CE - Sentencia 11001031500020250247201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250247201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01
Demandante: Francisco Javier García Londoño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02472-01
Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
A
Temas: Tutela contra fallo de la misma naturaleza. Cosa juzgada constitucional fraudulenta -Fraus omnia corrumpit -. Reglas precisadas en la jurisprudencia constitucional para su análisis
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Francisco Javier García Londoño, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 18 de junio de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia y temeridad de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia y temeridad de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 29 de abril de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2024-07030-01 de fecha 04 de abril de 2025.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se profiera una nueva Sentencia Judicial, en la cual teniendo en cuenta los argumentos jurídicos planteados en el escrito de acción de tutela dentro del radicado 2024-07030-00 y el presente escrito de acción de tutela, se amparen mis derechos fundamentales invocados como vulnerados por la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2024-07030-01 de fecha 04 de abril de 2025: i) DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL. ii) DEREC HO A
LA IGUALDAD. iii) DERECHO A EJERCER CARGO PÚBLICO EN CARRERA
ADMINISTRATIVA. IV) DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
3. QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS
ADMINISTRATIVA. IV) DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
3. QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS
FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES”.Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01
Demandante: Francisco Javier García Londoño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Hechos
De la lectura de los expedientes de tutela y el proceso ordinario se destacan como relevantes los siguientes:
2.1. De la actuación administrativa
El señor Francisco Javier García Londoño fue vinculado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución no. 1553 de 25 de agosto de 1992, en el cargo de técnico tributario, nivel 30, grado 15, en calidad de supernumerario para prestar sus servicios en la Regional Noroccidente de Medellín. Posteriormente, a través de la Resolución n.º 00001 de 1° de junio de 1993 fue incorporado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el cargo de profesional I, nivel 30, grado 18 de la División de Cobranzas.
Mediante Resolución no. 2952 de 29 de diciembre de 1993, el director de la DIAN
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el cargo de profesional I, nivel 30, grado 18 de la División de Cobranzas.
Mediante Resolución no. 2952 de 29 de diciembre de 1993, el director de la DIAN lo retiró del servicio. Durante los años 1999, 2000 y 2001 el señor Francisco Javier García Londoño se desempeñó laboralmente en el municipio de Yondó , Antioquia, como tesorero de rentas municipales. Posteriormente, a través de la Resolución n.º 7203 de 15 de agosto de 2001, el director general de la DIAN ordenó su reintegro al cargo de profesional de ingresos públicos I, nivel 30, grado 19, de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Medellín.
La Contraloría General de la República mediante autos n.º 111 de 2001 y 099 de 14 de junio de 2002, inició una investigación fiscal en contra del accionante, en atención al trámite fiscal de cuentas del municipio de Yondó del año 1999 y mediante fallos n.º 106 de 19 de junio de 2003 y 057 de 27 de diciembre de 2005 declaró al señor García Londoño responsable fiscalmente por el detrimento patrimonial causado al municipio de Yondó.
En ese orden de ideas, el director general de la DIAN mediante Resolución n.º 04914 de 17 de mayo de 2006 retiró del servicio al accionante por encontrarse incurso en una inhabilidad sobreviniente, decisión que fue revocada por medio de la Resolución n.º 05259 de 24 de mayo de 2006. Posteriormente, la División de Asuntos Disciplinarios de la regional Noroccidente de Medellín dio apertura de
la Resolución n.º 05259 de 24 de mayo de 2006. Posteriormente, la División de Asuntos Disciplinarios de la regional Noroccidente de Medellín dio apertura de indagación preliminar en contra del señor García Londoño, por encontrarse incurso en una inhabilidad sobreviniente c on ocasión de los fallos que lo declararon responsable fiscalmente.
Así las cosas, la División de Asuntos Disciplinarios de la Regional Noroccidente de Medellín mediante Resolución n.º 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007 declaró al señor Francisco Javier García Londoño responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años. Contra dicha decisión el accionan te interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución n.º 06027 de 24 de mayo de 2007 por el director general de la DIAN, confirmando la decisión inicial.
2.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
De conformidad con lo anterior, la parte actora interpuso demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones n.º 8300060-2009-001 y 06027 de 30 de abril y 24 de mayo de 2007, proferidas por la División de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección Regional Noroccidente y la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, respectivamente, por medio
proferidas por la División de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección Regional Noroccidente y la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, respectivamente, por medio de las cuales se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción deRadicación: 11001-03-15000-2025-02472-01
Demandante: Francisco Javier García Londoño
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3 destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años, y la Resolución n.º 07319 de 21 de junio de 2007, emitida por el director general de la DIAN, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de marzo de 2019 1 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del expediente disciplinario, se acreditaron los elementos típicos de una falta grave por incumplimiento de un deber
de 28 de marzo de 2019 1 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del expediente disciplinario, se acreditaron los elementos típicos de una falta grave por incumplimiento de un deber legal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y de la falta gravísima consagrada en el numeral 17 del artículo 48 ibidem, a título de dolo, toda vez que su conducta estaba enmarcada dentro de los elementos de una conducta volitiva, es decir, con la intención, el conocimiento y la voluntad.
