CE - Sentencia 11001031500020250249301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250249301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01
Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 30 de abril de 20251 el señor Alfredo Felipe Coral Portilla, a través de apoderado2, interpuso acción de tutela 3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, debido a que, a través de la providencia del 26 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco del expediente radicado No. 11001333500720240007601.
2. Hechos
2.1. El accionante, Alfredo Felipe Coral Portilla, afirmó haber efectuado aportes al sistema pensional desde el 24 de septiembre de 1981 hasta el 11 de enero de 2022.
2. Hechos
2.1. El accionante, Alfredo Felipe Coral Portilla, afirmó haber efectuado aportes al sistema pensional desde el 24 de septiembre de 1981 hasta el 11 de enero de 2022. Mediante Resolución No. 5419 del 22 de agosto de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación efectiva a partir del 28 de mayo de 2008, equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio de los salarios percibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. Posteriormente, a través de la Resolución No .
1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 2B44535FAA00D4B395AE9C053B8B7A7F6F31D046370B00D6 212AA82DCE015590. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 4206710863832433 2CEA6F6D1EA92145 961AB98135707C6E CB424A92BE3CB7E2. 3 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado
37B7522CB74D4AFF FE986FB08904C3B7 7E0BD03C5E856F56 B1CEB4623EFE4497.2
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01
Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección C
3370 del 17 de julio de 2015, la entidad dio cumplimiento a un fallo judicial, mediante
Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección C
3370 del 17 de julio de 2015, la entidad dio cumplimiento a un fallo judicial, mediante el cual se incorporaron los factores salariales percibidos al momento de alcanzar el estatus pensional. Finalmente, con ocasión de su retiro del servicio, expidió la Resolución No. 7604 del 18 de julio de 2022, por medio de la cual ajustó la liquidación pensional y restringió la inclusión a determinados factores salariales.
2.2. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignada al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No.
11001333500720240007600. El 17 de septiembre de 2024, dicho despacho profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones, ordenó la reliquidación pensional e incluyó el setenta y cinco por ciento (75 %) de los factores salariales percibidos al momen to del retiro del servicio, entre ellos: sueldo, bonificación mensual, bonificación pedagógica y prima de vacaciones, sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional.
2.3. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada interpus o recurso de apelación.
2.4. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, revocó la decisión de primera instancia, negó las
2.4. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, revocó la decisión de primera instancia, negó las pretensiones y dejó sin efecto la reliquidación ordenada por el juzgado.
2.5. El accionante afirmó que el fallo del tribunal vulneró sus derechos fundamentales al omitir la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la fecha de su retiro del servicio, pese a que se efectuaron las cotizaciones correspondientes. Sostuvo que tal decisión desconoció lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 62 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.
3. Fundamentos de la acción de tutela
3.1. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada inobservó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, en la cual3
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se estableció que, para la reliquidación de las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, deben incorporarse todos los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones. Indicó qu e el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de
en virtud de la Ley 91 de 1989, deben incorporarse todos los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones. Indicó qu e el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024, aplicó dicho precedente y ordenó la reliquidación de su pensión con inclusión del sueldo, la bonificación mensual, la bonificación pedagóg ica y la prima de vacaciones, factores sobre los que existían aportes al sistema. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 26 de febrero de 2025, revocó lo resuelto, negó las pretensiones e inaplicó el precedente citado.
