CE - Sentencia 11001031500020250248000 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250248000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-00
Demandantes: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
Con escrito radicado el 28 de abril de 2025 2, la señora Flor Dely Ocampo Portela , actuando en nombre propio y en representación de los señores Álvaro Ocampo Portela, Aleysa Ocampo Portela y Aidée Ocampo Portela3, iniciaron acción de tutela
actuando en nombre propio y en representación de los señores Álvaro Ocampo Portela, Aleysa Ocampo Portela y Aidée Ocampo Portela3, iniciaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que pretenden el amparo de sus derechos fun damentales «al debido proceso, doble instancia, defensa, equilibrio procesal, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, derechos humanos, salud, vida y los principios de seguridad jurídica, morali dad, eficacia, el de imparcialidad y de Estado social de derecho».
1 Índice 2 de Samai 2 Índice 4 Ingresó a Despacho el 30/04/2025 3 Índice 2 de Samai. Bajo la descripción del documento «3_DemandaWeb_Poder_Poderes(.pdf) NroActua 2» Según poderes conferidos mediante presentación personal el 31 de enero de 2025 ante la Notaria Única de Purificación, Tolima.Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00
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En sentir de los accionantes, la transgresión de dichas garantías constitucionales se materializó con la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada en la que confirmó la decisión de primera instancia, dictada en el medio de control de reparación directa, identificado con radicado 73001-33-33-006judicial accionada en la que confirmó la decisión de primera instancia, dictada en el medio de control de reparación directa, identificado con radicado 73001-33-33-0062017-00323-01, instaurado por los ahora actores contra el Hospital San Vicente de Paul de Prado y otro.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…]
1.2 Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados en el numeral anterior, sírvase su Señoría, REVOCAR LA SENTENCIA CALENDADA EL 31 DE OCTUBRE DE 2024 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-006-201700323-01 Int 2023-00421 y ordenar lo que en derecho corresponda.
1.3 Las demás órdenes que se consideren pertinentes para amparar en debida forma los derechos fundamentales vulnerados4.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
Los señores Flor Dely Ocampo Portela, Ana Leonor Ocampo Portela, Aidée Ocampo Portela, Álvaro Ocampo Portela y Aleysa Ocampo Portela presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado , Tolima y el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación , Tolima con el propósito de que se declarara la
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado , Tolima y el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación , Tolima con el propósito de que se declarara la responsabilidad de las demandadas «[…] por [la] falla en la prestación del servicio en la asistencia médica que ocasionó la muerte de la señora Trinidad Portela de Ocampo el 12 de agosto de 2015, en el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación, Tolima».
El 27 de febrero de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «no se demostró que el fallecimiento de la señora Trinidad Portela de Ocampo fuese determinado por la conducta de las entidades hospitalarias accionad as», dado que evidenció «que su deceso se produjo por causa de las morbilidades que padecía, en particular
4 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00
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debido a la diabetes mellitus II que derivó en una cetoacidosis que ocasionó su muerte».
Inconforme con la anterior decisión , la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual, fue dirimido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 31 de octubre de 2024 , donde confirmó la decisión del a quo , al observar que:
[…]
apelación, el cual, fue dirimido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 31 de octubre de 2024 , donde confirmó la decisión del a quo , al observar que:
[…]
Así las cosas, y como quiera que no se demostró que el tiempo que tomó el Nuevo Hospital la Candelaria para llevar a cabo la remisión de la paciente fuese un período injustificadamente prolongado, se concluye que no se encuentra probada la supuesta falla del servicio médico por parte del citado Hospital, pues se observa que los servicios médicos fueron prestados acorde a la sintomatología de la paciente y acorde con el nivel de atención de dicho centro médico; además, respecto a la demora u omisión de la remisión de la paciente a un centro de mayor nivel, las declaraciones y la documental allegada al cartulario, demuestran que dicha gestión se realizó una vez los resultados de los exámenes mostraron que el tratamiento aplicado no estaba produciendo efectos, como quiera que la glu cosa arrojó un resultado de 475, por lo que comunicaron a su familia la necesidad de remitirla a una UCI ADULTO, asegurando su traslado a un hospital de mayor nivel de complejidad, lo que demoró aproximadamente 3 horas desde que se determinó la necesidad de la remisión, que a juicio de la Sala es un tiempo razonable.