2.3. De los hechos que motivan la presentación de esta acción de tutela
Precisó que contra la decisión adoptada en el proceso ordinario presentó acción de tutela con radicado n .º 11001-03-15-000-2024-05185-00, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia de 25 de octubre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, por configurarse la cosa juzgada y temeridad, toda vez que ya había formulado otra solicitud de tutela con la misma pretensión . Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Expuso que el 19 de diciembre de 2024 presentó otra acción de tutela identificada con el radicado n.º 11001-03-15-000-2024-07030-00, que fue asignada por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado que culminó con sentencia de 6 de febrero de 2025, en la que se declaró la cosa juzgada constitucional y la temeridad.
a la Sección Quinta del Consejo de Estado que culminó con sentencia de 6 de febrero de 2025, en la que se declaró la cosa juzgada constitucional y la temeridad.
Manifestó que contra esa decisión presentó impugnación y su conocimiento le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en sentencia 4 de abril de 2025 confirmó el fallo de 6 de febrero de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Finalmente, indicó que los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no manifestaron su impedimento para conocer del asunto, pese a que habían emitido pronunciamiento en la acción de tutela identificada con radicado n.º 11001-03-15-000-2024-05185-00.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra “sentencia de tutela por situaciones de fraude según la sentencia SU-627 de 2015, cuando los magistrados no se han declarado impedidos; no obstante, de que en ellos concurre la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de Código General de Procedim iento Penal por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”.
1 Radicado No. 11001-03-25-000-2012-00372-00.Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01
Demandante: Francisco Javier García Londoño
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4 En relación con la relevancia constitucional indicó que se cumplen todos los criterios relevantes señalados en las sentencias C-590 de 2005, SU-573 de 2019 y SU-215 de 2022, pues “teniendo en cuenta el artículo 29° de la Constitución Política y el artículo 21° de la Ley 2080 de 2021, es preciso resaltar que, el presente asunto tiene Relevancia Constitucional, ya que tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constituc ión Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; toda vez que la parte actora ha manifestado que la sentencia recurrida ha vulnerado los siguientes derechos fundamentales: 1). Núcleo esencial del Debido Proceso y al Juez Natural. 2). Núcleo esencial del Derecho a la Igualdad. 3) Derecho al acceso a cargos públicos. 4) Derecho al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva”.
Adicionalmente, precisó que se trata de una discusión sobre el alcance de los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 209 y 228 de la Constitución Política, “y el hecho de que un magistrado no se declare impedido, no obstante que en él concurre la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por remisión expresa del artículo 39 del decreto 2591 de 1991”.
Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo
contenida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por remisión expresa del artículo 39 del decreto 2591 de 1991”.
Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo de tutela, toda vez que no existe otro medio de defensa ordinario o extraordinario para cuestionarla.
Respecto del requisito general de inmediatez, afirmó que se cumple a cabalidad, pues el fallo de tutela con radicado n.º 2024-07030-01 fue proferido el 4 de abril de 2025, por lo que se cumple con el término de los 6 meses establecidos en la jurisprudencia para acudir a la vía constitucional. Además, agregó que se demostró que la vulneración de los derechos fundamentales invocados era permanente, continua y actual.
En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuraron los defectos sustantivo, orgánico, “procedimental por exceso ritual manifiesto” y violación directa de la Constitución.
En relación con el defecto sustantivo consideró que se desconoció la interpretación y aplicación del deber de declararse impedido de acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “el cual señala que el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. por otro lado, el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala que es una causal de impedimento “que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido
correspondientes. por otro lado, el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala que es una causal de impedimento “que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado”.
Señaló que “los consejeros desconocieron u omitieron, sin justificación alguna, que la sentencia judicial tutelada con radicación 11001032500020120037200, omitió el siguiente hecho o evento, sin justificación alguna: la obligación desde el año 1991 de aplicar en las actuaciones adm inistrativas o en procesos judiciales, el artículo 53° de la constitución política, y por ende el principio pro persona (pro homine), pro libertate y favorabilidad en materia laboral (in dubio pro operario)”.
