🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250249300 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250249300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00

Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00

Accionante: ALFREDO FELIPE CORAL PORTILLA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alfredo Felipe Coral Portilla, en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado nro. 11001 33 35 007 2024 00076 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Alfredo Felipe Coral Portilla , actuando por conducto de

con el radicado nro. 11001 33 35 007 2024 00076 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Alfredo Felipe Coral Portilla , actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la precipitada providencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales aRadicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00

Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, en la providencia de fecha 26 de febrero de 2025 que REVOCO Y NEG[Ó] lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO S[É]PTIMO (07)

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA de fecha 17 de septiembre de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las s[ú]plicas de la demanda, dentro del proceso radicado No. 11001333500720240007601.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al

de la demanda, dentro del proceso radicado No. 11001333500720240007601.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN - C a proferir sentencia CONFIRMANDO el fallo emitido por el Juzgado 07

Administrativo del Circuito de Bogotá y ORDENANDO al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión del señor ALFREDO FELIPE CORAL PORTILLA, incluyendo TODOS los factores salariales devengados a la fecha del retiro del servicio, además de los ya reconocidos, mediante las resoluciones que da cumplimiento a fallo judicial y la que reliquida la mesada pensional al retiro del servicio […].” (Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que cotizó al sistema pensional desde el 24 de septiembre de 1981 hasta el 11 de enero de 2022 y que, mediante la Resolución nro. 5419 del 22 de agosto de 2008 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, con efectos a partir del 28 de mayo de 2008.

Señaló que mediante la Resolución nro. 3370 del 17 de julio de 2015, en cumplimiento de un fallo judicial, el FOMAG modificó su mesada pensional

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión

cumplimiento de un fallo judicial, el FOMAG modificó su mesada pensional

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00

Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

incluyendo los factores salariales correspondientes a la asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima especial, con efectos a partir del día 14 de febrero de 2010.

Indicó que, con ocasión de su retiro del servicio, el FOMAG expidió la Resolución nro. 7604 del 18 de julio de 2022, por medio de la cual reajustó la liquidación de su pensión; sin embargo, afirmó que en dicha resolución solo se le reconocieron los factores salariales correspondientes a la asignación básica, bonificación pedagógica y bonificación mensual.

Relató que “(…) [c]onforme a lo anterior, se interpuso demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la cual por reparto le correspondió al Juzgado 07 Administrativo de Bogotá con el radicado 11001333500720240007601 en donde fueron surtidos todos los trámites legales, hasta el día 17 de septiembre de 2024, cuando el despacho antes mencionado profiere la respectiva sentencia, la cual resuelve A CCEDE

11001333500720240007601 en donde fueron surtidos todos los trámites legales, hasta el día 17 de septiembre de 2024, cuando el despacho antes mencionado profiere la respectiva sentencia, la cual resuelve A CCEDE PARCIALMENTE LAS S [Ú]PLICAS DE LA DEMANDA, ordenando la reliquidación pensional del señor ALFREDO FELIPE CORAL PORT [I]LLA incluyendo el 75 % de los factores salariales devengados al retiro del servicio tales como: SUELDO, BONIFICACI [Ó]N MENSUAL, BONIFICACI[Ó]N PEDAG [Ó]GICA Y PRIMA DE VACACIONES, toda vez que, sobre los mismos se realizaron cotizaciones para pensión (…)”2.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Subsección C, Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que “(…) el Juzgado 07 administrativo de Bogotá, al momento de argumentar el fallo correspondiente, tiene en cuenta qu e efectivamente el accionante ya tenía unos derechos adquiridos conforme a la resolución que da cumplimiento a un fallo judicial por los factores que fueron allí reconocidos al cumplir su estatus pensional y de los que se

2 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00

Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ordenaron realizar los correspondientes aportes para pensión, es decir, se respetó lo indicado en el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y que del mismo modo fue reiterado por la Sentencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, argumentos que fueron revocados en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda Subsección -C-, pasando por alto y vulnerando claramente, los principios de DERECHOS ADQUIRIDOS, FAVORABILIDAD, SOSTENIBILI DAD FINANCIERA, SEGURIDAD JUR[Í]DICA y M[Í]NIMO VITAL, de mi representado (…)”3.

Anotó que “(…) los actos administrativos proferidos por el FOMAG, tanto del reconocimiento de la Pensión Vitalicia de Jubilación, como del ajuste realizado, NO (…) tuvieron en cuenta todos los factores devengados, además de los ya reconocidos, por mi poderdante en el año anterior a la fecha del estatus pensional, los cuales fueron devengados por mi representado y se encuentra reglamentado en el Decreto 1045 de 1978 en concordancia a lo preceptuado en el Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colomb ia, normatividad de mayor rango constitucional, de la Ley 62 de 1985 y de sentencias de Unificación (…)”4.

Alegó que, “ (…) tanto el FOMAG, como el Tribunal Administrativo de

normatividad de mayor rango constitucional, de la Ley 62 de 1985 y de sentencias de Unificación (…)”4.