3.2. Señaló que se desconocieron otras providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en casos similares, en las que se reconoció la inclusión de factores como la prima de vacaciones en el ingreso base de liquidación pensional, entre ellas: i) sentencia del 17 de marzo de 2025, radicado 11001333500720240018501, M.P. Néstor Javier Calvo Chaves; ii) sentencia del 11 de julio de 2023, radicado 11001333502920210034301, M.P. Beatriz Helena Escobar Roj as; iii) sentencia del 22 de septiembre de 2023, radicado 11001333503020220008601, M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon; iv) sentencia del 26 de septiembre de 2023, radicado 11001333502120220004201, M.P. Luis Alfredo Zamora Acosta; v) sentencia del 4 de octub re de 2023, radicado
del 26 de septiembre de 2023, radicado 11001333502120220004201, M.P. Luis Alfredo Zamora Acosta; v) sentencia del 4 de octub re de 2023, radicado 11001333501320210025101, M.P. Amparo Oviedo Pinto; vi) sentencia del 11 de octubre de 2023, radicado 11001333501320210025101, M.P. Samuel José Ramírez Poveda; y vii) sentencia del 15 de noviembre de 2023, radicado 11001334205020220044501, M.P. Samuel José Ramírez Poveda.
3.3. Indicó, además, que de acuerdo con la sentencia T-309 de 2015 de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial constituye causal específica de procedencia de la acción de tutela contra provid encias judiciales, en concordancia con lo expuesto en la sentencia C -590 de 2005. Precisó que, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo al apartarse sin justificación del precedente aplicable, el cual e stablece la inclusión de todos los factores salariales cotizados en el año anterior al retiro del servicio, en aplicación de los principios de derechos adquiridos, favorabilidad, seguridad jurídica y mínimo vital.4
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Sección Segunda – Subsección C
3.4. Finalmente, sostuvo que se desconoci ó el precedente horizontal, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C omitió
Sección Segunda – Subsección C
3.4. Finalmente, sostuvo que se desconoci ó el precedente horizontal, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C omitió acoger criterios ya aplicados en sus propias decisiones y en otras subsecciones de la misma corporación frente a supuestos fácticos y jurídicos análogos, lo que implicó un trato desigual frente a personas en idénticas condiciones y vulneró el derecho fundamental a la igualdad.
4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, en la providencia de fecha 26 de febrero de 2025 que REVOCO Y NEG[Ó] lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO S[É]PTIMO (07) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA de fecha 17 de septiembre de 2 024, mediante la cual se accedió parcialmente a las s[ú]plicas de la demanda, dentro del proceso radicado No. 11001333500720240007601.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN - C a proferir sentencia CONFIRMANDO el fallo emitido por el
de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN - C a proferir sentencia CONFIRMANDO el fallo emitido por el Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Bogotá y ORDENANDO al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión del señor ALFREDO FELIPE CORAL PORTILLA , incluyendo TODOS los factores salariales devengados a la fecha del retiro del servicio , además de los ya reconocidos, mediante las resoluciones que da cumplimiento a fallo judicial y la que reliquida la mesada pensional al retiro del servicio […].”4 (Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela).
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 2 de mayo de 2025 5 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de parte accionada; así como vincular al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, como terceros interesados en el proceso.
4 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 37B7522CB74D4 AFF FE986FB08904C3B7
7E0BD03C5E856F56 B1CEB4623EFE4497, folio 30.
4 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 37B7522CB74D4 AFF FE986FB08904C3B7 7E0BD03C5E856F56 B1CEB4623EFE4497, folio 30. 5 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado D34CD5658834B601
20A600D119A6ECF3 863D009FEC77D058 EDA65A3D04099BAC.5
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01
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Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección C
5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C6, señaló que la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 26 de febrero de 2025, mediante la cual se revocó la decisión del 17 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no presenta defecto fáctico ni sustantivo, ni vulnera los derechos fundamentales invocados. Precisó que la providencia se adoptó con fundamento en las normas aplicables, la sana crítica, la buena fe y el respeto a la igualdad e imparcialidad de las partes , y expuso de manera amplia las razones que motivaron la revocatoria de la decisión de primera instancia. Añadió que no se acreditan los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la pretensión del accionante busca habilitar una tercera instancia,
instancia. Añadió que no se acreditan los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la pretensión del accionante busca habilitar una tercera instancia, motivo por el cual solicitó negar el amparo.
