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CE - Sentencia 11001031500020250248500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250248500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02485-00

Demandante: Daniel Herrera Garzón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / Improcedencia – Subsidiariedad – existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz – no se probó perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. Daniel Herrera Garzón , presentó demanda de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital e igualdad2. Considera que estos fueron vulnerados con ocasión de la Resolución 2253 del 28 de febrero de 2025, por medio de la cual la accionada negó su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado.

igualdad2. Considera que estos fueron vulnerados con ocasión de la Resolución 2253 del 28 de febrero de 2025, por medio de la cual la accionada negó su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado.

2. Según su relato, en el año 2017 inició la carrera de derecho en la Universidad Santo Tomas de Aquino. Sostuvo que, debido a situaciones personales, en el segundo semestre de 2018 cambió de universidad y continuó sus estudios en la

Cooperativa de Colombia.

3. Una vez culminado el programa académico, el 31 de enero de 2025 obtuvo su título de abogado. El 3 de febrero siguiente, solicitó a la Unidad accionada la expedición de su tarjeta profesional. Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución 2253 del

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocó la protección del principio de legalidad.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02485-00

Demandante: Daniel Herrera Garzón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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28 de febrero siguiente, la cual se sustentó en que el accionante no había presentado el Examen de Estado exigido por la Ley 1905 de 2018 como requisito para la

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28 de febrero siguiente, la cual se sustentó en que el accionante no había presentado el Examen de Estado exigido por la Ley 1905 de 2018 como requisito para la obtención de la tarjeta profesional.

4. Señaló que el 3 de abril de 2025 pidió a la autoridad enjuiciada rec epcionar el trámite de inscripción y expedición de su tarjeta profesional que había radicado anteriormente. En respuesta a ello, el 11 de abril del mismo año, a través de correo electrónico, la Unidad le informó que su trámite se encontraba en estado “negado”.

5. Lo anterior, teniendo en cuenta que la institución educativa en la que culminó sus

estudios reportó como fecha de inicio de su carrera el 1 de agosto de 2018, sin incluir ninguna anotación sobre algún proceso de homologación que tuviera incidencia en la fecha. Precisó que correspondía a la universidad certificar esa información y, con base en ella, concluyó que era destinatario de la Ley 1905 de 2018, por lo que estaba obligado a presentar el examen de Estado como requisito para la obtención de su tarjeta profesional.

6. El accionante alegó que la autoridad demandada no le indicó en cuál ley, decreto, resolución o circular sustentó la negativa de expedición de su tarjeta profesional, en desconocimiento del principio de legalidad. A su juicio, la accionada creó requisitos y procedimientos adicionales a los establecidos en la Ley 1905 de 2018, como la exigencia de que la Universidad Cooperativa certificar a sus estudios o inicio de

carrera en otras instituciones.

y procedimientos adicionales a los establecidos en la Ley 1905 de 2018, como la exigencia de que la Universidad Cooperativa certificar a sus estudios o inicio de carrera en otras instituciones.

7. Destacó que el certificado número 05-0120964 expedido el 2 de abril de 2025 por la Universidad Santo Tom ás, acredita que estuvo matriculado en el programa de derecho de esa institución y curs ó el primer semestre durante el segundo periodo académico de 2017.

8. Adujo que la negativa en la expedición de su tarjeta profesional, le impide ejercer su profesión, lo que afecta sus condiciones básicas para cubrir su subsistencia.

9. Reprochó que a otras personas se les ha expedido la tarjeta profesional conforme a la fecha de inicio de sus estudios, mientras que a él se le ha negado.

10. En ese sentido, pretende que se ordene a la autoridad accionada expedir su tarjeta profesional de abogado, sin supeditarla a la presentación del Examen de Estado.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

11. Mediante auto del 7 de mayo de 2025 , se dispuso admitir la acción de tutela , notificar de su presentación a autoridad accionada, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02485-00

Demandante: Daniel Herrera Garzón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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12. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 señaló

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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12. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 señaló que el acto administrativo objeto de reproche se adoptó con fundamento en la información reportada por la institución educativa en la que culminó sus estudios e l señor Herrera Garzón, y que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno.

13. Agregó que la presente acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el a ctor debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ventilar la controversia planteada en sede de tutela . A su vez, sostuvo que el tutelante se limitó a exponer circunstancias derivadas de la no expedición de su tarjeta profesional, pero no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Caso concreto

14. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el presupuesto general de procedencia atinente a la subsidiariedad.

15. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable 4. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de amparo, el interesa do debió haber agotado todos los mecanismosidóneos y eficaces - que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la

solicitud de amparo, el interesa do debió haber agotado todos los mecanismosidóneos y eficaces - que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De lo contrario, la tutela deviene improcedente.

16. Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un a cto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo5.

3 Intervención digital contenida en 6 folios. 4 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 5 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02485-00

Demandante: Daniel Herrera Garzón

necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 5 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02485-00

Demandante: Daniel Herrera Garzón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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17. En esa línea, la jurisprudencia constitucional6 ha señalado que, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos obedece a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir las actuaciones de la administración; (ii) la presunción de legalidad que las cobija; y (iii) la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

18. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, aun en el evento en que concurran otros medios de defensa, existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela: (i) la falta de idoneidad y eficacia del instrumento de defensa y; (ii) cuando siendo idóneo y eficaz, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta última hipótesis el mecanismo de amparo constitucional procede como mecanismo transitorio.

19. En el caso bajo estudio, l a parte actora acudió al juez de tutela con el propósito de controvertir la Resolución 2253 del 28 de febrero de 2025, a través de la cual la

19. En el caso bajo estudio, l a parte actora acudió al juez de tutela con el propósito de controvertir la Resolución 2253 del 28 de febrero de 2025, a través de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia negó su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado.

20. Bajo ese escenario, se hace evidente que el presente asunto carece de subsidiariedad, toda vez que, además de no haberse agotado los recursos que procedían contra el acto acusado en sede administrativa, la parte actora tampoco ha acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7.

21. Dicho mecanismo no solo le permite debatir la presunción de legalidad del acto acusado y obtener el restablecimiento integral de los d erechos presuntamente vulnerados a causa de su expedición, sino que también le ofrece la posibilidad de solicitar, en cualquier estado del proceso, la suspensión provisional del acto enjuiciado o la adopción de cualquier otra medida que considere necesaria para garantizar -provisionalmenteel objeto del proceso8.

22. De esta manera, para la Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamen tales objeto de reclamo. Pese a ello, la parte actora no ha hecho uso de dicho mecanismo, ni ofreció alguna razón que justifique tal abstención.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que “ Toda persona que se crea lesionada en un derecho

tal abstención.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que “ Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…)”. 8 De conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provis ionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (...)”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02485-00

Demandante: Daniel Herrera Garzón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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23. A lo anterior, se suma que el demandante se limitó a alegar una vulneración a sus derechos fundamentales con ocasión de la negativa de la expedición de la tarjeta profesional de abogado, pero no acreditó la ocurrencia de un a afectación de tal gravedad, que activara la posibilidad de intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio.

profesional de abogado, pero no acreditó la ocurrencia de un a afectación de tal gravedad, que activara la posibilidad de intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio.

24. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado , conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder

que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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