CE - Sentencia 11001031500020250247301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250247301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01

Demandante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01

Demandante: MARÍA CLEMENCIA ARCINIEGAS ERAZO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la tutela coinciden con los esgrimidos en el proceso ejecutivo, lo que devela la intención de utilizar el trámite de tutela como una instancia adicional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 29 de abril de 20251, los señores María Clemencia Arciniegas Erazo, Jesús Cuatindioy Flórez y James Harvey Mosquera, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, y al trabajo 2, con ocasión de las providencias del 3 de mayo de 2023, el 24 de noviembre de 2023 y el 28 de marzo de 2025, proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 8600133330002201300401-02. Formul aron las siguientes pretensiones (transcripción

textual):

PRIMERA: Dejar sin efecto el Auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño despacho 005 del 28 de marzo del 2025 proferido dentro del dentro del PROCESO EJECUTIVO CON BASE EN SENTENCIA JUDICIAL DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO que cursa act ualmente en el Juzgado 002

Administrativo de Mocoa bajo el Numero 8600133330002201300401-02.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior dejar sin efecto el Auto de seguir adelante con la ejecución de fecha 24 de Noviembre de 2023.

1 Se advierte que el 8 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

adelante con la ejecución de fecha 24 de Noviembre de 2023.

1 Se advierte que el 8 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También invocaron la cosa juzgada, el derecho a no ser revictimizados por el Estado, y el trato preferente como víctimas del conflicto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01

Demandante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros

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TERCERA. Dejar sin efecto el Auto que libro mandamiento de pago de fecha 3 de Mayo del 2023, proferido por el Juzgado segundo Administrativo de Mocoa.

CUARTA. En su lugar ORDENAR a los accionados desde el auto que libra mandamiento ejecutivo ordenar el pago de todos nuestros salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1 de abril del 2013 fecha en que fuimos desvinculados hasta las fechas de nuestros respectivos reintegros; y de ese monto es decir de LA LIQUIDACIÓN DE NUESTROS SALARIOS Y PRESTACIONES desde nuestra desvinculación al reintegro de cada uno, proceder en cada caso a descontar las sumas que por cualquier concepto laboral, públi co o privado dependiente o independiente hayamos recibido los demandantes, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses del último salario que venían percibiendo en la vigencia 2013 ni pueda exceder de 24 meses de salario como también deberán descontar los valores a los actores por concepto de liquidación de

pagar por indemnización sea inferior a 6 meses del último salario que venían percibiendo en la vigencia 2013 ni pueda exceder de 24 meses de salario como también deberán descontar los valores a los actores por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales previa revisión por parte de la entidad demandada de los emolumentos efectivamente pagados.

Dejando claro que en caso de CLEMENCIA ARCINIEGAS Y JAMES MOSQUERA no deben descontar ninguna suma ya que no se ha laborado y en caso de JESÚS CUATINDIOY proceder a descontar lo que señalo el Juez 2 administrativo de acuerdo a lo acreditado.

QUINTA. : Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos a que haya lugar por el despacho tutelar, se ordene al accionado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MOCOA, para que en el término de diez (10) días profiera un nuevo mandamiento de pago, conform e a lo establecido en la parte resolutiva del fallo emitido por el mismo accionado en la sentencia del 6 de febrero del 2018 y la sentencia del 24 de julio del 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño despacho 005 MP BEATRIZ MELO DELGADO PABONque son los títulos base del recaudo así obtener el cumplimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva impetrada con base en la liquidación aportada en la sentencia.

SEXTA. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de nuestros derechos fundamentales.

SÉPTIMO. Se tenga en cuenta la proyección de mi salario de conformidad a lo

de Estado, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de nuestros derechos fundamentales.

SÉPTIMO. Se tenga en cuenta la proyección de mi salario de conformidad a lo sustentado en el numeral cuarto de esta petición. Salario que es básico para liquidar prestaciones sociales. Reconocer salud y pensión y demás emolumentos parafiscales.

OCTAVO. Dejar sin efecto las condenas en costas a las que nos han condenado por ejercer los recursos al están debidamente fundados.

2. Como fundamentos de hecho, expus ieron que laboraban al servicio del municipio de Mocoa y fueron retirados con fundamento en una reestructuración ilegal mediante los Decretos 00097, 00090 y 00094, razón por la cual , ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Segundo

Administrativo de Mocoa3.

3. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2018 , el juzgado accedió a las pretensiones en primera instancia, anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro de los accionantes y el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación (1º de abril de 2013) hasta que se haga efectivo el pago de dichos valores «(…) sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses del último salario que

3 Con radicado 860013340002-2013 0401-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01

Demandante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros

3 Con radicado 860013340002-2013 0401-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01

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venían percibiendo durante la vigencia 2013, ni pueda exceder de 24 meses de salario (…)».