Así las cosas, a partir del acervo probatorio relacionado anteriormente, no se puede concluir que el personal médico del Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación hubiera actuado de forma n egligente o deficiente en la prestación de los servicios médicos a la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.) o que se hubiera dilatado el traslado a un hospital de mayor nivel, y principalmente que esta
hubiera actuado de forma n egligente o deficiente en la prestación de los servicios médicos a la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.) o que se hubiera dilatado el traslado a un hospital de mayor nivel, y principalmente que esta sea la causa eficiente del fatal desenlace; por el contrario las pruebas que reposan en el plenario ponen de presente que tal actuación fue conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a los recursos humanos y técnicos con que contaba la institución hospitalaria, desplegando toda la activida d médica necesaria, por tal razón, no existe nexo de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del personal de la entidad demandada con los hechos desencadenantes del daño.
En conclusión, expuesto el anterior material probatorio, se col ige que a la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D) se le prestó la atención médica debida y requerida, de acuerdo con las condiciones de salud y físicas que presentó para dicho momento; no obstante, el estado de salud de la paciente era muy delicado, lo cual resultaba aún más crítico, dada la edad y la poca adherencia al tratamiento por parte de la paciente.
El anterior fallo fue notificado el 6 de noviembre de 2024 mediante correo electrónico5.
5 Índice 40 de Samai. Radicado 73001-33-33-006-2017-00323-01Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00
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1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
Los actores explicaron que el tribunal accionado incurrió en actuaciones irregulares procesales toda vez que, con el auto del 23 de febrero de 2024 que negó el decreto y practica de pruebas en segunda instancia , se desconoció el procedimiento «establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo» y se configuró un exceso ritual manifiesto y defecto fáctico porque negó el decreto de las pruebas, y por sustraerse de su «deber legal de subsanar los yerros del a quo cuando está llamado a hacerlo y a hacer prevalecer los derechos fundamentales de los sujetos procesales y los principios que estructuran el derecho adjetivo» . Igualmente, con la providencia de l 5 de abril de 2024 que, resolvió no reponer la anterior decisión y conceder el recurso de súplica, por cuanto, sus consideraciones fueron contradictorias y alejadas del marco normativo.
Manifestaron que la decisión del 4 de julio de 2024, por medio del cual, se decidió el recurso súplica e insistió en la posición de que en la solicitud de pruebas no se acreditó el objeto de la pr áctica de las mismas, así como, que no cumpl ió con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, replicó una conducta violatoria del debido proceso, por cuanto el tribunal no subsanó los «yerros en los que se venían
acreditó el objeto de la pr áctica de las mismas, así como, que no cumpl ió con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, replicó una conducta violatoria del debido proceso, por cuanto el tribunal no subsanó los «yerros en los que se venían incurriendo dentro del proceso, pero, por el contrario, puntualizó el exceso de ritual manifiesto, por lo que esta actuación igualmente se tornó irregular».
Adujo que la s conclusiones allegadas en la sentencia del 31 de octubre de 2024, son contrapuestas «en cuanto a que no hay prueba alguna que le permita a la Sala tener certeza del diagnó stico o manejo dado por el ente hospitalario a la sintomatología que presentaba la señora Trinidad Portela en la atención prestada a la señora Trinidad el 11 de agosto de 2015, cuando de las pruebas que obran dentro del proceso sí resulta probado estas cuestiones».
