CE - Sentencia 11001031500020250247300 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250247300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00

Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño-Despacho núm. 5 y otro

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Negar las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por María Clemencia Arciniegas Erazo y otros 1, quienes actúan en nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa 2 y el Tribunal Administrativo de Nariño, Despacho núm. 5 , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica, la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social, la vida digna, el trabajo, la «cosa juzgada», «a no ser revictimizada por el Estado» y al «t rato preferente como víctima del conflicto», ocurrida con ocasión de la

vida digna, el trabajo, la «cosa juzgada», «a no ser revictimizada por el Estado» y al «t rato preferente como víctima del conflicto», ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 3 de mayo y el 24 de noviembre de 2023 y del 28 de marzo de 20253.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela 4 y del expediente, se colige que los accionantes fungían como servidores en provisionalidad en la Alcaldía del Municipio de Mocoa y fueron desvinculados de sus empleos en un proceso de reestructuración realizado por la autoridad municipal que no contó con un estudio técnico para suprimir los cargos de los accionantes.

3. Por lo anterior, en el año 2013, instauraron una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 8600133-40-002-2013-00401, que fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa ; el cual, mediante providencia del 6 de febrero de 2018 5 accedió

1 Jesús Cuatindioy Flórez y James Harvey Mosquera. 2 En su escrito los accionantes también invocaron la acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, el cual no emitió fallo sobre su asunto, sino que, de acuerdo con la parte actora, profirió una providencia de un caso que adujeron fue idéntico al suyo , por lo que estimaron trasgredido su derecho fundamental a la igualdad. 3 Índice 42 del aplicativo SAMAI, exp. 86001-33-33-002-2013-00401-02 4 Presentado el 29 de abril de 2025.

igualdad. 3 Índice 42 del aplicativo SAMAI, exp. 86001-33-33-002-2013-00401-02 4 Presentado el 29 de abril de 2025. 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI, Certificado 6C0234E88E17B76C 867B1F5AA4EB599B ED7878B7957013132_860013333002201300401002EXPEDIENTEDIGIEXPDIGITA20220725094559, pág. 1-47. En su decisión, el juzgado decidió anular las resoluciones mediante las que fueron desvinculados los accionantes, ordenó su reintegro a sus cargos y condenó al Municipio de Mocoa al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde "su desvinculación (1 de abril de 2013) hasta la fecha en que se haga efectivo elAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00

Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 parcialmente a sus pretensiones . La decisión fue apelada 6 por los actores , y confirmada7 por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 24 de julio de 2019.

4. Con fundamento en las anteriores providencias judiciales8, el 3 de mayo de 2022 la parte actora radicó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Mocoa.

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa libró mandamiento de pago en favor de los demandantes, reconociendo el título ejecutivo, pero delimitando la

2022 la parte actora radicó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Mocoa. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa libró mandamiento de pago en favor de los demandantes, reconociendo el título ejecutivo, pero delimitando la indemnización a un máximo de 24 meses (del 1 de abril de 2013 al 1 de abril de 2015).

5. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2022 , el Tribunal revocó la decisión anterior y ordenó que la liquidación se realizara conforme a la información de Recursos Humanos del Municipio de Mocoa y al índice de precios al consumidor del DANE, sin variar el periodo máximo de indemnización.

6. En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa expidió un nuevo mandamiento de pago el 3 de mayo de

20239. La entidad ejecutada contestó la demanda proponiendo excepciones de cumplimiento de la obligación y cobro de lo no debido.

7. En audiencia del 24 de noviembre de 202 3 el juzgado referido ordenó seguir adelante con la ejecución, mientras que el Municipio alegó haber satisfecho la obligación mediante depósito judicial . En providencia de esa misma fecha 10, se rechazó la excepción de cobro de lo no debido , al no estar contemplada en el artículo 442 del Código General del Proceso y se condicionó la excepción de cumplimiento de la obligación a la liquidación previa del crédito.

8. Adicionalmente, el despacho fijó como extremos temporales del 1 de abril de 2013 al 1 de abril de 2015 , descontando los períodos en que los demandantes tuvieron otro empleo , lo que afectó el caso de l señor Jesús

8. Adicionalmente, el despacho fijó como extremos temporales del 1 de abril de 2013 al 1 de abril de 2015 , descontando los períodos en que los demandantes tuvieron otro empleo , lo que afectó el caso de l señor Jesús Cuatindioy Flórez, pues se redujo su periodo indemnizable del 1 de abril de 2013 al 1 de enero de 2014.