Respecto de l defecto orgánico , indicó que “ se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia judicial tutelada, carece, absolutamente, de competencia para ello por haber concurrido en él, el impedimento según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; y los numerales 3° y 4° del artículo 131 del CPACA (Ley 1437 de 2011)”.Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01
Demandante: Francisco Javier García Londoño
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5 En lo atinente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto consideró
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5 En lo atinente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto consideró que los consejeros ponentes que fallaron la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia n.º 2024-07030-00 incurrieron en dicho defecto por haberle dado prevalencia al derecho formal sobre el derecho sustancial, ocasionando una “denegación de justicia material”.
En lo que atañe a la violación directa a la Constitución, refirió que “el impedimento es un instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez, dichos principios hacen parte integral del Derecho Fundamental al Debido Proceso consagrado en el artículo 29° de la Constitución Política”.
Finalmente, concluyó que “existe fraude en fallo tutelado con radicado 2024-0703001 puesto que los magistrados de la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado, no se declararon impedidos para conocer y fallar la impugnación contra el fallo de tutela con radicado 2024 -07030-00, no obstante de que en ellos concurría la causal de impedimento señalada en el numeral 4° del artículo 56 del código de procedimiento penal por remisión expresa del artículo 39 del decreto 2591 de 1991; por lo tanto, “adoptar on una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”.
4. Oposición
4.1. Respuesta de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
4.1.1. El magistrado ponente 2 rindió informe en el que indicó que el accionante
4. Oposición
4.1. Respuesta de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
4.1.1. El magistrado ponente 2 rindió informe en el que indicó que el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al emitir un fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela n.º 2024-07030-01, pues a su juicio, se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por conocer de manera previa la acción de tutela n.º 11001 -03-15000-2024-05185-00.
Aclaró que la Corte Constitucional con apoyo de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal no se refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso, sino que el concepto que se profiera debe cumplir con dos requisitos: “(i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”.
Así las cosas, explicó que en relación con el primero de los presupuestos, la jurisprudencia ha determinado que la condición de que el concepto u opinión se haya manifestado fuera del proceso significa que debe haberse expresado en circunstancias y momentos distintos a los previstos por la legislación procesal para el caso que se debe resolver en el ámbito funcional. Y en relación con el segundo requisito sostuvo que para que una opinión tenga la entidad suficiente para generar
circunstancias y momentos distintos a los previstos por la legislación procesal para el caso que se debe resolver en el ámbito funcional. Y en relación con el segundo requisito sostuvo que para que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento debe ser sustancial.
Manifestó que contrario a lo alegado por el accionante, el primer requisito no se cumplió, ya que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela corresponden al ejercicio ordinario de la función jurisdiccional y no a una opinión expresada en un contexto académico, informal o fuera del proceso. As imismo, el segundo requisito tampoco se cumplió dado que las sentencias que declararon la improcedencia de la acción de tutela se fundamentaron en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el
2 Fernando Alexei Pardo Flórez.Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01
Demandante: Francisco Javier García Londoño
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6 cual prohíbe la presentación de una misma demanda, sin una justificación expresa, ante varios jueces o tribunales por una misma persona.
De conformidad con lo anterior, concluyó que era improcedente estudiar de fondo el asunto, pues la nueva demanda está dirigida a cuestionar decisiones judiciales que fueron proferidas en otras acciones de tutela.
Adicionalmente, precisó que “conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha proscrito este tipo de conductas con miras a evitar una prolongación indefinida de las controversias, en detrimento de principios esenciales como la seguridad
Adicionalmente, precisó que “conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha proscrito este tipo de conductas con miras a evitar una prolongación indefinida de las controversias, en detrimento de principios esenciales como la seguridad jurídica y la protección real, estable y oportuna de los derechos fundamentales. Solo en circunstancias excepcionalísimas la misma doctrina ha establecido los siguientes requisitos para su procedencia en contextos semejantes: ...”.
4.1.2. Por su parte, el magistrado ponente3 rindió informe en el que indicó que la sentencia que se cuestiona fue proferida el 4 de abril de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco de una acción de tutela, y el accionante no acreditó que fuera el resultado de una actuación fraudulenta, pues simplemente presentó una objeción respecto a la postura de la Sala la cual dista de la suya, en lo relacionado a la configuración de una causal de impedimento.
Por último, expresó que los argumentos con los que se pretende cuestionar el fallo de tutela se limitan a reiterar uno de los puntos ya abordados en la impugnación presentada dentro de esa misma acción, con el propósito de insistir en una discusión que carece de relevancia constitucional, pues la misma causal de impedimento que ahora se atribuye a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue previamente alegada frente a la Sección Quinta, en su calidad de juez de primera instancia en dicha acción constitucional.
4.2. Respuesta de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
El titular del despacho judicial que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento
instancia en dicha acción constitucional.
