CE - Sentencia 11001031500020250248001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250248001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Referencia: Acción de tutela
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE
CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS
ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR
PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, SALUD Y VIDA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 12 de junio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante la Sección Quinta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
1 En adelante la Sección Quinta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La señora FLOR DELY OCAMPO PORTELA , actuando en nombre propio y en representación de los señores ÁLVARO, ALEYSA y AIDÉE OCAMPO PORTELA , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud y a la vida , los cuales estima n vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2, al haber proferido la providencia de 31 de octubre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00323-01.
I.2.- Hechos
Al considerar responsables p or la muerte de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (q.e.p.d.), el 12 de agosto de 2015 , instauraron medio de control de reparación directa contra las E.S.E.
2 En adelante el TRIBUNAL.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
2 En adelante el TRIBUNAL.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL y NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN (TOLIMA), que correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ 3, en el que alegaron la responsabilidad patrimonial, administrativa y civil por la acción y omisión en la prestación deficiente, tardía e indigna del servicio médico. Señalaron que el JUZGADO mediante sentencia del 27 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la relación de causalidad entre la conducta de los centros médicos y el fallecimiento de la paciente , por lo que no se evidenciaba falla médica que les fuera atribuible. Inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelació n y solicitaron que fueran practicadas algunas pruebas en segunda instancia, no obstante, el TRIBUNAL mediante auto de 23 de febrero de 2024, las negó, por lo que presentaron recurso de reposición y , en subsidio, de súplica. Manifestaron que , mediante auto de 5 de abril de ese año , el TRIBUNAL decidió no reponer la decisión recurrida y concedió el
3 En adelante el JUZGADO4
en subsidio, de súplica. Manifestaron que , mediante auto de 5 de abril de ese año , el TRIBUNAL decidió no reponer la decisión recurrida y concedió el
3 En adelante el JUZGADO4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
recurso de súplica, el cual fue resuelto de manera confirmatoria a través de proveído de 4 de julio de 2024. Por último, indicaron que mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, el TRIBUNAL confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda. I.3. Fundamentos de derecho
Manifestaron que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, tales como los testimonios, la historia clínica y el dictamen médico-legal que relataban la evolución crítica de la paciente.
Relataron que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial porque, aunque citó la sentencia de unificación de 28 de febrero de 2013 , proferida por el Consejo de Estado, no tuvo en cuenta lo resuelto en tal escenario.
Adujeron que la segunda instancia incurrió en falsa motivación , porque pese a haber reconocido los hechos probados en la atención deficiente, la demora en la remisión y la contradicción en la historia5
Adujeron que la segunda instancia incurrió en falsa motivación , porque pese a haber reconocido los hechos probados en la atención deficiente, la demora en la remisión y la contradicción en la historia5
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
clínica, concluyeron que no existió negligencia ni responsabilidad médica.
Manifestaron que la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (q.e.p.d.), quien tenía 86 años al momento de su fallecimiento, era una persona que merecía protección especial reforzada.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1.2 Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados en el numeral anterior, sírvase su Señoría, REVOCAR LA SENTENCIA CALENDADA EL 31 DE OCTUBRE DE 2024 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-006-201700323-01 Int 2023 -00421 y ordenar lo que en derecho corresponda.
1.3 Las demás órdenes que se consideren pertinentes para amparar en debida forma los derechos fundamentales vulnerados […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
corresponda.
1.3 Las demás órdenes que se consideren pertinentes para amparar en debida forma los derechos fundamentales vulnerados […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El JUZGADO vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente6
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ordinario objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.2.- El TRIBUNAL manifestó que no hubo violación al debido proceso y que le fueron brindadas todas las garantías formales y materiales a las partes dentro del proceso ordinario.
Adujo que el funcionario judicial es tá obligado a interpretar las normas en relación con el caso controvertido y para hacerlo debe gozar de la mayor amplitud en la aplicación de sus concepciones jurídicas y en la evaluación del material prob atorio con el fin de resolverlo.
Indicó que no se satisface el requisito de inmediatez , porque la sentencia que generó la presunta vulneración se profirió hace más de seis meses que es el tiempo que resulta razonable para presentar la acción de tutela contra providencia.
I.5.3.- La E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL (TOLIMA),
de seis meses que es el tiempo que resulta razonable para presentar la acción de tutela contra providencia.
I.5.3.- La E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL (TOLIMA), vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y que la sentencia cuestionada está7
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
debidamente ejecutoriada , lo que, en su criterio, desnaturaliza el presente mecanismo constitucional al convertirla en una tercera instancia del proceso.
Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva por no ser la autoridad ni haber cometido la conducta violatoria de los derechos fundamentales que reclama la parte actora.
