CE - Sentencia 11001031500020250247901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250247901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01

Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Expediente: 11001 03 15 000 2025 02479 01

Accionante: Luz Stella Carranza Aguirre Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Tesis: Cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela contra providencia judicial si la actora agotó los medios ordinarios de defensa y sustancialmente la controversia planteada en sede constitucional es la misma que en la ordinaria.

No cumple con el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela en la que se pretende reabrir el debate de instancia.

ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. La señora Luz Stella Carranza Aguirre , actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de l Tolima, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, mínimo

1.1. La señora Luz Stella Carranza Aguirre , actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de l Tolima, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida , con ocasión de la sente ncia de 5 de diciembre 2024, proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 73001 3333 009 2022 00280 00/01.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:2

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«I. PRETENSIONES

1.1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida de LUZ STELLA CARRANZA AGUIRRE identificada con la cédula de ciudadanía No.28.741.892.

1.2. En consecuencia, de la anterior declaración, se deje sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 05 de diciembre de 2024 que negó las pretensiones de la demanda, ordenado el reintegro de la actora hasta que cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez y sea ingresada a nómina de pensionados, dado que su historia laboral de COLPENSIONES únicamente refleja 1.288,29 semanas de cotización y para el momento del retiro contaba con 54 años de edad.

pensionados, dado que su historia laboral de COLPENSIONES únicamente refleja 1.288,29 semanas de cotización y para el momento del retiro contaba con 54 años de edad.

1.3. Así mismo, en el término que prudencialmente fije la H. Corpo ración, se ordene al Tribunal Accionado dictar el fallo de reemplazo en el que se imprima la debida valoración probatoria.

1.4. De manera subsidiaria y de no ser posible lo anterior, se INSTE a la entidad demandada Policía Nacional a que oficie a COLPENSI ONES con miras a que se corrija y actualice la historia laboral.»1.

1.2. Como fundamento de su solicitud, expuso que, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1-085 del 21 de abril de 1997, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, código 6 -1, grado 11, en la Policía Nacional. Indicó que, a pesar de haber laborado en l a entidad por más de veinticinco (25) años, en su historia laboral de Colpensiones únicamente figuran mil doscientas ochenta y ocho coma veintinueve (1.288,29) semanas cotizadas. Señaló que, como resultado de un concurso de méritos, en la Resolución No. 1038 de 25 de abril de 2022 se dispuso la terminación de su nombramiento, con efectos a partir del 6 de mayo del mismo año.

Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dispuso su retiro, radicada bajo el No. 73001 3333 009 2022 00280 00.

En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, mediante

administrativo que dispuso su retiro, radicada bajo el No. 73001 3333 009 2022 00280 00.

En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, negó las pretensiones al considerar que la desvinculación se ajustó a derecho. Particularmente, resaltó que la vinculación de la actora estaba regida por las normas del personal no uniformado de la Policía Nacional, que integraban la carrera administrativa, y que, al encontrarse en provisionalidad,

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podía ser retirada para proveer el cargo con un candidato en lista de elegibles . En cuanto a la condición de prepensionada, señaló que aunque la actora ya contaba con más de veinticinco (25) años de labores y únicamente le faltaba alcanzar la edad, no reunía los requisitos para ser considerada dentro de dicha categoría. Asimismo, descartó la estabilidad reforzada por madre cabeza de familia, al establecer que convivía en unión libre.

Inconforme con la decisión, la señora Carranza Aguirre interpuso recurso de apelación. Sostuvo que gozaba de estabilidad reforzada, pues al momento de s u desvinculación tenía cincuenta y cuatro (54) años, menos de tres para pensionarse, era madre cabeza de familia y padecía una enfermedad de origen laboral.

apelación. Sostuvo que gozaba de estabilidad reforzada, pues al momento de s u desvinculación tenía cincuenta y cuatro (54) años, menos de tres para pensionarse, era madre cabeza de familia y padecía una enfermedad de origen laboral.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Estableció que la actora fue vinculada en 1997, cuando el Decreto 1214 de 1990 ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, y que su nombramiento debía entenderse co mo provisional al no haber sido precedido por concurso de méritos. Indicó que, si bien algunas pruebas registraban su vinculación en propiedad, ello obedecía a errores administrativos sin efectos jurídicos. Determinó que el acto demandado estuvo debidament e motivado, que la estabilidad relativa de los empleados provisionales no prevalece sobre el derecho de quien supera un concurso de méritos, y que la provisión del cargo mediante lista de elegibles constituía justa causa para el retiro. Verificó que la demandante contaba con más de mil trescientas (1.300) semanas de cotización y que solo le restaba cumplir la edad para acceder a la pensión. Finalmente, descartó la aplicación de la estabilidad reforzada por condición de madre cabeza de familia o por discapacidad, al no existir dictamen que acreditara pérdida de capacidad laboral.