Alegó que, “ (…) tanto el FOMAG, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han violentado las normas concernientes al NO tener en cuenta todos los factores devengados, además de los ya reconocidos, por mi poderdante en el año anterior a la fecha del retiro del servicio, incurriendo en defecto sustantivo, al desconocer el precedente respecto de la normatividad y jurisprudencia que le debe ser aplicada al presente caso (…)”5

Aclaró que con la presentación de esta acción de tutela no pretende reabrir una tercera instancia, sino que su intención es que se garanticen

3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00

Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sus derechos fundamentales y principios constitucionales, tal como lo ordena la Ley, en pro de dar total aplicación a lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia.

Precisó que “(…) la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o descono cer. No sucede lo mismo con las denominadas ‘expectativas’, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de

expedir la ley nueva no los puede lesionar o descono cer. No sucede lo mismo con las denominadas ‘expectativas’, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador . N uestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legis lador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función (…)”6.

Resaltó que “(…) quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma (…)”7.

En ese sentido, advirtió que “(…) para el caso en concreto, tal como se demuestra con la documental aportada, a mi representada le fueron reconocidos TODOS los factores salariales devengados al cumplimiento de su status pensional y dicho reconocimiento, se llevó mediante SENTENCIA JUDICIAL, es decir, ya fueron adquiridos y no puede una normatividad posterior desmejorar el patrimonio de la docente (…)”8.

6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00

Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla

6

6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00

Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

En cuanto al derecho a la igualdad , aseveró que “(…) en casos similares al de ella los despachos judiciales tanto en primera instancia como en segunda instancia, han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, sin pasar por improvisto el Acto legislativo 01 de 2005, el cual ratifica que en las pensiones deberán de tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones (…)”9.

Al respecto, citó las siguientes providencias:

(i) Sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2019 01210 01;

(ii) Sentencia del 17 de marzo de 2025 dictada por la S ubsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 007 2024 00185 00/01;

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 007 2024 00185 00/01;

(iii) Sentencia del 11 de julio de 2023 dictada por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 029 2021 00343 00/01;

(iv) Sentencia del 22 de septiembre de 2023 dictada por la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 02 1 2022 00086 00/01;

9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00

Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(v) Sentencia del 26 de septiembre de 2023 dictada por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 021 2022 00042 00/01;

(vi) Sentencia del 4 de octubre de 2023 dictada por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2021 00251 00/01.

(vii) Sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por la Subsección C,

proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2021 00251 00/01.

(vii) Sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2021 00251 00/01;

(viii) Sentencia del 15 de noviembre de 2023 dictada por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 42 050 2022 00445 00/01.

Frente al debido proceso, argumentó que “(…) se vulnera (…) cuando la autoridad judicial en el presente asunto aplica de manera errada el precedente judicial del Consejo de Estado, tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho, más aún cuando existe un rango constitucional como es el bloque de constitucionalidad, que para estos efectos es el Acto legislativo 01 de 2005, al indicar que para la liquidación de pensiones deben de tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas por el aportante al sistema pensional, pues el sustento jurídico que se ha venido dando es ap artado del rango constitucional que tiene el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, pues no se están teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones (…)”10.

10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00

Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla

8

realizaron las correspondientes cotizaciones (…)”10.

10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00

Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Agregó que “(…) si bien es cierto estos factores fueron tenidos en cuenta a la fecha en que mi mandante se retira del servicio, no es menos cierto que los percibió y además la entidad realizó las cotizaciones correspondientes, es decir, la liquidación de la mesada pensional debe de ser con los siguientes factores COTIZADOS y/o determinados por Ley: - BONIFICACION MENSUAL [,] – SUELDO [,] - BONIFICACION PEDAGOGICA [,] - PRIMA ESPECIAL [,] - PRIMA DE NAVIDAD [,] - PRIMA

DE VACACIONES (…)”11.

Sobre el derecho fundamental a la seguridad social , afirmó que esta siendo vulnerado debido a que la mesada pensional devengada no fue liquidada conforme a las cotizaciones realizadas y los factores salariales devengados.

En lo que al mínimo vital respecta, explicó que “(…) al no haber proferido una sentencia conforme a derecho le ha generado no solo inconvenientes económicos sino emocionales y familiares que han desmejorado su calidad de vida, ya que no se reajusto la mesada pensional conforme a derecho, vulnerando también d erechos relacionados con la seguridad social (…)”12.

A su turno, agregó que la providencia cuestionada también trasgrede los principios de favorabilidad en materia laboral, seguridad jurídica, “ de la

derecho, vulnerando también d erechos relacionados con la seguridad social (…)”12.

A su turno, agregó que la providencia cuestionada también trasgrede los principios de favorabilidad en materia laboral, seguridad jurídica, “ de la realidad sobre las formalidades pensión de jubilación – factores. No taxatividad” y sostenibilidad financiera del sistema.

En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, expuso que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales, y frente a las causales específicas , aseguró que el tribunal accionado incurrió en “[d]esconocimiento del precedente como modalidad de defecto sustantivo”.