4. Los accionantes interpusieron el recurso de apelación, que decidió el Tribunal Administrativo de Nariño con sentencia del 24 de julio de 2019, en la que confirmó el proveído y, únicamente adicionó una precisión a la orden de reintegro.

5. Los señores María Clemencia Arciniegas Erazo, Jesús Cuatindioy Flórez y James Harvey Mosquera fueron reintegrados al servicio mediante los Decretos 0203 de 4 de agosto de 2020, 0507 y 0508 de 12 de noviembre de 2020, respectivamente.

6. Para el cumplimiento integral de la sentencia, inicialmente los interesados intentaron el tr ámite incidental, pero el Tribunal Administrativo de Nariño en auto del 15 de septiembre de 2021, determinó que debía darse curso a l proceso ejecutivo porque la sentencia contenía una condena en concreto.

7. En razón a lo anterior, con posterioridad, los aquí accionantes presentaron demanda ejecutiva. Con auto del 3 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa libró mandamiento de pago, pero solo ordenó la cancelación, a título de indemnización,

ejecutiva. Con auto del 3 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa libró mandamiento de pago, pero solo ordenó la cancelación, a título de indemnización, de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 1º de abril de 2013 (fecha del retiro) y el 1º de abril de 2015 (24 meses), de conformidad con lo señalado en la sentencia SU 556 de 2014, proferida por la Corte Constitucional.

8. Inconforme con la decisión, los interesados la recurrieron y, el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó con auto del 21 de julio de 2023.

9. Así se dio continuidad al proceso ejecutivo, y el 24 de noviembre de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo los parámetros señalados en el mandamiento ejecutivo, es decir, se ordenó el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por los ejecutantes durante dos años (1º de abril de 2013 hasta el 1º de abril de

2015).

10. Dicha decisión se impugnó y el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó con sentencia del 28 de marzo de 2025 , en la que señaló que el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, se encuentra ceñido a los parámetros contenidos en las sentencias base de recaudo.

11. Para los accionantes las providencias censuradas se profirieron con manifiesta oposición al título de recaudo, dado que, a su juicio, el municipio les debe pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta la fecha en que fueron realmente reintegrados (año 2020). Descontando únicamente lo percibido por

oposición al título de recaudo, dado que, a su juicio, el municipio les debe pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta la fecha en que fueron realmente reintegrados (año 2020). Descontando únicamente lo percibido por haber laborado en otros cargos públicos, sin exceder de 24 meses. En ese orden, estiman que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida interpretación de la sentencia SU-566 de 2014.

12. En el caso de Clemencia Arciniegas, se refiere que es una mujer de 57 años, con 920.85 semanas de cotización, que su esposo sufre de cinco enfermedades crónicas y que ha sido víctima del conflicto armado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01

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13. Respecto de Jesús Cuatindioy , afirmó que es un hombre cabeza de hogar con 64 años de edad, que ostenta la condición de prepensionado porque cuenta con 1091,72 semanas de cotización, y que tiene que proveer el sustento y los estudios a su hija que está en edad escolar.

14. Concretamente, señalaron que las providencias censuradas vulneran el debido proceso, porque desconocen la normativa que rige el proceso ejecutivo, contenida en los artículos 422 y siguientes del C.G.P. y en el artículo 297 del CPACA.

15. En especial, afirmaron que las autoridades judiciales accionadas omitieron el

proceso, porque desconocen la normativa que rige el proceso ejecutivo, contenida en los artículos 422 y siguientes del C.G.P. y en el artículo 297 del CPACA.

15. En especial, afirmaron que las autoridades judiciales accionadas omitieron el mandato legal (Art. 306 C.G.P.) según el cual, el juez debe librar el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria.

16. Por esa razón, sostienen que las demandadas incurrieron en flagrante vía de hecho, que se concreta en el defecto procedimental, por haber actuado al margen del procedimiento establecido.

B. Trámite impartido e intervenciones

17. Mediante auto del 2 de mayo de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, despacho número 5, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. Además, ordenó la notificación del Municipio de Mocoa y de todos los demás vinculados al proceso ejecutivo, en calidad de terceros con interés.

18. La magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, ponente de la providencia censurada, señaló que en el fallo que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se hizo ahínco en que la sentencia SU 556 de 24 de julio de 2014 e s de obligatoria aplicación y por consiguiente, se confirmó la orden emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en el sentido de señalar que del monto a cancelar a los demandantes se descontarían las sumas percibidas por cualquier concepto laboral,

obligatoria aplicación y por consiguiente, se confirmó la orden emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en el sentido de señalar que del monto a cancelar a los demandantes se descontarían las sumas percibidas por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, que hayan recibido los demandantes, sin que la suma que resulte por pagar sea inferior a seis meses ni superior a 24 meses de salario.