La accionante cuestionó que la anotada providencia aplicara de forma indiscriminada la sentencia SU-003 de 2018, relativa a la protección de prepensionados en empleos de libre nombramiento y remoción, categoría que no correspondía a su caso, pues

La accionante cuestionó que la anotada providencia aplicara de forma indiscriminada la sentencia SU-003 de 2018, relativa a la protección de prepensionados en empleos de libre nombramiento y remoción, categoría que no correspondía a su caso, pues ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad que exigía justa causa para el retiro. Alegó que no se valoró adecuadamente su historia laboral ni que, bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, contaba con mil doscientas ochenta y ocho punto veintinueve (1.288,29) semanas cotizadas, de manera que no es cierto que superara las mil4

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trescientas (1.300) semanas exigidas. Manifestó que padece múltiples patologías que afectan su vida diaria e impiden generar ingresos para continuar cotizando, entre ellas «G560 Síndrome del túnel carpiano, M150 Artrosis primaria generalizada, M751 Síndrome de manguito rotatorio, M432 Cervicalgia, I10X Hipertensión, E669 Obesidad y G473 Apnea del sueño »2, entre otras registradas en su historia clínica. Adicionalmente, afirmó que presenta obligaciones financieras con GNB Sudameris y Banco Popular, que se encuentran en mora y son objeto de procesos ejecutivos en su contra.

1.3. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, afirmó que el asunto reviste relevancia constitucional, pues la decisión cuestionada afecta su

contra.

1.3. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, afirmó que el asunto reviste relevancia constitucional, pues la decisión cuestionada afecta su derecho al debido proceso y mínimo vital al impedirle acceder a la pensión de vejez. Explicó que, al momento del retiro, el 6 de mayo de 2022, tenía cincuenta y cuatro (54) años y mil doscientas ochenta y ocho coma veintinueve (1.288,29) semanas cotizadas, lo que la ubicaba en situación de prepensionada.

Indicó que cumplió con la subsidiariedad ya que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima no es susceptible de otros recursos. Sobre la inmediatez, precisó que la tutela se presentó cuatro (4) meses después de la decisión, plazo que calificó como razonable.

Por último, m anifestó que las irre gularidades alegadas son de carácter sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, no de orden procesal.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado , admitió la tutela a través de auto de 5 de mayo de 20253 y ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Tolima. Además, vinculó como terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a Colpensiones.

2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 3 Visible índice 4 del expediente 11001 0315 000 2025 0 2479 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai5

2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 3 Visible índice 4 del expediente 11001 0315 000 2025 0 2479 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai5

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2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante memorial de 12 de mayo de 20254, explicó que la terminación de la provisionalidad de la actora se sustentó en la provisión del cargo mediante lista de elegibles, conforme al concurso de méritos. Precisó que, aunque los empleados provisionales gozan de estabilidad relativa, esta no puede prevalecer sobre los derechos de carrera de quienes superan el concurso.

Dijo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos, toda vez que el retiro se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables. Alegó que la demandante no acreditó la condición de prepensionada, ya que aunque cumplía el tiempo de servicios, únicamente le restaba alcanzar la edad para pensionarse. Del mismo modo, descartó su calidad de madre cabeza de familia, dado que sus hijas eran mayores de edad y no se probó su dependencia económica, así como la estabilidad labor al reforzada por discapacidad, al no existir dictamen que certificara pérdida de capacidad laboral. Precisó, además, que la providencia cuestionada estuvo debidamente motivada, que se garantizaron los derechos al debido proceso y al mínimo vital, y que no era posible controvertirla por vía de tutela,

certificara pérdida de capacidad laboral. Precisó, además, que la providencia cuestionada estuvo debidamente motivada, que se garantizaron los derechos al debido proceso y al mínimo vital, y que no era posible controvertirla por vía de tutela, al no configurarse una vía de hecho ni cumplirse los requisitos constitucionales para la procedencia del amparo.

