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CE - Sentencia 11001031500020250248800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250248800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Nohora de Jesús Sepúlveda Diaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02488-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02488-00

Demandante: NOHORA DE JESÚS SEPÚLVEDA DÍAZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Tema: Tutela de fondo – derecho de petición

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. La señora Nohora de Jesús Sepúlveda Díaz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición2.

2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudic ó a la omisión de la autoridad accionada de darle respuesta a la petición radicada el 19 de marzo de

presunta vulneración de su derecho fundamental de petición2.

2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudic ó a la omisión de la autoridad accionada de darle respuesta a la petición radicada el 19 de marzo de 2025 al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co .

1.2. Pretensiones

3. La accionante solicitó lo siguiente:

1. TUTELAR el derecho fundamental DE PETICIÓN, vulnerado por la SALA

ADMINISTRATIVA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

2. En consecuencia, SE ORDENE a la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dar respuesta de fondo, clara, precisa, completa y de forma congruente con lo solicitado en el derecho de petición radicado por la suscrita el 19 de marzo de 2025.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La acción constitucional fue radica por la accionante el 29 de abril de 2025 .Demandante: Nohora de Jesús Sepúlveda Diaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02488-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. El 19 de marzo de 2025, la accionante interpuso petición ante el Consejo Superior de la Judicatura al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co .

En esta solicitó lo siguiente:

referencia, de la siguiente manera:

5. El 19 de marzo de 2025, la accionante interpuso petición ante el Consejo Superior de la Judicatura al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co .

En esta solicitó lo siguiente:

1. Informar si dentro del proceso de jurisdicción coactiva identificado con el radicado No. 2017 -0007800, se ha procedido con el secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-217459.

2. Indicar si se ha adelantado el remate del bien inmueble mencionado y, en caso afirmativo, informar la fecha en la que se llevó a cabo y el estado actual del trámite.

3. En caso de que no se haya procedido con el secuestro y el remate del bien inmueble, explicar las razones por las cuales no se han realizado dichas diligencias teniendo en cuenta que han transcurrido 4 años desde el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200 -217459 dentro del proceso No. 2017-0007800.

4. Remitir copia de los documentos que soporten las actuaciones realizadas frente al secuestro y remate del bien inmueble objeto de esta solicitud si estas ya se hubiesen realizado o si ya tienen fecha programada.

6. La parte actora sostiene que desde la radicación de la petición hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha recibido respuesta a su solicitud.

1.4. Sustento de la vulneración

7. La accionante consideró que la omisión de la autoridad accionada de responder su solicitud vulnera su derecho fundamental de petición. En ese

su solicitud.

1.4. Sustento de la vulneración

7. La accionante consideró que la omisión de la autoridad accionada de responder su solicitud vulnera su derecho fundamental de petición. En ese sentido, hizo alusión a los artículos: 1 del Decreto de 2591 de 1991, 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y 23 y 86 de la Constitución Política en los que se determinó que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades.

1.5. Trámite de primera instancia

8. Por medio del auto del 2 de mayo de 2025, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Consejo Superior de la Judicatura. Además, vinculó como tercero con interés al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá.Demandante: Nohora de Jesús Sepúlveda Diaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02488-00

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9. Posteriormente, por medio de auto del 26 de mayo de 2025, se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División Cobro Coactivo, como accionadas, esto, debido a que, el Consejo Superior de la Judicatura trasladó por competencia la petición radicada por la accionante a estas últimas.

1.6. Intervenciones

esto, debido a que, el Consejo Superior de la Judicatura trasladó por competencia la petición radicada por la accionante a estas últimas.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Centro de documentación Judicial

10. Indicó que el 19 de marzo de 2025 recibió la petición de la señora

Sepúlveda Diaz.

11. Al respecto, puso de presente que el 28 de marzo de 2025 la solicitud fue remitida por competencia a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y a la División Cobro Coactivo DEAJ -noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co, para el respectivo tramite y gestión, informando en su oportunidad dicho traslado a la peticionaria.

12. Asimismo, solicitó que se niegue el amparo constitucional en lo referente a dicha entidad, dado que, oportunamente, se realizó el traslado por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo, para el trámite y g estión correspondiente de la solicitud presentada por la accionante, conforme a la trazabilidad adjunta.

1.6.4. Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá

13. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad encargada de dar respuesta a la petición radicada por la actora.Demandante: Nohora de Jesús Sepúlveda Diaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02488-00

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por la actora.Demandante: Nohora de Jesús Sepúlveda Diaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02488-00

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1.6.5. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División Cobro Coactivo

14. Indicó que, aunque la actora radicó la petición el 19 de marzo de 2025, la misma fue direccionada «a la bandeja del suscrito abogado ejecutor el pasado 29 de abril de la misma anualidad, tal y como consta en la imagen del pantallazo extractado de la plataforma de Correspondencia y Archivo Digital SIGOBius, todo lo cual, debido al incremento de correspondencia que congestiona el canal institucional».