Así mismo, resaltó que la parte accionada omitió el análisis conjunto de las demás pruebas obrantes en el proceso como lo fue con «el testimonio -en su integridadrendido por la señora Ana Leonor Ocampo Portela en la audiencia de pruebas adelantada el día 7 de febrero de 2020; la historia clínica aportada por el Nuevo hospital la Candelaria de Purificación (epicrisis); las declaraciones y consideraciones técnico-científicas rendidas por la directora seccional del Instituto Nacional de Medicina L egal en la audiencia de pruebas (contradicción del Informe Pericial de Clínica Forense No. UBIBG -DSTLM-02252-2020, del 5 de marzo de 2020) Doctora Adriana Lorena Roca Peña, celebrada el día 31 de marzo de 2022;
Pericial de Clínica Forense No. UBIBG -DSTLM-02252-2020, del 5 de marzo de 2020) Doctora Adriana Lorena Roca Peña, celebrada el día 31 de marzo de 2022; y la presunción de responsabilidad del hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado ante el ocultamiento de la historia clínica».Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00
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Arguyó que se desconoció el precedente jurisprudencial dictado por las Altas Cortes, para lo cual, referenció distintas providencias6 en el tema de responsabilidad del Estado por falla en el servicio, que en su consideración fueron desatendidas por la autoridad judicial accionada.
Señaló apartes del informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Ibagué para recalcar las contradicciones en las que incurrió el accionado en la providencia cuestionada, así como, para resaltar «que el Tribunal se apartó completamente del contenido y alcance del dictamen pericial, lo que evidentemente tu vo incidencia en la decisión en la sentencia de cierre».
Expresó que el accionado incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto, defecto, material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la c onstitución «que no parten de una visión fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, sino que concurren en todas las
defecto, material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la c onstitución «que no parten de una visión fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, sino que concurren en todas las cuestiones resueltas en la sentencia».
Insistió, en que las irregularidades y defectos que se configuraron por dejarse de «analizar y dar alcance a otras pruebas fundamentales de las que se desprende y determinan los daños morales (intenso dolor) causados a los demandantes por la muerte de su madre, la señora Trinidad Porte de Ocampo (Q.E.P.D.), como son las conductas en las diferentes audiencias adelantados por el A quo, el testimonio de la Señora Ana Leonor Ocampo Portela y la misma contestación del hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado, Tolima, lo que hizo nugatoria su posibilidad de reparación integral ante la jurisdicción contenciosa administrativa».
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 13 de mayo de 20257, la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Tolima y vinculó como terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a la señora Ana Leonor Ocampo Portela, al Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado, Tolima y al Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación, Tolima.
6 Sentencia del 25 de abril de 2012, Sección Tercer a, Subsección C, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, radicado 05001232500019942279 01 (21.861) y sentencia del 9 de febrero de 2011, de la Sección
6 Sentencia del 25 de abril de 2012, Sección Tercer a, Subsección C, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, radicado 05001232500019942279 01 (21.861) y sentencia del 9 de febrero de 2011, de la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 73001-23-31000-1998-0029801(18793). 7 Índice 5 de Samai.Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00
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1.6. Intervenciones8
1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué9
A través de memorial radicado e l 15 de mayo de 2025 allegó copia íntegra digital del expediente de reparación directa con radicado 73001-33-33-006 2017-0032300, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de amparo.
1.6.2. Tribunal Administrativo del Tolima10
El Magistrado Ponente adujo que en el caso de la referencia no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la tutela fue presentada tras un tiempo que no resulta razonable desde la fecha en que se profirió la providencia judicial que presuntamente generó la vulneración de sus derechos fundamentales.
Puntualizó que el funcionario judicial está obligado a interpretar las normas en
resulta razonable desde la fecha en que se profirió la providencia judicial que presuntamente generó la vulneración de sus derechos fundamentales.