11 Ibidem. 12 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00

Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Al respecto, adujo que “(…) los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, en el caso de decisiones adoptadas por órganos de cierre sería la misma Corporación y en el caso del prec edente horizontal los mismos jueces, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jurídico, so

precedente, en el caso de decisiones adoptadas por órganos de cierre sería la misma Corporación y en el caso del prec edente horizontal los mismos jueces, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jurídico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros (…)”13.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 28 de abril de 202514 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 2 de mayo de 202515 la admitió y dispuso notificar16 a la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada ; así como vincular17 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Distrito de Bogotá –

13 Ibidem. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00. 15 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00.

15 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00. 16 Esta orden se cumplió el 6 de mayo de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00. 17 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00

Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla

10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Secretaría de Educación Distrital, como terceros interesados en el proceso.

De igual forma, solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con radicado nro. 11001 33 35 007 2024 00076 00/01, el cual fue remitido18.

3.2. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada rindió informe 19 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado por el accionante.

Manifestó que, “(…) me opongo a los argumentos de la tutela incoada, pues la sentencia proferida por la Sala de decisión el 26 de febrero de 2025, que revocó la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024, por

Manifestó que, “(…) me opongo a los argumentos de la tutela incoada, pues la sentencia proferida por la Sala de decisión el 26 de febrero de 2025, que revocó la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas y en su lugar negó las pretensiones, no adolece de defecto fáctico o sustantivo, ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la decisión se ado ptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde (…)”.

Expuso que “(…) [l]a providencia referida fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella, se encuentran consignado s ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a revocar la decisión de primera instancia (…)”.

Finalmente señal ó que, “(…) en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Honorable Corte Constitucional, para que la

18 Visto en los índices 8 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00. 19 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00

19 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00

Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla

11

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

acción de tutela proceda contra providencias judiciales, sino que por el contrario, lo que pretende la parte accionante es que se surta una tercera instancia, por cuanto no fueron atendidas favorablemente sus pretensiones (…)”.

3.3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá allegó escrito20 en el que solicitó que se rechace la acción de tutela por improcedente.

Al respecto, sostuvo que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente la acción de tutela incoada y que, por el contrario, lo que pretende la parte accionante es revivir, en sede de tutela, la discusión jurídica frente a la decisión tomada por el tribunal accionado.

3.4. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional radicó escrito21 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a dicha cartera ministerial del presente trámite tutelar.

Indicó que la parte actora “(…) pretende combatir una decisión

de la acción de tutela y se desvincule a dicha cartera ministerial del presente trámite tutelar.

Indicó que la parte actora “(…) pretende combatir una decisión legítimamente adoptada dentro del ámbito procesal. Al respecto, este ministerio sostiene la tesis de que la providencia judicial atacada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela puesto que pretender que el Consejo de Estado resuelva de fondo la cuestión que le competía a la misma corporación, diferente sección y subsección, desconocería su independencia y autonomía judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que acompaña la providencia . El descontento de la parte accionante respecto de la decisión que no reconoció sus pretensiones no puede servir de base para abrir la puerta

20 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00. 21 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00

Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla

12

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

a que la jurisdicción constitucional actúe en reemplazo del juez natural de la causa (…)”.

3.5. La titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá

www.consejodeestado.gov.co

a que la jurisdicción constitucional actúe en reemplazo del juez natural de la causa (…)”.

3.5. La titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá presentó escrito22 en el que hizo un breve recuento del trámite impartido al proceso ordinario objeto de debate y explicó que “(…) la decisión y las actuaciones proferidas al interior del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 11001 -33-35-007-2024-00076-00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, por cuanto era el que conforme al estudio f áctico, jurídico y probatorio, consideró este Despacho debía adoptarse en su momento, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales deprecados por el accionante; máxime, cuando en el presente asunto se agotaron las instancias respectivas, y se concedió el recurso de apelación formulado por la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el cual, fue conocido por H. TRIBUNAL ADM INISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” MP. Doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, que mediante sentencia del 26 de febrero de 2025, revocó la decisión proferida por este despacho el 17 de septiembre de 2024, por las razones allí expuestas (…)”.

3.6. La directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. allegó escrito23 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud

septiembre de 2024, por las razones allí expuestas (…)”.

3.6. La directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. allegó escrito23 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar.

Anotó que la Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional.

22 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 23 Visto en el índice 1 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00

Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla

13

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Aseveró que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocidos, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.

Precisó que “(…) no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues

entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.

Precisó que “(…) no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que la actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que los jueces hoy accionados, teniendo las facultades para decretar alguna (sic) tipo de nulidad y/o revocar las (sic) decisión adoptada, no lo hizo, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales (…)”.

3.7. El expediente ingresó al despacho para fallo el 14 de mayo de 202524.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199125 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 26 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202127, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo

24 Visto en el índice 1 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00. 25 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la

radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00. 25 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 26 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...