CE - Sentencia 11001031500020250248601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250248601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02486-01
Accionante: José Alexander Giraldo Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la tutela como una instancia adicional y reproches carecen de carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025, por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 28 de abril de 2025 , el señor José Alexander Giraldo Vargas -a través de apoderado judicial - promovió acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con el fin de que se amparara n sus derechos
apoderado judicial - promovió acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana y debido proceso.
2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 1 de octubre de 2024 1 emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que inició contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, encaminado a que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se aceptó su retiro del servicio por solicitud propi a, para que en su lugar, se conminara a la entidad demandada a llamarlo a calificar servicio s y consecuentemente, se le recono ciera y pa gara asignación de retiro y tres meses de alta.
1 Notificada el 28 de octubre de 2024. 2 Expediente 11001-33-35-017-2020-00080-01Radicación: 11001-03-15-000-2025-02486-01
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3. Mediante la providencia acusada se confirmó la decisión adoptada el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda ordinaria. Consideró que, a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, e l accionante era miembro activo de la institución por incorporación directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que era
las pretensiones de la demanda ordinaria. Consideró que, a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, e l accionante era miembro activo de la institución por incorporación directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 3º ordinal 3.1. ibidem; entonces, le eran exigibles 20 años de servicio conforme lo dispuso el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, para hacerse acreedor de la asignación de retiro, considerando que su desvinculación fue por solicitud propia. El Tribunal destacó que el referido tiempo no se acreditó, comoquiera que el actor prestó sus servicios por 17 años, 7 meses y 25 días. Descartó la aplicación de la figura del llamamiento a calificar servicios para obtener el reconocimiento pensional porque esta tiene causales específicas de procedencia que no se dan en el caso concreto.
4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo, en tanto se aplicó desproporcionadamente lo dispuesto en los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 3.1 inciso segundo de la Ley 923 de 2004, que exigen acreditar 20 años de servicios para aquellos exmiembros de la fuerza pública que se retiraron voluntariamente del servicio, a fin de obtener la asignación de retiro. Disposiciones que, al mismo tiempo, consagran la exigencia de 15 años de servicio para aquellos agentes policiales que sean retirados por otras causas, es decir, que crea una diferenciación injustificada entre dos grupos de exagentes de la fuerza públic a, que perjudica a quienes libremente ejercen su derecho a renunciar a un empleo, al pedirles acreditar un mayor tiempo de trabajo.
entre dos grupos de exagentes de la fuerza públic a, que perjudica a quienes libremente ejercen su derecho a renunciar a un empleo, al pedirles acreditar un mayor tiempo de trabajo.
5. A su juicio, el Tribunal accionado debió aplicar el test de igualdad y proporcionalidad y, con ello, descartar que dicho artículo regía la asignación de retiro del demandante. Además, pudo advertir que trasgrede normas internacionales como la Convención 102 de la OIT y los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 22 de la Declaración Univer sal de Derechos
Humanos.
6. Finalmente, alegó que se desconoció que el Consejo de Estado en las sentencias del 3 de septiembre de 20183 y 25 de abril de 20194 declaró la nulidad de los artículos 24, 25 y 30 del Decreto 4433 de 2004 en las que se intentó aumentar el tiempo de servicios establecido para acceder a la asignación de retiro a 20 y 25 años.
7. De otro lado, sostuvo que acaeció la causal de desconocimiento del precedente judicial, pues se desatendió lo indicado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-091 de 2016 (sobre la diferencia entre el retiro voluntario y el llamamiento a
3 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Radicado: 11001 -03-25-000-2013-00543-00. M.P. César Palomino Cortés. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16). CE-SUJ2-015César Palomino Cortés. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16). CE-SUJ2-01519. M.P. William Hernández Gómez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02486-01
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calificar servicios), SU-230 de 2015 (se debe preferir la interpretación normativa que evite retrocesos y garantice el goce efectivo de los derechos pensionales), y C -258 de 2013 (si bien versa sobre la legislación tributaria – pensional, desarrolla los principios de unidad de materia y confianza legítima, prohib ición de retrocesos, favorabilidad y pro trabajador).
B. Sentencia de primera instancia
8. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2025, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, al evidenciarse que la acción de tutela se sustentó en los mismos argumentos que el actor alegó en el proceso ordinario, por lo que, este mecanismo constitucional se interpuso con la finalidad de surtir una instancia adicional.
