No. 03351 del 22 de octubre de 2014, No. 03454 del 7 de noviembre de 2014, No. 03442 del 4 de noviembre de 2014, No. 03012 del 24 de agosto de 2014, No. 02553 del 22 de agosto de 2014, No. 02937 del 18 de septiembre de 2014, No. 03587 del 24 de noviembre de 2014, y resolución No. 0766 del 15 de marzo de 2015, el pago de servicios de rehabilitación en salud a Crecer y Sonreír Unidad de Rehabilitación S.A.S., I.P.S Semillas de Amor S.A.S., y Girasoles Centro Integral de Terapias y Servicios de Salud I.P.S S.A.S., por valor total de $8.286.574.000.00, sin que mediara relación contractual entre los prestadores del servicio y la Gobernación de Córdoba […]» (sic).

3.7.1. La PGN consideró que la conducta descrita había desconocido los artículos 3, 12 y 26 de la Ley 80 de 1993 , relacionados con los fines de la contratación estatal y la responsabilidad del delegante; el Decreto 054 de 2012 por el cual el disciplinado delegó en el secretario de salud la actividad contractual de la entidad

estatal y la responsabilidad del delegante; el Decreto 054 de 2012 por el cual el disciplinado delegó en el secretario de salud la actividad contractual de la entidad

8 Índice 6, Samai archivo «14RECIBEPRUEBAS_TestigoDocumentalCE3(.docx) NroActua 6» Folios 85 a 87 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario, (Folios 165 a 170 del archivo PDF). 9 Índice 6, Samai archivo «14RECIBEPRUEBAS_TestigoDocumentalCE3(.docx) NroActua 6» Folios 88 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario (Folios 171 del archivo PDF). El disciplinado designó apoderado a quien se le reconoció personería con auto del 29 de julio de 2019. Ibidem folio 182 [355 del PDF]. 10 Índice 6, Samai archivo «14RECIBEPRUEBAS_TestigoDocumentalCE3(.docx) NroActua 6» Folios 191 y 192 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario (Folios 365 a 367 del archivo PDF). 11 Ibidem, folios 193 a 195 y 205 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario (Folios 369 a 373 y 393 del archivo PDF). 12 Índice 6, Samai archivo « 12RECIBEPRUEBAS_TestigoDocumentalCER(.docx) NroActua 6 ». Folios 231 del Cuaderno 2 del expediente disciplinario (Folio 3 del archivo PDF). 13 Índice 6, Samai archivo «14RECIBEPRUEBAS_TestigoDocumentalCE3(.docx) NroActua 6» Folios 208 a 230 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario (Folios 399 a 443 del archivo PDF).4

Folios 208 a 230 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario (Folios 399 a 443 del archivo PDF).4

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02469 00 (3848)

Demandante: Alejandro José Lyons Muskus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa área; los artículos 157 de la Ley 1450 de 2011 que reguló la procedencia del pago que debe hacerse a las IPS por la prestación de sus servicios; y 20 de la Ley 1122 de 2007 que regló la contratación de estas entidades para cubrir las necesidades para la población no cubierta por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con fundamento en ellos se determinó que el disciplinado había incurrido en la siguiente conducta: «[...] El comportamiento reprochado al investigado, se tipifica como falta disciplinaria en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que a su texto reza:

Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

... 31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.

6.5.3. Concepto de violación

Se tiene como presuntamente vulnerado el principio de responsabilidad y las normas por parte del gobernador de Córdoba, toda vez que, para la época de los hechos y conforme al cargo reprochado fungía como la máxima autoridad del

Se tiene como presuntamente vulnerado el principio de responsabilidad y las normas por parte del gobernador de Córdoba, toda vez que, para la época de los hechos y conforme al cargo reprochado fungía como la máxima autoridad del departamento, por tanto , era el llamado a velar por los intereses de la entidad territorial, a dirigir la actividad contractual y a ordenar el gasto. En tal sentido, si bien, en el caso concreto se acreditó que la facultad de contratación y de ordenación del gasto se encontraban delegadas en los secretarios de salud, tal situación por mandato legal (art. 12 Ley 80 de 1993) no lo exime de la responsabilidad que le asiste de controlar y vigilar los de sus delegatarios.