Puntualizó que el funcionario judicial está obligado a interpretar las normas en relación con el caso controvertido y para hacerlo debe gozar, en el ámbito del respectivo proceso, de la mayor amplitud en la aplicación de sus concepciones jurídicas y en la evaluación del material probatorio, con el fin de resolver, apoyado en su plena convicción sobre el conjunto normativo que define y concreta, así como en torno al concepto de justicia que, en desarrollo de s u altísima misión, debe aplicar.
Precisó que no es posible cuestionar a través de la acción de tutela la legalidad «del proveído censurado, por la potísima razón que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho de sus operadores jurídicos, el cual no se manifiesta simple y llanamente porque el interesado no lo comparta, porque pueda ser objeto de controversia o aun de revocatoria».
Resaltó que bridó todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política.
8 Índice 8, 9, 20 y 21 de Samai. Mediante Oficios No. 63601 a 63604 del 15 de mayo de 2025, No. 63624 del 15 de mayo de 2025 y No. 67719 del 22 de mayo de 2025. Se notificó a las partes a los correos electrónicos: sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co; gerenciahsvp@gmail.com,
63624 del 15 de mayo de 2025 y No. 67719 del 22 de mayo de 2025. Se notificó a las partes a los correos electrónicos: sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co; gerenciahsvp@gmail.com, adm06ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co; nhc.gerencia@nhcese.gov.co; alvaroocampo66@gmail.com; Aleopo@hotmail.com; ocampoaydee815@gmail.com; flordelyocampo@gmail.com; analeonorocampo18@gmail.com. 9 Índice 12 de Samai. 10 Índice 14 de Samai.Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00
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1.6.3. Hospital San Vicente de Paul de Prado, Tolima11
Refutó que los argumentos de la parte actora no se dirigen a cuestionar una vulneración real y concreta de los derechos fundamentales invocados, sino que exteriorizan una inconformidad general frente al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima , por lo que, considera que se pretende reabrir un debate ya resuelto en sede judicial mediante un análisis subjetivo de las pruebas, lo cual, desnaturaliza el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo anterior, recalc ó que no se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, ya que los actores buscan utilizar este mecanismo
tutela contra providencias judiciales.
Por lo anterior, recalc ó que no se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, ya que los actores buscan utilizar este mecanismo como una instancia adicional frente a decisiones judiciales adoptadas en el curso de un proceso legalmente tramitado en primera y segunda instancia.
Destacó que la parte accionante ejerci ó de manera oportuna todos los medios de impugnación establecidos dentro del trámite del proceso administrativo, lo cual, en su criterio refuerza la improcedentica de la tutela como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios.
1.6.4. Ana Leonor Ocampo Portela 12
Solicitó que se acceda a la protección, de manera integral, de sus derechos fundamentales al debido proceso «en todos los elementos estructurales que lo edifican: derecho de la doble instancia, del defensa, el de equilibrio procesal, entre otros»; de acceso a la administración de justicia, al de igualdad, «al de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal », de los derechos humanos, a la salud, la vida y, «los principios de seguridad jurídica, moralidad, eficacia, el de imparcialidad y de estado social de derecho », que considera le fueron vulnerados por el tribunal accionado.
Manifiesta que la acción constitucional adelantada se planteó, con meridiana claridad explicando cada uno de los aspectos relevantes que constituyeron una vulneración directa de los derechos fundamentales de los demandantes dentro del medio de control de reparación directa.
Señaló que coadyuva la acción de la referencia en todas sus partes, por cuanto de «de las pruebas arrimadas, se desprende la flagrante vulneración de los derechos
medio de control de reparación directa.
Señaló que coadyuva la acción de la referencia en todas sus partes, por cuanto de «de las pruebas arrimadas, se desprende la flagrante vulneración de los derechos fundamentales a los que hace alusión la demanda, al incurrir el Tribunal Administrativo del Tolima en los defectos fáctico, procedimental absoluto, defecto, material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y
11 Índice 15 de Samai. 12 Índice 16 de Samai.Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00
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violación directa de la constitución, que no parten de una visión fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, sino que concurren en todos las cuestiones resueltas en la sentencia de cierre de fecha 31 de octubre de 2024».