C. Impugnación
9. La parte actora reiteró los defectos que endilga a la sentencia objeto de reproche, y enfatizó en que se debió hacer un test de igualdad y convencionalidad. Refirió que el a quo no expuso las razones por las cuales es válido separarse del precedente
y enfatizó en que se debió hacer un test de igualdad y convencionalidad. Refirió que el a quo no expuso las razones por las cuales es válido separarse del precedente alegado en la tutela y enfatizó en que el juez constitucional no puede permitir que se perpetúe la discriminación pensional de los exfuncionarios policiales que renunciaron voluntariamente a su cargo aun cuando cuentan con más de 15 años de servicios, circunstancia que por favorabilidad les permite aplicar otro tipo de causales de retiro con las cuales puedan acceder a la respectiva pensión. Finalizó indicando que hubo omisión en el análisis de las pruebas que denotaban la precaria situación económica del demandante, ante la falta de reconocimiento de la prestación social pedida.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
10. La Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la presente acción de tutela, al no satisface r el requisito de relevancia constitucional. La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, rei terados en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia en dicho proceso, sin que además, desplegara una carga argumentativa suficiente tendiente a demostrar los yerros constitucionales que motivaron la presentación de esta acción.
11. Revisada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se constató que el demandante pidió la nulidad de la Resolución 03839 del 9 de septiembre de 2019, mediante la cual se aceptó la solicitud de retiro voluntario, a fin de que se ordenara
el demandante pidió la nulidad de la Resolución 03839 del 9 de septiembre de 2019, mediante la cual se aceptó la solicitud de retiro voluntario, a fin de que se ordenara al Director General de la Policía Nacional expedir nuevo acto administrativo en elRadicación: 11001-03-15-000-2025-02486-01
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que se le llamara a calificar servicios y con ello, se le reconociera y pagaran tres meses de alta y la mesada pensional. Como sustento, entre otras, alegó: (i) la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de apartados de los artículos 44 del Decreto 1212 de 1990, 3.1. inciso segundo de la Ley 923 de 2004, 25 del Decreto 4433 de 2004, entre otros; (ii) reitera que la causal invocada de retiro es contraria a los derechos lab orales y pensionales del actor porque le impide acceder al reconocimiento de la asignación de retiro al no haber completado los 20 años de servicio; (iii) el retiro por llamamiento a calificar servicios solo tiene como único requisito haber superado el umbral de los 15 años de servicios como ocurre con el demandante, por ende, es aplicable por favorabilidad al demandante, reiterando en este punto la aplicación de lo dispuesto en la Sentencia SU -091 de 2016; (iv) mencionó el fallo del 3 de septiembre de 2018 proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en el que se anularon disposiciones que consagraban tiempos de servicios superiores a 20 y 25 años5.
mencionó el fallo del 3 de septiembre de 2018 proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en el que se anularon disposiciones que consagraban tiempos de servicios superiores a 20 y 25 años5.
12. Los argumentos anteriores fueron reiterados en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario que negó las pretensiones de la demanda. En dicha oportunidad, el actor reiteró que solicitar el retiro voluntario tras más de 15 años de leal servicio en la fuerza pública no debió interpretarse como una renuncia a sus derechos pensionales fundamentales. La legislación aplicable, interpretada a la luz de los principios constitucionales de equidad, proporcionalidad y no discriminación, acorde a lo dicho por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-258 de 2013; así como los estándares internacionales sobre seguridad social y derechos laborales (Convención 102 de la OIT, artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 22 de la Declaración Un iversal de Derechos Humanos), avala que cualquier miembro de la fuerza pública que haya dedicado un período significativo a su servicio, debería ser considerado elegible para recibir una asignación de retiro, siendo aplicable la figura del llamamiento a calificar servicios.
13. La Sala advierte que el Tribunal accionado en la sentencia del 1 de octubre de 2024, no desatendió esos alegatos, pues los tuvo en cuenta al transcribir la demanda, la sentencia de primera instancia y lo dicho en la apelación a resolver.
Tanto así que circunscribió el problema jurídico en establecer si la Policía Nacional debió retirar de oficio, por llamamiento a calificar servicios al actor al haber
demanda, la sentencia de primera instancia y lo dicho en la apelación a resolver. Tanto así que circunscribió el problema jurídico en establecer si la Policía Nacional debió retirar de oficio, por llamamiento a calificar servicios al actor al haber acreditado más de 17 años de servicio al momento de radicar la solicitud de retiro voluntario, si en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. Es decir, centró el análisis en lo que alegaba específicamente el actor, la procedencia de otra causa para desvincularlo, dado el tiempo laborado y la posibilidad de concederle la mesada pensional.