9. La apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación, alegando que los límites fijados desvirtuaban la literalidad de las sentencias base del título ejecutivo y vulneraban la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional.

10. No obstante, mediante providencia del 28 de febrero de 2025 11, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia impugnada, ordenó mantener la ejecución del mandamiento de pago, y condenó en costas a la parte ejecutante, fundamentado en el artículo 188 del CPACA y los artículos 365 y 366 del CGP.

pago de dichos valores, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hayan recibido los demandantes, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses del último salario que venían percibiendo en la vigencia 2013, ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario ; como también se deben descontar los valores cancelados a los actores por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales, previa revisión por parte de la entidad demandada de los emolumentos efectivamente pagados. " (…)" Negrillas y subrayas de la Sala. 6 Al considerar que no se debía limitar el restablecimiento pecuniario del derecho aplicando la

demandada de los emolumentos efectivamente pagados. " (…)" Negrillas y subrayas de la Sala. 6 Al considerar que no se debía limitar el restablecimiento pecuniario del derecho aplicando la jurisprudencia constitucional al asunto, al tratarse de un litigio de competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Pág. 62, ibidem. 7 Toda vez que indicó que debía acatar lo establecido en la Sentencia de Unificación SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, con relación a los descuentos y sumas a cancelar como indemnización a los demandantes. 8 Índice 3 del aplicativo SAMAI, exp. 86001-33-33-002-2013-00401-00, certificado 9B5E4BBC3BD0FEC4 3804CE10D2270D9D 3526416508EFCFC5 3F6E2AAC79871330 9 Índice 9 del aplicativo SAMAI, exp. 86001-33-33-002-2013-00401-00, certificado 8963DF444F919730 940497B9328EC16A C67C91385745D6DD 9C95513D25062161 10 Ibidem, certificado 5CEEC23D99F31BAD C6561FD58B1E50BA 68CA5AA589609E44 FD2E5F5A94F529EA 11 Índice 42 del aplicativo SAMAI, exp. 86001-33-33-002-2013-00401-02Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00

Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros

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Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2. Fundamentos jurídicos

11. Del escrito de tutela se colige que los accionantes alegaron que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al supuestamente interpretar erróneamente la sentencia SU -556 de 2014 , y en un defecto procedimental absoluto, al apartarse de la literalidad del título ejecutivo.

12. Por ello, solicitaron que en esta sede se reexaminara la decisión judicial, a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica, la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social, la vida digna, el trabajo, la «cosa juzgada», «a no ser revictimizada por el Estado» y al «trato preferente como víctima del conflicto» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

13. Sostuvieron que las autoridades censuradas incurrieron en una vía de hecho, toda vez que a su juicio trasgredieron sus derechos adquiridos tras doce años de lucha desde su desvinculación en el año 2013 hasta su reintegro en el 2020 por lo que consideraron que la decisión resarcitoria de las accionadas fue injusta.

14. Citaron un asunto que consideraron similar al suyo, de la funcionaria Sulma Giovanna Álvarez a la que, de acuerdo con los accionantes : «el Juzgado 1

Administrativo de Mocoa ordenó el pago y que la A lcaldía Municipal de Mocoa

14. Citaron un asunto que consideraron similar al suyo, de la funcionaria Sulma Giovanna Álvarez a la que, de acuerdo con los accionantes : «el Juzgado 1

Administrativo de Mocoa ordenó el pago y que la A lcaldía Municipal de Mocoa incluso le pag ó sin descontar lo que había trabajado la funcionaria ni descontó los parafiscales o los descuentos que debía pagarse a las entidades de seguridad social se lo pagó completo.»

15. Finalmente, afirmaron que la Corte Interamericana de Derechos Humanos , en casos como el de la fiscal Yenina Martínez Esquivia contra Colombia (Caso núm. 12.870), ha reconocido la obligación de pagar salarios y prestaciones a trabajadores ilegalmente desvinculados, lo que refuerza la necesidad de garantizar el derecho al trabajo y a la remuneración justa.

2.3. Pretensiones

16. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) PRIMERA: Dejar sin efecto el Auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño despacho 005 del 28 de marzo del 2025 proferido dentro del dentro del PROCESO EJECUTIVO CON BASE EN SENTENCIA JUDICIAL DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO que cursa act ualmente en el Juzgado 002 Administrativo de Mocoa bajo el Numero 8600133330002201300401-02.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior dejar sin efecto el Auto de seguir adelante con la ejecución de fecha 24 de noviembre de 2023.