Reitera que las irregularidades y defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada tuvieron incidencia directa en la decisión, dado que «de haber adelantado un juicio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, valorado y analizado de manera integral todas las pruebas obrantes en el proceso, incluida la prueba indiciaria, de las que se desprende la deficiente prestación del servicio médico asistencial en el servicio de urgencias por parte de los hospitales San Vicente de Paul E.S.E. de Prado y Nuevo hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación a la
indiciaria, de las que se desprende la deficiente prestación del servicio médico asistencial en el servicio de urgencias por parte de los hospitales San Vicente de Paul E.S.E. de Prado y Nuevo hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación a la señora Trinidad Portela de Ocampo los días 11 y 12 de agosto de 2015 que posteriormente ocasionaron su muerte, el sentido de la sentencia del 31 de octubre de 2024 fuese diferente y hubiese revocado la sentencia de primera instancia».
Insiste que la accionada se apartó completamente del anál isis razonable del dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal del que se desprende claramente las irregularidades y deficiencias en las que incurrieron las dos instituciones hospitalarias demandadas; de la historia clínica aportada por el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación , Tolima; de la contestación de la demanda por parte del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado , Tolima; del testimonio de la señora Ana Leonor Ocampo Portela en la audiencia de pruebas. Al igual que, no se adelantó un juicio de valor de la prueba indiciaria tal y como se manifestó en el escrito de tutela.
Finalmente, reitera argumentos ya expuestos en el escrito de tutela referente a l daño antijuridico con ocasión de la muerte de la señora Trinidad Portela de Ocampo.
1.6.6. El Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación, Tolima pese a ser debidamente notificado no presentó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto , de
debidamente notificado no presentó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.2. Cuestión Previa
Objeto de la decisión . Si bien los accionantes manifiestan en el sustento de la vulneración que las providencias del i) 23 de febrero de 2024 [por medio del cual seDemandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00
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niega el decreto y practica de pruebas en segunda instancia], ii) del 5 de abril de 2024 [que resuelve el recurso de reposición y concede el recurso de súplica] y iii) del 4 de julio de 2024 [que resuelve el recurso de súplica] di ctadas por el Tribunal accionado al interior del proceso ordinario, adolecen de ciertos defectos, la acción de tutela que nos ocupa se delimitará a la sentencia del 31 de octubre de 2024 de segunda instancia dado que fue ésta la que puso fin al medio de control.
2.3. Coadyuvancia13
de tutela que nos ocupa se delimitará a la sentencia del 31 de octubre de 2024 de segunda instancia dado que fue ésta la que puso fin al medio de control.
2.3. Coadyuvancia13
La señora Ana Leonor Ocampo Portela por intermedio de su apoderada judicial adujo que c oadyubaba la solicitud constitucional de la referencia , no obstante, verificado el poder allegado se observó que este se aportó en copia simple, sin el lleno de los requisitos formales establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, pues carece de presentación personal y no fue conferido a través de mensaje de datos.
Por tanto, dado que la abogada Flor Dely Ocampo Portela no estaba legitimada en la causa para actuar en representación de la señora Ana Leonor Ocampo Portela, se negará la solicitud de coadyuvancia.
2.4. Problema jurídico
Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2024 , dictada al interior del proceso de reparación directa con radicado 73001-3333-006-2017-00323-01?
Para dirimir el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) el
dictada al interior del proceso de reparación directa con radicado 73001-3333-006-2017-00323-01?
Para dirimir el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y iii) el caso en concreto.
13 Índice 16 de Samai.Demandantes: Álvaro Ocampo Portela y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02480-00
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2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 14 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 15 y declaró su procedencia.16
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección
relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.6. Relevancia constitucional
Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 202217.
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