De igual forma observa esta delegada que se trataba de controlar y vigilar la prestación de un servicio público esencial y dirigido a satisfacer el derecho fundamental a la salud que la Gobernación de Córdoba estaba en la obligación de garantizar.

Concretamente la actuación que debió vigilar y controlar el gobernador de Córdoba sobre los secretarios de salud fue la emisión de los actos administrativos señalados en el cargo formulado a cada investigado, por medio de los cuales ordenaron pagos de serv icios de rehabilitación en salud a Crecer y Sonreír Unidad de Rehabilitación S.A.S., I.P.S Semillas de Amor valor S.A.S., y Girasoles Centro Integral de Terapias y Servicios de Salud I.P.S S.A .S., por valor total de $8.286.574.000.oo, sin que mediara relación contractual que sopor tará los pagos de los valores consignados en cada resolución […]» (sic).

Integral de Terapias y Servicios de Salud I.P.S S.A .S., por valor total de $8.286.574.000.oo, sin que mediara relación contractual que sopor tará los pagos de los valores consignados en cada resolución […]» (sic).

3.8. Mediante auto del 8 de septiembre de 2021 14, l a Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal remitió por competencia el trámite disciplinario a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 en razón a la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021 y la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento que disponía.

3.9. En el acto disciplinario de primera instancia del 15 de agosto de 2023 15, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 sancionó a Alejandro Lyons Muskus con la destitución e inhabilidad general para ejercer la función

14 Índice 6, Samai archivo « 12RECIBEPRUEBAS_TestigoDocumentalCER(.docx) NroActua 6 » Folios 335 a 337 del Cuaderno 2 del expediente disciplinario (Folio 215 a 219 del archivo PDF). 15 Índice 6, Samai archivo «1 3RECIBEPRUEBAS_TestigoDocumentalCE3(.docx) NroActua 6» Folios 1396 a 1556 del Cuaderno 7 del expediente disciplinario (Folios 193 a 513 del archivo PDF).5

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02469 00 (3848)

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Radicado: 11001 03 15 000 2025 02469 00 (3848)

Demandante: Alejandro José Lyons Muskus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública por el término de 1 0 años al encontrarlo responsable por el cargo formulado.

3.10. Mediante acto sancionatorio del 4 de octubre de 202416, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular confirmó la decisión de primera instancia.

1.3. Decisión disciplinaria de primera instancia17

4. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 en el acto disciplinario del 15 de agosto de 2023 declaró responsable a Alejandro Lyons Muskus por el cargo imputado. Como consecuencia de lo anterior, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública por el término de 10 años. La decisión se fundamentó en lo siguiente:

5. Sobre la prescripción de la acción disciplinaria:

5.1. no se configuró porque el auto de apertura de la investigación se profirió el 14 de junio de 2019 por lo que la prescripción se materializaría ese día del año 2024, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. No obstante; «resulta pertinente considerar que el próximo 29 de diciembre de 2023, entra a regir en pleno el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 70 de la Ley 2094

«resulta pertinente considerar que el próximo 29 de diciembre de 2023, entra a regir en pleno el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 70 de la Ley 2094 de 2021, razón por, la cual y dado que estos hechos datan de los años 2014 y 20 15, la acción disciplinaria prescribirá el día 28 de diciembre de 2023, por lo que se encuentra vigente la presente acción para proferir fallo disciplinario hasta la precitada fecha» (sic).