TERCERA. Dejar sin efecto el Auto que libro mandamiento de pago de fecha 3 de mayo del 2023, proferido por el Juzgado segundo Administrativo de Mocoa.

adelante con la ejecución de fecha 24 de noviembre de 2023.

TERCERA. Dejar sin efecto el Auto que libro mandamiento de pago de fecha 3 de mayo del 2023, proferido por el Juzgado segundo Administrativo de Mocoa. CUARTA. En su lugar ORDENAR a los accionados desde el auto que libra mandamiento ejecutivo ordenar el pago de todos nuestros salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1 de abril del 2013 fecha en que fuimos desvinculados hasta las fechas de nuestros respectivos reintegros; y de ese monto es decir de LA LIQUIDACIÓN DE NUESTROS SALARIOS Y PRESTACIONES desde nuestra desvinculación al reintegro de cada uno, proceder en cada caso a descontar las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado dependiente o independiente hayamos recibido los demandantes, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses del último salario que venían percibiendo en la vigencia 2013 ni pueda excederAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00

Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de 24 meses de salario como también deberán descontar los valores a los actores por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales previa revisión por parte de la entidad demandada de los emolumentos efectivamente pagados. Dejando claro que en caso de CLEMENCIA ARCINIEGAS Y JAMES MOSQUERA no deben descontar ninguna suma ya que no se ha laborado y en

revisión por parte de la entidad demandada de los emolumentos efectivamente pagados. Dejando claro que en caso de CLEMENCIA ARCINIEGAS Y JAMES MOSQUERA no deben descontar ninguna suma ya que no se ha laborado y en caso de JESÚS CUATINDIOY proceder a descontar lo que señalo el Juez 2 administrativo de acuerdo a lo acreditado.

QUINTA. : Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos a que haya lugar por el despacho tutelar, se ordene al accionado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MOCOA, para que en el término de diez (10) días profiera un nuevo mandamiento de pago, conforme a lo establecido en la parte resolutiva del fallo emitido por el mismo accionado en la sentencia del 6 de febrero del 2018 y la sentencia del 24 de julio del 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño despacho 005 MP BEATRIZ MELODELGADO PABONque son los títulos base del recaudo así obtener el cumplimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva impetrada con base en la liquidación aportada en la sentencia.

SEXTA. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de nuestros derechos fundamentales.

SÉPTIMO. Se tenga en cuenta la proyección de mi salario de conformidad a lo sustentado en el numeral cuarto de esta petición. Salario que es básico para liquidar prestaciones sociales. Reconocer salud y pensión y demás emolumentos parafiscales.

sustentado en el numeral cuarto de esta petición. Salario que es básico para liquidar prestaciones sociales. Reconocer salud y pensión y demás emolumentos parafiscales.

OCTAVO. Dejar sin efecto las condenas en costas a las que nos han condenado por ejercer los recursos al están debidamente fundados.» (Sic a toda la cita)

2.4. Intervenciones

17. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 2 de mayo12 de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, despacho núm.5, al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa como accionados y al Municipio de Mocoa y a todos los demás vinculados al proceso ejecutivo como terceros interesados en el resultado del proceso.

18. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.

2.4.1. El Tribunal Administrativo de Nariño13, a través de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, solicitó declarar la improcedencia de la acción o en su defecto negarla, por carecer de fundamento constitucional para modificar las decisiones ya adoptadas dentro del marco legal y jurisprudencial vigente, toda vez que en el proceso ordinario se agotó la discusión sobre el restablecimiento pecuniario alegado por la parte actora.

19. Indicó que en su providencia ratificó la ilegalidad de la desvinculación de los actores por ausencia de un estudio técnico que justificara la supresión de los cargos, ordenando su reintegro y el pago de salarios y prestaciones desde la

19. Indicó que en su providencia ratificó la ilegalidad de la desvinculación de los actores por ausencia de un estudio técnico que justificara la supresión de los cargos, ordenando su reintegro y el pago de salarios y prestaciones desde la desvinculación hasta su incorporación, pero precisó que debía respetarse la estabilidad de quienes ocupaban los cargos mediante concurso de méritos , limitando la indemnización conforme a la sentencia SU -556 de 2014 de la Corte Constitucional, de seis a veinticuatro meses, con los descuentos

12 Índice 5 del aplicativo SAMAI 13 Índice 20 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00

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20. Por lo anterior, afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en el proceso ejecutivo, aplicó los criterios de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ajustando los límites indemnizatorios conforme a la sentencia citada.