4.2. Respuesta de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
El titular del despacho judicial que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rindió informe en el que precisó que, aunque la providencia enjuiciada no fue emitida por ese despacho, la acción de tutela está relacionada, entre otros, con la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada en el proceso n.º 11001-03-25000-2012-00372-00, en el que se negaron las pretensiones.
En este contexto, destacó que contra esa sentencia se han presentad a diversas acciones de tutela en las que el actor ha reclamado los mismos derechos que ahora pretende. Entre esos procesos se destacan los siguientes: 11001-03-15-000-202405185-00/011 y 11001-03-15-000-2024-06125-00/012, en los cuales se declaró la temeridad y/o se rechazó la solicitud de amparo por la misma causa, con base en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, concluyó que se tiene conocimiento de que está en trámite la impugnación de la acción de tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2025-01180003, así como pendiente de decisión en primera instancia la acción de tutela n.º 11001-03-15-000-2025-01352-004, cuyos escritos de demanda se fundamentaron en los mismos hechos y argumentos legales que los presentados por la parte actora en el caso en particular.
4.3. Respuesta de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales
en los mismos hechos y argumentos legales que los presentados por la parte actora en el caso en particular.
4.3. Respuesta de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales
El apoderado judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela debido a la inexistencia de vulneración a los
3 José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01
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7 derechos fundamentales alegados por el accionante contra el auto que resolvió el impedimento manifestado por el magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que contrario a lo afirmado por la parte actora, en esa decisión se analizó la posibi lidad de un conflicto y se determinó que no existía compromiso a la imparcialidad.
Realizó un recuento de las múltiples tutelas que ha presentado el accionante y sostuvo que “ dentro de las innumerables acciones admitidas al accionante, se ha insistido que desde un primer momento fue revisada su argumentación y que sobre la misma no se puede variar en razón a su consideración particular de no haberse pronunciado la jurisdicción d e fondo sobre el tema y así justificar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la primera decisión sentencia del 28 de marzo de 2019 y la últi ma proferido fallo de fecha 5 de mayo de 2025, siempre alrededor de lo mismo”.
razonabilidad del tiempo transcurrido entre la primera decisión sentencia del 28 de marzo de 2019 y la últi ma proferido fallo de fecha 5 de mayo de 2025, siempre alrededor de lo mismo”.
Señaló que tal y como fue analizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado se pudo constatar que el reproche de l actor en todas sus acciones es de la misma naturaleza de la nulidad de los actos proferidos en el proceso disciplinario, y agregó que “la carga argumentativa del accionante, respecto al pronunciamiento de fondo, se dio desde el fallo que estableció la responsabilidad disciplinaria y fue corroborado como se muestra con este escrito en los diferentes pronunciamientos en los que se ha buscado algún argumento adicional para continuar ventilando la misma situación planteada y decidida por la jurisdicción”.
Aclaró que los argumentos de carácter subjetivo presentados por el accionante para fundamentar una causal de impedimento en la demanda , con el fin de anular un pronunciamiento judicial, no eran suficientes para demostrar la existencia de algún vicio o intención distinta a la correcta administración de justicia. Por lo que se busca reiterar un planteamiento que ya ha sido resuelto. Finalmente, concluyó que las pretensiones de la acción coinciden con lo expresado en las distintas instancias, pues el accionante pretende reabrir la discusión sobre la legalidad de los actos administrativos cuestionados en el proceso inicial.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de junio de 2025, declaró improcedente y la temeridad la acción de tutela, así:
“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de junio de 2025, declaró improcedente y la temeridad la acción de tutela, así:
“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a ejercer cargo público en carrera administrativa invocados por el señor Francisco Javier García Londoño, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR LA TEMERIDAD dentro de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO. ORDENAR al accionante que se abstenga de presentar más acciones de tutela por los mismos hechos y con el mismo objeto aquí expuesto.
CUARTO. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial, consagrado en el artículo 454 del Código Penal, por parte del actor, para lo cual, por Secretaría General de esta corporación se le remitirá este expediente.
QUINTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01
Demandante: Francisco Javier García Londoño
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SEXTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes
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SEXTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Indicó que el asunto no cumplía con el requisito de que la solicitud de amparo no se instaure contra una acción de la misma naturaleza, pues la providencia reprochada fue dictada en la acción de tutela n.º 11001-03-15-000-2024-07030-01 promovida por el tutelante contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Precisó que “al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, dado que, contrario a lo afirmado por el actor, no se evidencia que la determinación reprochada corresponda a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]»”.
Aclaró que el argumento del accionante relacionado con el impedimento contenido en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ya había sido expuesto previamente en la acción de tutela n.º 11001-03-15-000-2024-07030-00, y en esa oportunidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó con suficiencia que el hecho que la misma Sección hubiera conocido otra
y en esa oportunidad, la Subsección A de la Sección Tercera
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