5 Archivo pdf “001ED_MIGRACION_01Demanda”, dentro de la subcarpeta “Cuaderno principal” de la carpeta “11001333501720200008001”, índice 8, SAMAI de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02486-01
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14. Empezó el respectivo análisis precisando que acorde a lo dispuesto en los artículos 54 a 56 del Decreto 1792 de 2000, una de las causales de retiro del servicio activo para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es la denominad a solicitud propia concebida legalmente como un acto voluntario del personal de la Policía Nacional para cesar en el ejercicio del grado que ostenta y en el cual se desempeña, cuyo fundamento se encuentra en la libertad para escoger profesión u oficio que la Constitución Política garantiza en el artículo 26.
15. A continuación, puso de presente que según lo dispuesto por el Consejo de
desempeña, cuyo fundamento se encuentra en la libertad para escoger profesión u oficio que la Constitución Política garantiza en el artículo 26.
15. A continuación, puso de presente que según lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Segunda6, para determinar si la solicitud de retiro debe aceptarse, se determinó que debe ser presentada por el funcionario y constar por escrito, en la que conste que la decisión se adoptó de forma inequívoca y teniendo claro el propósito de retirarse del cargo que desempeña, por motivos que el empleado no tiene la obligación de explicar.
16. Expuso que en el expediente constaba q ue oficio del 23 de julio de 2019 en el que el accionante presentó su retiro voluntario del cargo como Jefe de Información de la Unidad de Seguridad Instalaciones, “teniendo en cuenta que no deseo continuar en ella” , decisión que fue atendida de forma favo rable mediante la Resolución 03839 del 9 de septiembre de 2019.
17. Acto administrativo sobre el cual se consideró que no se alegó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, sin que procediera su anulación, al estar acreditado que en este solo se respetó la voluntad del demandante de no continuar en servicio activo.
18. Afirmó que el retiro voluntario contempló el derecho a la asignación de retiro siempre que se cumpliera con el tiempo de servicios previsto en la legislación, el cual no se acreditó, sin que fuera factible la figura del fallamiento a calificar servicios, por cuanto es una causal autónoma, que opera bajo unas reglas específicas que no se presentaban en el caso concreto, en el que además, no interviene en modo
cual no se acreditó, sin que fuera factible la figura del fallamiento a calificar servicios, por cuanto es una causal autónoma, que opera bajo unas reglas específicas que no se presentaban en el caso concreto, en el que además, no interviene en modo alguno, la voluntad del funcionario que se retira.
19. Además, descartó la aplicación de dicha figura al considerar que, el accionante al contar con 17 años de servicio, debía conocer el régimen pensional especial que lo regía, luego era evidente que tenía conocimiento de que la asignación de retiro procedía después de cumplir determinadas condiciones, sin que pudiera alegar a su favor cualquier causal de retiro, desconociendo su propia voluntad de no estar más vinculado a la Policía Nacional.
20. En consecuencia, concluyó que no mutar una voluntad expresa de retiro para adaptarla a una causal que el uniformad o considera ex post que le resulta más
6 Cita original: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “A”.
Radicación número: 8344. C.P.: Joaquín Barreto Ruiz. Actor: Jaime Rafael Carrasquilla Negret. Bogotá D.C., 7 de noviembre de 1996.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-02486-01
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beneficiosa, sin que se cumplan los presupuestos de una distinta a la invocada por él mismo, no puede entenderse en manera alguna como una acción trasgresora de los principios de justicia social o de compromisos internacionales en materia laboral
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beneficiosa, sin que se cumplan los presupuestos de una distinta a la invocada por él mismo, no puede entenderse en manera alguna como una acción trasgresora de los principios de justicia social o de compromisos internacionales en materia laboral suscritos por el Estad o. De ser esto así, quedaría vaciado el efecto autónomo que asiste a la causal de retiro por solicitud propia y las consecuencias que de él se derivan, pues en todos los casos, ante una s olicitud de retiro por dicha causal, la Policía Nacional debería acudir a una distinta a la requerida.