19. Así las cosas, afirmó que las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo corresponden a las órdenes impartidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho , y que , no es posible adelantar el proceso ejecutivo ordenando un pago no previsto en el título de recaudo, que en este caso, limitó el restablecimiento pecuniario a 24 meses.

20. Por lo anterior, consideró que la acción de tutela es improcedente, y afirmó que, en todo caso, con la petición de amparo no se respetó el carácter residual de esta acción constitucional.

21. El Municipio de Mocoa se pronunció sobre los hechos narrados en la petición de amparo y señaló que los argumentos que la sustentan ya fueron objeto de debate en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01

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22. Así mismo, refirió que cumplió la sentencia condenatoria de conformidad con el mandamiento de pago que libró el juzgado ejecutor, a través de la constitución de los

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22. Así mismo, refirió que cumplió la sentencia condenatoria de conformidad con el mandamiento de pago que libró el juzgado ejecutor, a través de la constitución de los respectivos títulos judiciales a nombre de los accionantes así: María Clemencia Arciniegas Erazo $138.979.728,65; James Harvey Mosquera $232.079.05 0,73; y Jesús

Antonio Cuantindioy $293.640.392,50.

23. Los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Mocoa no intervinieron en esta oportundidad.

C. Fallo impugnado

24. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por considerar que no se configuran los defectos alegados.

25. Frente al defecto procedimental absoluto, que a juicio de la parte accionante, se configura cuando el juez ejecutor, supuestamente, se aparta de la literalidad del título de recaudo, y ordena la ejecución como se hubiera existido solución de continuidad, e l a quo señaló que no se evidencia una actuación manifiestamente irregular, dado que las decisiones censuradas se dictaron en el marco del proceso establecido en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

26. Explicó que en este caso el título de recaudo es una sentencia condenatoria en firme, que ordenó pagos de salarios y prestaciones «con los límites establecidos en la sentencia SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional» y, por consiguiente, de

que ordenó pagos de salarios y prestaciones «con los límites establecidos en la sentencia SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional» y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 306 del C.G.P., el juez ejecutor tenía que librar el mandamiento de pago conforme a la parte resolutiva de la condena, tal como lo hizo.

27. En lo atinente al defecto sustantivo, cimentado en la supuesta interpretación errónea de la sentencia SU 556 de 2014, el juez de primera instancia refirió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que la aplicación que hizo la autoridad judicial accionada correspondió a las directrices senta das por la alta corporación, motivo por el cual, concluyó que el cargo planteado es inexistente.

D. Impugnación

28. Los accionantes insistieron en que las autoridades judiciales demandadas realizaron una errada interpretación de la sentencia de unificación SU 556 de 2014, y con ello , modificaron al orden impartida en las sentencias que son título de recaudo, dado que, limitaron a 24 meses el periodo durante el cual se deben pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por los demandantes, cuando lo cierto es que , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenó su reintegro al servicio sin solución de continuidad, para todos los efectos.

29. Destacaron que con la solicitud de amparo no se pretende revivir los términos para discutir las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 24 de julio de 2019 , sino que se evalúe la forma en que se ordena el cumplimientoRadicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01

del 24 de julio de 2019 , sino que se evalúe la forma en que se ordena el cumplimientoRadicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01

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de la misma, dado que la indebida interpretación y aplicación de la SU 556 de 2014 vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.

30. Adujeron que en el fallo de primera instancia no se analizó la violación al derecho de igualdad invocada, teniendo en cuenta que en el caso de la señora Sulma Álvarez Caicedo, de contornos idénticos al expuesto por los aquí accionantes, el Juzgado Primero de Mocoa resolvió reconocer y ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la servidora desde su desvinculación ilegal hasta el reintegro efectivo, esto es, sin los límites temporales que fueron impuestos a os aquí accionantes.

31. Insistieron en los argumentos esgrimidos en el libelo inicial, para señalar que a su juicio la sentencia título de recaudo ordenó el pago de los haberes dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo de los accionantes, ya que el límite temporal señalado en la sentencia SU 556 de 2014 se aplica para efectos de liquidar los posibles descuentos que deban efectuarse en caso de que los beneficiarios de la condena se hubieran vinculado con otra entidad estatal, como ocurrió en el caso del

señor Jesús Cuatindioy.

II. CONSIDERACIONES

posibles descuentos que deban efectuarse en caso de que los beneficiarios de la condena se hubieran vinculado con otra entidad estatal, como ocurrió en el caso del señor Jesús Cuatindioy.

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

32. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del

Consejo de Estado).

F. Problemas jurídicos

33. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, se negó el amparo solicitado.