15. Informó que, mediante la Resolución DEAJGCC25-4298 del 29 de mayo del 2025, se dio respuesta a la solicitud de la tutelante . La comunicación fue enviada a los correos electrónicos proporcionados en el derecho de petición :

gerencia@torresytorresasesores.com, legal@torresytorresasesores.com y nohora5555@gmail.com .

16. En esta se explicó que, conforme al artículo 849 -4 del Decreto 624 de 1989, los procesos de cobro coactivo están protegidos por reserva legal. Esto implica que la información contenida en dichos procesos no puede ser divulgada de manera libre.

17. En consecuencia, dado que la señora Sepúlveda Díaz no es parte procesal en la actuación coactiva objeto de su solicitud, carece de legitimidad para acceder

de manera libre.

17. En consecuencia, dado que la señora Sepúlveda Díaz no es parte procesal en la actuación coactiva objeto de su solicitud, carece de legitimidad para acceder al expediente o requerir detalles sobre el trámite. Por esta razón, y en virtud de la reserva legal que protege estas diligencias, no resulta posible entregar datos específicos o sensibles del proceso a terceros. En este sentido , al no estar acreditada como sujeto procesal en el proceso de cobro coactivo, no es posible suministrar la información solicitada relacionada con el secuestro y remate del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-217459.

18. Asimismo, se indicó que la respuesta a la petición se realizó hasta el 29 de mayo de 2025, debido a la considerable carga de trabajo que enfrenta el abogado encargado, responsable de aproximadamente 900 procesos de cobro coactivo y su seguimiento , situación que dificulta brindar una atención oportuna a todas las comunicaciones recibidas de los usuarios. Se reiteró que la solicitud llegó para su atención «el 29 de abril de 2025».

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

19. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Nohora de Jesús Sepúlveda Diaz

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Nohora de Jesús Sepúlveda Diaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02488-00

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2.2 Cuestión Previa

20. El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite. Ello, tras considerar que la vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta instancia no proviene de una acción u omisión de su parte.

21. No obstante, la Sala negará la referida petición, comoquiera que su vinculación al presente trámite fue realizada como tercero por el interés que le puede surgir ante una eventual orden de amparo y no como sujeto accionado.

22. Esto se debe a que, dentro del proceso ordinario que actualmente se lleva a cabo en ese despacho 3, la actora presentó un recurso de reposición contra el auto del 25 de abril de 2025, el cual se encuentra en términos de traslado.

Mediante dicho auto se denegó oficiar a la Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para los fines de dicho proceso.

2.3. Legitimación en la causa

23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea

23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

24. La Sala advierte que la señora Nohora de Jesús Sepúlveda Diaz radicó el 19 de marzo de 2025 la petición sobre la cual versa la presente controversia. Por lo tanto, está legitimada en la causa por activa.

25. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad ante quien se elevó la petición.

26. En relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta Sala advierte que se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la solicitud presentada por la actora le fue remitida por competencia, asignándose su trámite a la dependen cia de Cobro Coactivo, lo que justifica igualmente la vinculación de esta última al presente asunto.

2.4. Problema jurídico

27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; el problema jurídico a

resolver en este caso es el siguiente:

3 Proceso Ejecutivo Singular con radicado 11001 -40-03-074-2017-00856-00 interpuesto por la señora Nohora de Jesús Sepúlveda contra Alicia Eugenia Elizabeth Mahecha Tovar «propietaria» del bien inmueble sobre el cual versa la solicitud hecha por la actora ante el Consejo Superior de la Judicatura.Demandante: Nohora de Jesús Sepúlveda Diaz

del bien inmueble sobre el cual versa la solicitud hecha por la actora ante el Consejo Superior de la Judicatura.Demandante: Nohora de Jesús Sepúlveda Diaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02488-00

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  • ¿El Consejo Superior de la Judicatura , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Cobro Coactivo, vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora ante la presunta ausencia de respuesta a la petición que radicó el 1 9 de marzo de

2025?

28. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, y (iii) el caso concreto.

2.5. Generalidades de la acción de tutela

29. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autori dades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

30. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente

acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.6. Del derecho de petición

31. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta 4». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

32. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»5.

33. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí

4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.Demandante: Nohora de Jesús Sepúlveda Diaz

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.Demandante: Nohora de Jesús Sepúlveda Diaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02488-00

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dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será de terminante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

34. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y

congruente con lo solicitado. Ello significa que:

la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.6

35. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento

suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.6

35. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»7 .

36. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.

En palabras de la Corte Constitucional: «El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»8.

37. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha explicado que:

  1. es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abs tengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la

nieguen a recibirlas o se abs tengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre

6 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.Demandante: Nohora de Jesús Sepúlveda Diaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02488-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9.

38. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

39. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cue stión distinta a si se decide sobre el

constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cue stión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.7. Caso concreto

40. Como se expuso desde el acáp ite de antecedentes, la parte actora sostiene que la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura obedece a la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 19 de marzo de 2025.

41. De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia la petición presentada por la actora el día 28 de marzo de 2025 a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y a la dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División Cobro Coactivonoticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co, para su respectivo tr ámite y gestión.

Situación que fue debidamente notificada a la accionante al correo electrónico legal@torresytorresasesores.com.

42. Posteriormente, la Dirección Ejec utiva de Administración Judicial – División Cobro Coactivo , mediante la Resolución DEAJGCC25 -4298 del 29 de mayo de 2025 dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la tutelante.

Señaló que los datos requeridos en la petición contienen información sensible, razón por la cual se encuentra bajo reserva legal, y no puede ser divulgada a terceros, como es el caso de la actora, pues no hace parte del proceso de cobro

Señaló que los datos requeridos en la petición contienen información sensible, razón por la cual se encuentra bajo reserva legal, y no puede ser divulgada a terceros, como es el caso de la actora, pues no hace parte del proceso de cobro coactivo. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 849-4 del Decreto 624 de 1989.

43. Igualmente, esta Sección pudo constatar que la repuesta fue enviada a los correos electrónicos indicados por la parte actora en su petición, como se

evidencia a continuación:

9 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.Demandante: Nohora de Jesús Sepúlveda Diaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02488-00

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44. Es preciso señalar que, aunque el Consejo Superior de la Judicatura incumplió con el plazo de cinco (5) días , contados a partir de la recepción de la solicitud para remitirla a la entidad competente y comunicar dicha gestión a la parte tutelante, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 201510, del examen del acervo probatorio allegado al expediente se evidencia que dicha remisión fue efectuada, aunque de forma tardía. Dicha actuación se realizó antes de que la parte accionante presentara la acción de tutela11.

45. Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición alegado, toda vez que remitió la

realizó antes de que la parte accionante presentara la acción de tutela11.

45. Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición alegado, toda vez que remitió la solicitud a la autoridad competente y notif icó debidamente dicha actuación, por lo tanto, se negará el amparo solicitado frente a esta entidad.

46. Por otra parte , se observó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División Cobro Coactivo incumplió con el deber que le asistía en virtud del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 12, de responder dentr o de los 10 días

10 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 11 La acción constitucional fue radica por la accionante el 29 de abril de 2025. 12 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de doc umentos y de información deberán resolverse

quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de doc umentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por c onsiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peticiónDemandante: Nohora de Jesús Sepúlveda Diaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02488-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

siguientes a la recepción de la solicitud . Según las pruebas que obran en el expediente, dicha entidad respondió de manera extemporánea el 29 de mayo de 2025.

47. Sin embargo, tras analizar la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo, esta Sala considera que la petición formulada por la parte tutelante fue satisfecha en el curso del presente trámite.

48. Aunque la contestación fue extemporánea, ello no desvirtúa el hecho de

de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo, esta Sala considera que la petición formulada por la parte tutelante fue satisfecha en el curso del presente trámite.

48. Aunque la contestación fue extemporánea, ello no desvirtúa el hecho de que la entidad resolvió de fondo, en términos claros y comprensibles, la solicitud elevada el 19 de marzo de 2025, cumpliendo así con el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En la respuesta se indicó que los procesos de cobro coactivo están sujetos a reserva legal, por lo que únicamente se puede brindar información a las partes del proceso; en consecuencia, la accionante no está legitimada para solicitar dicha información.

49. Además, se evidenció que la mencionada respuesta fue debidamente notificada a la tutelante, lo que permite concluir que, al momento de decidir esta acción, la presunta vulneración ha cesado.

50. Por tanto, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la actora. En este sentido, cualquier orden que se i mparta por parte de esta Sección carecería de

en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. .Demandante: Nohora de Jesús Sepúlveda Diaz

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. .Demandante: Nohora de Jesús Sepúlveda Diaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02488-00

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sentido, pues la posible vulneración cesó debido a la respuesta brindada el 29 de mayo de 2025 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División Cobro Coactivo.

51. En este orden de ideas, la Sala negará el amparo solicitado frente al Consejo Superior de la Judicatura y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –

División Cobro Coactivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando

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