21. En ese sentido, la Sala no observa una indebida interpretación normativa y jurisprudencial que se alega en el escrito de tutela y la impugnación. La autoridad judicial valoró lo dicho por el accionante respecto a la posibilidad inaplicar por inconstitucionalidad las normas que exigen a los funcionarios policiales que se retiren por voluntad propia, acreditar 20 años de servicios para acceder a la asignación de retiro, así como también, las razones de favorabilidad que sustentaron la solicitud de variar la causal de retiro del accionante al llamamiento a calificar servicios.
22. No obstante, negó las pretensiones de la demanda al evidenciarse que el actor decidió libre y voluntariamente retirarse del cargo de Intendente, sin cumplir con la exigencia de tiempo laborado para acceder a la pensión de retiro. Decisión que pretendía desconocer ex post al considerar que restringía sus derechos pensionales y laborales, sin razón adicional para ello, y desconociendo que en el acto administrativo demandado, el que aceptó su retiro voluntario, simplemente se
pretendía desconocer ex post al considerar que restringía sus derechos pensionales y laborales, sin razón adicional para ello, y desconociendo que en el acto administrativo demandado, el que aceptó su retiro voluntario, simplemente se accedió a su petición , como era deber de la entidad . Descartó que procediera la figura del llamamiento a calificar servicios porque no opera por voluntad del uniformado, y en todo caso, no se probó que se hubieran cumplido los demás requisitos legales para su aplicación.
23. Es evidente para la Sala que el accionante insiste en que se debe variar la causal de retiro, desconociendo que fue su propia voluntad la que produjo su retiro del servicio activo sin cumplir con los años de servicios requeridos por el legislador para acceder a la asign ación de retiro bajo dicha causal. Actuación que solo es reprochable a sí mismo y que ahora no puede pretender que sea corregida por los jueces de lo contencioso administrativo y de tutela, alegando un presunto desconocimiento normativo y jurisprudencial q ue fue debidamente estudiado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en debida forma.
24. Lo anterior, demuestra que el reproche del tutelante en ese sentido comporta un simple desacuerdo con lo decidido al respecto por el juez natural de la causa, lo cual por sí solo no involucra vulneración constitucional alguna.
25. En igual sentido, se considera que l as inconformidades en las que el tutelante fundamenta los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente invocados, comportan un simple desacuerdo con la decisión judicial objeto de censura, para
25. En igual sentido, se considera que l as inconformidades en las que el tutelante fundamenta los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente invocados, comportan un simple desacuerdo con la decisión judicial objeto de censura, para que se acoja la tesis que pregona sobre la variación de la causal de retiro del servicioRadicación: 11001-03-15-000-2025-02486-01
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activo y así poder acceder a la asignación de retiro , como si esta acción fuera una instancia adicional al proceso ordinario . Es decir, no basta que se manifiest e un descontento, sino que este debe involucrar la afectación constitucional alegada, lo cual no se acredita en el sub lite.
26. La parte actora no encaminó razonamiento alguno a desvirtuar la postura adoptada por la autoridad judicial, sino que se limitó a indicar la manera como debían ser apreciadas la normativa y la jurisprudencia aplicables, sin demostrar que la manera como lo hizo la autoridad judicial comporte vulneración a sus derechos fundamentales. En ese sentido, no es viable que en esta tutela se le imponga a la accionada decidir el asunto en determinado sentido, cuando no se evidencia que la determinación que adoptó involucre algún tipo de arbitrariedad.
27. Además, esta Subsección considera que el debate puesto a su consideración carece de carga argumentativa porque los argumentos expuestos en el escrito de tutela se dirigen a cuestionar la decisión de negar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, acto administrativo que no fue objeto de demanda ordinaria, ni
carece de carga argumentativa porque los argumentos expuestos en el escrito de tutela se dirigen a cuestionar la decisión de negar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, acto administrativo que no fue objeto de demanda ordinaria, ni fue aportado como prueba documental tanto en sede de tutela como al tramitarse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se cuestionó únicamente el acto administrativo que aceptó su renuncia voluntaria, en el que se no se hizo estudio alguno del reconocimiento de asignación de retiro, esto, al pretender variarse la causal de retiro, sin que ello fuera procedente y evitando demandar la decisión de la administración que realmente versó sobre el derecho pensional.
28. Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional . La acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en e ste escenario se debe desarrollar uno de validez.
29. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo.
30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de mayo de 2025 por la Sección
Tercera – Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de mayo de 2025 por la Sección
Tercera – Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02486-01
Accionante: José Alexander Giraldo Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro
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TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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