6. Sobre la tipicidad:

6.1. de acuerdo con el contenido del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 debía establecerse si el disciplinado en su calidad de gobernador del departamento de Córdoba para el periodo 2012 a 2015 ejerció control y seguimiento a las facultades de contratación que otorgó a los secretarios de desarrollo de salud de esa entidad y que ejercidas dieron lugar al pago a las IPS Crecer y Sonreír -Unidad de Rehabilitación S.A.S., Semillas de Amor S.A.S. y Girasoles — Centro Integral de Terapias y Servicios de Salud S.A.S., por la prestación de servicios de rehabilitación en salud a la población no cubierta con el Plan Obligatorio de Salud.

6.2. Dentro del trámite se demostró la calidad de gobernador del departamento de Córdoba de Alejandro Lyons Muskus y que mediante el Decreto 054 de 2012 delegó en tal calidad en el secretario de salud del departamento la actividad contractual y la ordenación del gasto en ese ámbito.

6.3. El antecedente citado por el disciplinado en su favor relacionado con un caso

delegó en tal calidad en el secretario de salud del departamento la actividad contractual y la ordenación del gasto en ese ámbito.

6.3. El antecedente citado por el disciplinado en su favor relacionado con un caso en el que la Contraloría General de la República absolvió en el proceso de

16 Índice 6, Samai archivo «1 3RECIBEPRUEBAS_TestigoDocumentalCE3(.docx) NroActua 6» Folios 1730 a 1762 del Cuaderno 8 del expediente disciplinario (Folios 228 a 292 del archivo PDF). 17 Índice 6, Samai archivo «1 3RECIBEPRUEBAS_TestigoDocumentalCE3(.docx) NroActua 6» Folios 1396 a 1556 del Cuaderno 7 del expediente disciplinario (Folios 193 a 513 del archivo PDF).6

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02469 00 (3848)

Demandante: Alejandro José Lyons Muskus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad fiscal al exgobernador Edwin Besaile era inaplicable, puesto que el asunto giraba en torno al pago de medicamentos a pacientes inexistentes y no aludía la formalidad legal que debía anteceder a la prestación del servicio de salud. En ese sentido, no eran equiparables los casos.

6.4. Con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas se demostró que la Secretaría de Salud del departamento de Córdoba pagó la prestación de servicios de salud a las IPS Crecer y Sonreír -Unidad de Rehabilitación S.A.S.,

6.4. Con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas se demostró que la Secretaría de Salud del departamento de Córdoba pagó la prestación de servicios de salud a las IPS Crecer y Sonreír -Unidad de Rehabilitación S.A.S., Semillas de Amor S.A.S. y Girasoles — Centro Integral de Terapias y Servicios de Salud S.A.S. durante los años 2014 y 2015 , sin que hubiese adelantado un proceso contractual ni celebrado «un acuerdo de voluntades» como lo ordenaba la normativa que regulaba el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

6.5. La decisión de archivo a favor del disciplinado en el proceso de responsabilidad fiscal no incidía en el proceso disciplinario porque se refería a un asunto diferente. Así, mientras en el primero se juzgó la existencia de un detrimento patrimonial en el segundo se controvertía la inexistencia de un acuerdo de voluntades del departamento de Córdoba con las IPS mencionadas previo al pago de los servicios de salud ordenados por los secretarios de salud en virtud de la delegación que hiciera Alejandro José Lyons Muskus.

6.6. Algunos testimonios dieron cuenta de que el disciplinado ejerció seguimiento sobre el desarrollo de las funciones delegadas en los secretarios de despacho; no obstante, afirmaron que «ninguna fue tendiente a la revisión de la aplicación de la normativa en cuanto a la modalidad y requisitos de contratación en materia de prestación de servicios de salud por parte de las IPS en los años 2014 y 2015». Tal omisión en el deber de control y vigilancia del cumplimiento de las funciones delegadas generó que el departamento de Córdoba pagara a las IPS la suma de $8.286. 574.000

de servicios de salud por parte de las IPS en los años 2014 y 2015». Tal omisión en el deber de control y vigilancia del cumplimiento de las funciones delegadas generó que el departamento de Córdoba pagara a las IPS la suma de $8.286. 574.000 por concepto de terapias de neurodesarrollo a la población no cubierta por el POS sin que existiera un acuerdo de voluntades.