I.5.4.- La señora ANA LEONOR OCAMPO PORTELA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso , indicó que los errores procesales y sustantivos cometidos por la autoridad judicial demandada tuvieron repercusiones directas en su sentido, pues de haberse realizado un análisis conforme a las reglas de la sana crítica, valorando de forma íntegra la prueba obranteincluida la prueba indiciaria -, se habría evidenciado la deficiente atención médica brindada a la señora TRINIDAD PORTELA DE
de la sana crítica, valorando de forma íntegra la prueba obranteincluida la prueba indiciaria -, se habría evidenciado la deficiente atención médica brindada a la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (q.e.p.d.) en el servicio de urgencias de las E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL y EL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN, los días 11 y 12 de agosto de 2015, que derivaron en su fallecimiento.8
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.5.5.- La E.S.E. NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN (TOLIMA), pese a ser debidamente notificado , guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 12 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional . De otra parte, negó la coadyuvancia presentada por la señora ANA LEONOR
OCAMPO PORTELA.
Advirtió que la parte actora pretende que el juez de tutela reproche las conclusiones adoptadas por el juez natural del asunto y obtener un resultado favorable a sus pretensiones.
Recalcó que la interpretación probatoria y la manera como el juez ordinario desarrolla el juicio de reparación directa , no puede ser
las conclusiones adoptadas por el juez natural del asunto y obtener un resultado favorable a sus pretensiones.
Recalcó que la interpretación probatoria y la manera como el juez ordinario desarrolla el juicio de reparación directa , no puede ser revalorado por el juez constitucional, pues ello implicaría la vulneración de la autonomía e independencia con la que el juez interpreta y adecua los títulos de imputación.9
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Los actores sostuvieron que la providencia de primera instancia incurre en un error sustancial al declarar improcedente la acción de tutela, pues desconoce el precedente jurisprudencial reiterado en la sentencia del 31 de julio de 2012, dictada por el Consejo de Estado respecto a su procedencia excepcional frente a providencias judiciales que vulneren derechos fundamentales.
Reiteraron que la sentencia dictada por el TRIBUNAL incurrió en múltiples defectos fácticos, sustantivos y falta de motivación.
Por otra parte, advirt ieron que se rechazó la acción de tutela de manera anticipada sin adelantar el estudio sustancial exigido por la jurisprudencia en la sentencia SU-215 de 2022, proferida por la Corte Constitucional que establece que el juez de tutela debe limitarse a examinar los defectos alegados y determinar si configuran
jurisprudencia en la sentencia SU-215 de 2022, proferida por la Corte Constitucional que establece que el juez de tutela debe limitarse a examinar los defectos alegados y determinar si configuran vulneraciones constitucionales.10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Advirtieron que no buscan reabrir el debate ordinario ni una instancia adicional y que se agotaron todos los medios de defensa disponibles, sin que ello lograra proteger los derechos fundamentales afectados. Enfatizaron que el TRIBUNAL omitió valorar adecuadamente las pruebas allegadas al expediente, teniendo en cuenta que profirió una decisión que contrario a cor regir los errores, profundizó en la afectación como accionantes.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa11
y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa11
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de
es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés
derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL (TOLIMA), fue vinculada como tercero con interés legítimo al presente trámite constitucional, por cuanto fue parte demandada en el proceso ordinario cuestionada, le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia.
En ese sentido, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales13
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00323-01.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
2017-00323-01.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud y a la vida, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en múltiples defectos fácticos, sustantivos y de motivación.
Los disensos de la parte actora radican en que el TRIBUNAL realizó una indebida valoración del material probatorio, ya que pasó por alto pruebas que daban cuenta de la falla del servicio médico, así también de los argumentos jurídicos planteados en la demanda.
Mencionaron que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de los testimonios, la historia clínica y el dictamen pericial, que daban cuenta de la negligencia o deficiencia en la prestación de los servicios médicos prestados a la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.), por parte de las E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE
PAUL y NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN
(TOLIMA).
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 12 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que18
(TOLIMA).
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 12 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01
Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.
Señaló que la interpretación probatoria y la manera como el juez ordinario desarrolla el juicio de reparación directa, no puede ser revalorado por el juez constitucional, pues ello implicaría la vulneración de la autonomía e independencia con la que el jue z interpreta y adecua los títulos de imputación.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia e indicó que no pretende reabrir una tercera instancia, por el contrario, la finalidad es que se protejan sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, la decisión adoptada por el TRIBUNAL fue irregular teniendo en cuenta que no hizo un análisis razonado e integrado de las pruebas obrantes en el expediente.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se
resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.