2.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el día 12 de mayo de 20255, indicó que la providencia enjuiciada se fundamentó en razones jurídicas y fácticas claras, sin que ello obedezca a una decisión caprichosa o arbitraria, y que se brindaron todas las garantías procesales y sustanciales previstas en la Constitución Política. Sostuvo que no se acreditaron los requisitos de procedencia fijados por la Corte Constitucional para la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó negar el amparo al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.

2.4. El 12 de mayo de 20256, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué indicó que la sentencia emitida y las demás actuaciones surtidas en el proceso ordinario se ajustaron a fundamentos jurídicos y no fueron arbitrarias.

4 Visible índice 10 ibidem 5 Visible índice 11 ibidem 6 Visible a índice 13 ibidem6

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2.5. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en escrito de 13 de mayo de 20257, sostuvo que no existió vulneración de derechos fundamentales en las decisiones judiciales cuestionadas, pues las mismas contaron con fundamentos jurídicos y probatorios suficientes. Indicó que la desvinculación de la accionante obedeció al resultado de un concurso de méritos.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado , en sentencia de 20 de junio de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella Carranza Aguirre en contra del Tribunal Administrativo de l Tolima, bajo las siguientes consideraciones:

Indicó que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la actora pretendía reabrir el debate ya resuelto en el proceso ordinario respecto de su supuesta condición de prepensionada y la protección derivada de la misma. Señaló que la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales, y que las diferencias interpretativas con el juez natural no constituyen, por sí solas, un asunto de relevancia constitucional. Además, si bien la actora alegó la indebida aplicación de la Sentencia SU -003 de 2018, constató que el Tribunal sí analizó dicha providencia, junto con otros precedentes, y concluyó que su vinculación fue en provisionalidad y que no gozaba de estabilidad laboral

actora alegó la indebida aplicación de la Sentencia SU -003 de 2018, constató que el Tribunal sí analizó dicha providencia, junto con otros precedentes, y concluyó que su vinculación fue en provisionalidad y que no gozaba de estabilidad laboral reforzada, pues únicamente le faltaba cumplir el requisito de edad, circunstancia que no impide acceder a la pensión.

Frente al requisito de subsidiariedad, concluyó que tampoco se satisfizo, pues la actora contaba con medios de defensa judicial idóneos que no utilizó adecuadamente. En particular, no planteó sus reparos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mecanismo idóneo para controvertir la valoración sobre las semanas cotizadas, y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela.

7 Visible índice 14 ibidem7

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lV. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión anterior, bajo las consideraciones que se sintetizan enseguida:

En cuanto a la relevancia constitucional, indicó que la acción no buscaba reabrir el debate propio del proceso ordinario, sino proteger sus derechos fundamentales, afectados por una desvinculación arbitraria. Sostuvo que, al momento de su desvinculación, contaba con cincuenta y cuatro (54) años y mil doscientas ochenta

debate propio del proceso ordinario, sino proteger sus derechos fundamentales, afectados por una desvinculación arbitraria. Sostuvo que, al momento de su desvinculación, contaba con cincuenta y cuatro (54) años y mil doscientas ochenta y ocho coma veintinueve (1.288,29) semanas cotizadas, por lo que cumplía las condiciones para acceder a la estabilidad laboral reforzada. Alegó que el Tribunal incurrió en error al concluir que superaba las mil trescientas (1.300) semanas, razón por la cual negó dicha protección.

Expuso que la providencia cuestionada erró al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que su apelación en el proceso ordinario se centró en cuestionar la forma de vinculación y la aplicación del Decreto 1214 de 1990, argumentando que su nombramiento fue en propiedad y que su retiro fue arbitrario, lo que exigía una valoración de las circunstancias concretas y no un análisis estrictamente formalista. Precisó que, aunque la discrepancia en semanas cotizadas no fue el eje central de la alzada, sí tenía relevancia constitucional por su impacto en la posibilidad de acceder a la pensión y, por ende, en su mínimo vital.