6.7. La copia del documento denominado «Acuerdo de voluntades para concertación de tarifas vigencia 2014» que Alejandro José Lyons Muskus aportó como prueba se contradecía con las otras documentales y no era posible determinar su veracidad.

6.8. Así, era contraria al informe de auditoría que la Contraloría General de la República realizó a la Secretaría de Salud del departamento en el que señaló que tal acuerdo no fue hallado en la entidad. También al resultado de la visita que la PGN efectuó en la que tampoco se encontró el documento y al contenido de las resoluciones que dispusieron el pago de los servicios en las que no se mencionó tal acuerdo.

6.9. A lo anterior se sumó que en la auditoría del levantamiento de glosas que la Universidad de Cartagena efectuó a la IPS Crecer y Sonreír no se hallaron soportes que justificaran el pago del servicio; y que quien suscribió el acuerdo de voluntades aportado no era la representante legal de la IPS Girasoles para la época de elaboración del instrumento [24 de junio de 2014] pues se vinculó a la entidad en noviembre de 2024.7

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02469 00 (3848)

Demandante: Alejandro José Lyons Muskus

entidad en noviembre de 2024.7

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02469 00 (3848)

Demandante: Alejandro José Lyons Muskus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.10. La contratación de los servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud debía agotar los trámites previstos para la contratación estatal, salvo que existiera una urgencia por la amenaza o lesión inminente al derecho a la salud. Por tal razón, la conducta de Alejandro Lyons Muskus encajó dentro de la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002 porque, aunque delegó las funciones de contratación y de ordenación del gasto en la Secretaría de Salud departamental, « ello no lo eximía de la responsabilidad que le asistía de controlar y vigilar los actos de sus delegatarios».

6.11. De esta manera, se encontró acreditado que el disciplinado vulneró el principio de responsabilidad «por no haber velado por los intereses de la entidad y haber incumplido con los deberes de vigilancia y control de las funciones de contratación y ordenación del gasto delegadas al secretario de Salud mediante el Decreto número 054 de 2012, respecto a la ex pedición de las resoluciones que ordenaron el pago en favor de las IPS's (…) por la prestación de los servicios de salud sin mediar una relación contractual previa para justificar dichos pagos» (sic).

7. Sobre la ilicitud sustancial:

7.1. El comportamiento desplegado por Alejandro José Lyons Muskus vulneró el

contractual previa para justificar dichos pagos» (sic).

7. Sobre la ilicitud sustancial:

7.1. El comportamiento desplegado por Alejandro José Lyons Muskus vulneró el principio de eficacia y no estuvo justificado. Ello, puesto que como gobernador del departamento de Córdoba omitió adoptar « los mecanismos continuos y procedentes para realizar el control y seguimiento de las funciones de contratación delegadas en la Secretaría de Salud de ese ente territorial, durante las vigencias 2014 y 2015, para la prestación del servicio de salud de terapias de neurodesarrollo a pacientes no cubiertos por NO POS » (sic). Tal omisión ocasionó que la entidad pagara la suma de $8.286.574.000 a favor de las IPS antes mencionadas sin celebrar contrato o negocio jurídico alguno y sin cumplir con la normativa contractual para la prestación de servicios de salud.

7.2. La conducta fue injustificada porque el disciplinado « tenía una obligación de especial cuidado en relación con su investidura oficial, y sus funciones en tanto estaban orientadas al servicio a la comunidad y al cumplimiento de los fines estatales».