34. En ese orden, se deberá establecer si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional y los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. Sólo en caso de que se supere el análisis de procedencia, se abordará el análisis de fondo del asunto planteado, conforme a los argumentos de alzada.

G. Análisis de la Sala

Del requisito de relevancia constitucional

35. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa

35. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01

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36. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

37. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto y solución del problema jurídico

efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto y solución del problema jurídico

38. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional , en tanto que no satisface la carga argumentativa mínima exigida y, además, tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en el proceso ejecutivo con radicado 860013333000220130040102.

39. Si bien el a quo tuvo por satisfecha esta exigencia, para esta Subsección la solicitud de amparo no cuenta con la carga argumentativa suficiente y necesaria para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que se limita a reiterar con insistencia que las autoridades judiciales interpretaron erradamente la sentencia de unificación SU 556 de 2014, pero no explica, de cara a esa providencia, en qué consiste el supuesto yerro cometido por las accionadas.

40. La parte actora no expuso con claridad suficiente en qué consiste la vulneración a los derechos fundamentales invocados, concretamente no precisó por qué considera que el límite temporal establecido en la sentencia de unificación en mención, no opera para el pago de salarios y prestaciones, como lo aplican las autoridades accionadas, sino para los descuentos a que haya lugar, en el evento en que los beneficiarios de la condena se hubieran vinculado a otro empleo público o percibido suma del erario como dependientes o independientes, como quieren los accionantes que se aplique.

41. Es decir, si bien es cierto en el escrito de amparo se advierte que existe una

hubieran vinculado a otro empleo público o percibido suma del erario como dependientes o independientes, como quieren los accionantes que se aplique.

41. Es decir, si bien es cierto en el escrito de amparo se advierte que existe una inconformidad con las providencias censuradas, de allí no es posible inferir en concreto cuál o cuáles son las razones de su descontento, dado que incluso, en el libelo inicial se transcribe en varias oportunidades la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, aportada como título de recaudo, en la que se impuso el límite para el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por los accionantes, pero no se puntualiza cuál es la supuesta contradicción con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación en cita.

4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01

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42. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente e l vicio endilgado a la s providencias judiciales, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si vulnera n o no derechos

requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente e l vicio endilgado a la s providencias judiciales, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si vulnera n o no derechos fundamentales.

43. En suma, en esta oportunidad, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en las providencias cuestionadas, inconformidad a la que l os accionantes intentan darle el cariz de vicio s o defectos, simplemente porque no fue ron favorables a sus intereses.

44. Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5.

45. De otra parte, la Sala advierte que a través de la acción constitucional de la referencia, los accionantes pretenden revivir el debate suscitado en el proceso de origen, lo que se hace más notorio con los argumentos invocados en los recursos de apelación interpuestos contra las providencias del 3 de mayo (libró mandamiento de pago) y del 24 de noviembre de 2023 (ordenó seguir adelante la ejecución) , proferidas por el Juzgado

Segundo Administrativo de Mocoa.

interpuestos contra las providencias del 3 de mayo (libró mandamiento de pago) y del 24 de noviembre de 2023 (ordenó seguir adelante la ejecución) , proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa.

46. De la revisión del expediente , se avizora que mediante el auto del 3 de mayo de 2023, el juez ejecutor libró mandamiento ejecutivo dentro d el proceso con radicado 860013333002 2013 00401 01, pero limitó el pago de salarios y prestaciones a favor de los ejecutantes, por el término de 24 meses, de conformidad con la orden impartida en la sentencia objeto de recaudo, en virtud de la sentencia de unificación SU 556 de 2014.

Por esa razón los demandantes interpusieron recurso de apelación contra dicha providencia, cimentado en los siguientes argumentos6:

Al respecto, en el escrito que presenta la señora apoderada de la parte ejecutante, insiste en que el juzgador interpretó en forma errada las sentencias de primera y segunda instancia, puesto que, según ella, a través de las decisiones judiciales se ordenó que se pagaran todos los salarios, prestaciones y parafiscales “DEJADAS DE PERCIBIR, desde su desvinculación que fue el 1 de abril del 2013 hasta que se haga efectivamente el pago; lo que Honorable Corporación dicho pago No se ha cumplido a la fecha incluso; a pesar de haber sido reintegrados mis mandantes en el año 2020 luego de reclamaciones, acciones constitucionales y desacatos.(…)”

5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015 -00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

acciones constitucionales y desacatos.(…)”

5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015 -00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Se extraen de las consideraciones consignadas en el auto del 21 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01

Demandante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Además, considera que, el último mandamiento de pago, que se libró por el intervalo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 1 de abril de 2015, se contradice con lo establecido en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la H. Corte Constitucional, toda vez que las reglas para indemnizar, que ahí se plasman, definen que el pago de los salarios y prestaciones se realizará hasta el momento de emisión de la sentencia. Además, en

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