Finalmente, enfatizó que se omitió efectuar una valoración integral de la jurisprudencia aplicable a los servidores públicos próximos a pensionarse, así como del impacto que su desvinculación tuvo sobre su mínimo vital.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20218, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la

8«Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…)8

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Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Hechos relevantes

3.2.1. Luz Stella Carranza Aguirre laboró en la Policía Nacional por más de 25 años y fue desvinculada del servicio mediante la Resolución 01942 del 29 de mayo de 2020.

3.2.2. Inconforme con su desvinculación, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando que se declarara la nulidad del acto de retiro y se ordenara su reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

restablecimiento del derecho ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando que se declarara la nulidad del acto de retiro y se ordenara su reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

3.2.3. En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué, mediante sentencia del 16 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

3.2.4. Frente a lo resuelto, la señora Carranza Aguirre interpuso recurso de apelación.

3.2.5. El Tribunal Administrativo del Tolima, en segunda instancia, confirmó lo decidido, reiterando que la actora no cumplía con la condición de prepensionada.

3.2.6. Posteriormente, la señora Carranza Aguirre promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, alegando la configuración de defectos por desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

3.2.7. En sentencia del 20 de junio de 2025, la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumplían los requisitos de relevancia y subsidiariedad.

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.».9

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conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.».9

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3.2.8. La parte actora impugnó la mencionada decisión.

3.3. Análisis de la Sala

3.1. Del requisito de subsidiariedad

En este punto, tendrá que absolverse si cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela presentada en contra de una sentencia de segunda instancia, si se alega que la demandante no planteó los mismos cargos en la petición de amparo y en el recurso de alzada contra la sentencia apelada.

3.1.1. Con miras a resolver ese interrogante, debe indicarse que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que «la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas de la Sala).

perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas de la Sala).

Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad , en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable9.

9 La Corte Constitucional en la sentencia T -441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.10

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La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve t res eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10: (i) cuando el asunto está en trámite ; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones a dicho principio: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable11.

3.1.1.1. En este contexto, es pertinente señalar que la parte actora sí agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial a s u alcance, en tanto interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, no se desconoce que, en la decisión de primera instancia pro ferida en el presente trámite constitucional, se concluyó que no se satisfacía dicho requisito,

pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, no se desconoce que, en la decisión de primera instancia pro ferida en el presente trámite constitucional, se concluyó que no se satisfacía dicho requisito, por cuanto los cargos expuestos en la solicitud de amparo no coincidían de manera exacta con los formulados en la alzada , ya que en este último no se discutió el número de semanas cotizadas por la demandante. Sin embargo, lo cierto es que la accionante sí ejerció dicho medio de defensa, y que, si bien los reproches de ambos escritos no son idénticos, coinciden en discutir la presunta ilegalidad de la desvinculación por su condición de prepensionada y la consecuente vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social.

De ahí que, en el caso bajo examen, sí encuentre satisfecho el requisito de subsidiariedad exigido para la pr ocedencia excepcional de la presente acción de tutela, por lo que se pasará a analizar si se observó el de relevancia constitucional.

10 Sentencia T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Sentencia T-150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.11

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3.4. De la relevancia constitucional

Se verificará si cumple con el requisito de relevancia constitucional, la acción de

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3.4. De la relevancia constitucional

Se verificará si cumple con el requisito de relevancia constitucional, la acción de tutela interpuesta en contra la sentencia que, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el retiro de la actora de un cargo público estaba ajustado a derecho, si se alega que en dicha providencia no se valoró que no podía ser desvinculada al tener la calidad de prepensionada.

3.4.1. Al respecto, es pertinente indicar que en la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido , señaló que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela de be indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».

Asimismo, la mencionada sentencia precisó que «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra».

A partir de lo dicho, el concept o de la relevancia constitucional ha sido decantado

relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra».

A partir de lo dicho, el concept o de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU–573 de 201912, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades13:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

12 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU103 de 2022. 13 Estas finalidades fueron también reiteradas por la Co rte Constitucional en la SU -215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es «el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico».12

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02479 01

Demandante: Luz Stella Carranza Aguirre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tu tela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia co nst

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