8. Sobre la culpabilidad y dosificación de la sanción:

8.1. El disciplinado desarrolló la conducta con culpa gravísima, puesto que «incurrió en la desatención elemental de deberes, al no haber desplegado las actuaciones básicas y esenciales de diligencia en la vigilancia y control de las funciones de contratación y ordenación del gasto, delegadas mediante el Decreto número 0054 del 11 de enero de 2012, entre otras Secretarías del Despacho, a la SECRETARÍA DE SALUD» (sic). Además, se debía considerar que tenía formación en Derecho con

11 de enero de 2012, entre otras Secretarías del Despacho, a la SECRETARÍA DE SALUD» (sic). Además, se debía considerar que tenía formación en Derecho con más de 6 años en el ejercicio de la profesión , por lo que conocía sobre el funcionamiento del Estado.

8.2. Si bien el trámite disciplinario se adelantó en vigencia de la Ley 734 de 2002 durante su desarrollo entró a regir la Ley 1952 de 2019 más favorable en relación con las clases y límites de las sanciones. Por lo tanto, la sanción a imponerse era la establecida en el artículo 48.2 de esta última norm a que preveía la destitución e inhabilidad de 8 a 10 años para las faltas gravísimas. En cuanto a los criterios de graduación correspondía acudir a la primera norma, artículo 478

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02469 00 (3848)

Demandante: Alejandro José Lyons Muskus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co literales g) grave daño social de la conducta; y (j) pertenecer al nivel directivo de la entidad.

8.3. Sobre el primer criterio se configuró porque generó un impacto patrimonial para el departamento de Córdoba y además implicó el incumplimiento de los deberes funcionales por parte del disc iplinado. El segundo se materializó por ocupar el empleo de gobernador. Por tal razón la pena debía ser de destitución e inhabilidad general de 10 años.

1.4. El recurso de apelación18

ocupar el empleo de gobernador. Por tal razón la pena debía ser de destitución e inhabilidad general de 10 años.

1.4. El recurso de apelación18

9. Alejandro José Lyons Muskus interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión disciplinaria de primera instancia para que fuera revocada. La

fundamentó en lo siguiente:

9.1. La PGN no podía destituirlo e inhabilitarlo porque la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 8.1 y 23.2 disponía que respecto de los funcionarios elegidos popularmente solo un juez penal podía imponer tal sanción. Por esa razón, debía declararse la nulidad del proceso disciplinario.

9.2. La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al imputarle la falta prevista en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 y justificarlo en la «omisión» del control y vigilancia en materia contractual de sus delegatarios. La imputación fue incongruente porque se reprochó la conducta activa de participar de la actividad precontractual y contractual que no guardó relación con la que se le endilgó. Por tal razón , en el acto administrativo disciplinario se configuró una «incongruencia de motivos, pues se habla de la violación de una norma disciplinaria, pero su adecuación a la misma no se corresponde con los reproches que se realizaron» (sic).

9.3. Tales derechos se desconocieron también porque la entidad otorgó valor probatorio al concepto que emitió Mónica Esperanza Valderrama Espitia, empleada del Ministerio de Salud, en el que explicó la normativa técnica para los servicios de salud. No obstante, de la prueba no se dio el traslado

probatorio al concepto que emitió Mónica Esperanza Valderrama Espitia, empleada del Ministerio de Salud, en el que explicó la normativa técnica para los servicios de salud. No obstante, de la prueba no se dio el traslado correspondiente para que se ejerciera la defensa y se valoró sin tener en cuenta otros conceptos y normativa relevantes al tema.

9.4. La entidad aplicó la responsabilidad objetiva, pese a su prohibición. También decidió sin tener en cuenta las pruebas aportadas, específicamente, la testimonial rendida por los asesores jurídicos, jefes de contratación, secretarios de salud y otros empleados que manifestaron que sí ejerció la vigilancia y control sobre las funciones delegadas en los secretarios de salud.

9.5. La PGN derivó la responsabilidad por la ausencia de contratos, pero ello no significaba que no había ejercido la función aludida. Ciertamente, con frecuencia realizaba reuniones con el personal de la secretaría de salud e impartía instrucciones, además los asesores jurídicos, auditores de la dependencia y

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