21. En ese entendido sostuvo que no se desconoció el título ejecutivo, sino que se respetó la jurisprudencia sobre el restablecimiento del derecho. Reiteró que, al tratarse de vinculaciones provisionales , el reintegro debía acatar las restricciones establecidas para preservar la estabilidad de quienes ingresaron por concurso de méritos.

al tratarse de vinculaciones provisionales , el reintegro debía acatar las restricciones establecidas para preservar la estabilidad de quienes ingresaron por concurso de méritos.

2.4.2. La Alcaldía del Municipio de Mocoa 14, a través de su jefe de la Oficina Jurídica, solicitó que no se tutelaran los derechos invocados por los accionantes. Indicó que los hechos expuestos en la acción de tutela ya fueron debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, respetando los principios de legalidad y debido proceso.

22. Sostuvo que ya había realizado los pagos mediante depósito judicial el 16 y 23 de mayo de 2023, cumpliendo con el mandamiento de pago del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. Afirmó que se abonaron $138.979.728,65 a María Clemencia Arciniegas Erazo, $232.079.050,73 a James Harvey Mosquera, y $298.640.392,50 a Jesús Antonio Cuatindioy, conforme a los títulos judiciales registrados en el aplicativo Samai.

2.4.3. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

23. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

24. Teniendo en cuenta que la providencia del 28 de febrero de 2025 resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia, que en audiencia del 24 de

normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

24. Teniendo en cuenta que la providencia del 28 de febrero de 2025 resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia, que en audiencia del 24 de noviembre de 2023, profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo formula do por los actores en contra del Municipio de Mocoa, será la única providencia objeto de estudio en la presente acción constitucional, toda vez que fue la que decidió el fondo del proceso de ejecución; aunado a que, respecto a las actuaciones anteriores no se cumple el requisito de inmediatez15.

En ese entendido, la Corte Constitucional ha establecido al respecto que:

«[…] La jurisprudencia constitucional ha establecido que mientras las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicción constitucional, bajo la condición de que se

14 Índice 22 del aplicativo SAMAI 15 Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 29 de abril de 2025 y las decisiones fueron proferidas aproximadamente 2 años antes, superando el término de los seis meses dispuesto por la Corte Constitucional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00

Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y discutibles deben dirimirse en la jurisdicción ordinaria, pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas controversias carentes de incidencia constitucional, debido a su ausencia de definición plena, quedan sometidas al escrutinio del juez laboral. […]16». Negrillas y subrayas de la Sala.

3.3. Problema jurídico

25. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, Despacho núm. 5 , al proferir la providencia del 28 de febrero de 2025, que resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida en audiencia el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del proceso ejecutivo 17 formulado por los señores María Clemencia Arciniegas Erazo y otros, en contra del Municipio de Mocoa , incurrió en los defectos: sustantivo y procedimental absoluto, y con ellos, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica, la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social, la vida digna, el trabajo, la «cosa juzgada», «a no ser revictimizada por el Estado» y al «trato preferente como víctima del conflicto» de la parte actora.

seguridad social, la vida digna, el trabajo, la «cosa juzgada», «a no ser revictimizada por el Estado» y al «trato preferente como víctima del conflicto» de la parte actora.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

26. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera util izar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

27. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución impone.

28. La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección e fectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional.

29. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como

subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional.

29. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de l a acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se

16 Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018, magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Con radicado núm. 86001-33-33-002-2013-00401-02Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo

fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada18.

3.4.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental19 por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, Despacho núm. 5 , con ocasión de una presunta vía de hecho en la decisión reprochada, al supuestamente aplicar de manera incorrecta la Sentencia de Unificación SU -556 de 2014 , así como posiblemente apartarse de la literalidad del título ejecutivo respecto a la indemnización de los accionantes, con los que a juicio de la parte actora incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto.

30. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. Defecto procedimental absoluto

en los defectos sustantivo y procedimental absoluto.

30. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. Defecto procedimental absoluto

31. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido 20. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto21.

32. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del

18 La acción de tutela fue presentada el 29 de abril de 2025 y la decisión reprochada fue proferida el 28 de febrero de 2025. 19 Al debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica, la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social, la vida digna, el trabajo, la «cosa juzgada», «a no ser revictimizada por el Estado» y al «trato preferente como víctima del conflicto» 20 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018.

vida digna, el trabajo, la «cosa juzgada», «a no ser revictimizada por el Estado» y al «trato preferente como víctima del conflicto» 20 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-00

Accionante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 proceso” 22 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”23 […]».

33. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia24. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso e n concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda

administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso e n concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar

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