5.3. La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá7 manifestó que la actuación administrativa que le compete ha sido realizada conforme a derecho, sin que se haya vulnerado derecho alguno del accionante. Indicó que los hechos de la tutela se refieren a la providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2024-00076-00, que en segunda instancia revocó la decisión de primera y negó las pretensiones de reliquidación pensional. Señaló que no se cumple ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y solicitó rechazar por improcedente la acción, de conformidad con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 310 de 2022.
5.4. El Ministerio de Educación Nacional 8 señaló que la providencia cuestionada corresponde a la sentencia del 26 de febrero de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 17 de septiembre de 2024, dentro del proceso identificado con radicado No. 11001333500720240007601, negándose las pretensiones del accionante. Manifestó que no se configuran los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra
identificado con radicado No. 11001333500720240007601, negándose las pretensiones del accionante. Manifestó que no se configuran los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005 y reiterados en la T -069 de 2022, toda vez que no se acreditó la
6 Índice 9 de SAMAI, certificado AA5646904CEC7C33C600FD0737BEC200A1DCB50B99574F39 C048DA71715A5D8E, ibid. 7 Índice 10 de SAMAI, certificado DC8703C93DA47275683E1F0FF4A591613DAAAD49DD9E987088C2EBC7ECC22B50 , ibid. 8 Índice 11 de SAMAI, certificado ABD08888CD119D20CD951C14D44C719274CCDE16307A2AFCCB3C07CFB39C0DA5, ibid.6
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existencia de defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión carente de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ordenar la desvinculación de esa cartera minis terial, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
la acción de tutela y ordenar la desvinculación de esa cartera minis terial, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
5.5. La Fiduprevisora S.A.9, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, indicó que el ejercicio de la tutela por vía de hecho exige la acreditación de causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales, de acuerdo con la sentencia T-233 de 2007 de la Corte Constitucional, no fueron demostradas por el accionante, pues no se acreditó la existencia de defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Manifestó que la s autoridades judiciales actuaron conforme a la normativa establecida y que no se presentó transgresión de garantías fundamentales. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ser desvinculada, por no estar legitimada en la causa por pasiva.
5.6. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 10 indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 26 de febrero de 2025, que revocó la decisión del 17 de septiembre de 2024 emitida por dicho despacho dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001 -33-35-007-2024-00076-00, se adoptó con fundamento en el estudio fáctico, jurídico y probatorio, ajustándose a los
restablecimiento del derecho radicado No. 11001 -33-35-007-2024-00076-00, se adoptó con fundamento en el estudio fáctico, jurídico y probatorio, ajustándose a los preceptos constitucionales y legales. Precisó que en el trámite se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló que el tribunal, en segunda instancia, expuso las razones para revocar la providencia de primera instancia y que, para los efectos pertinentes, se remitió copia íntegra del expediente digital del referido proceso junto con la contestación de tutela.
9 Índice 15 de SAMAI, certificado 9B2D239F54E4355A9131143D88DB2EFA9C3AD17401D8FC3D4F0CF1818A97BC69, ibid. 10 Índice 13 de SAMAI, certificado 1E47C4B8778D8B91 47FF39B0A6A2EB12 B518326AF1 604DB0 72FE470C3743578A, ibid.7
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6. Fallo de tutela de primera instancia
El 12 de junio de 202 5 el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela.
El a quo constitucional señaló que, en este evento, la acción de tutela se empleaba como un mecanismo de tercera instancia o como un recurso adicional para
improcedente la acción de tutela.
El a quo constitucional señaló que, en este evento, la acción de tutela se empleaba como un mecanismo de tercera instancia o como un recurso adicional para controvertir lo decidido por el juez natural de la causa, dado que las inconformidades del accionante estaban encaminadas a cuestionar lo decidido en la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35-007-2024-0007600/01, que revocó la providencia del 17 de septiembre de 2024 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá. Indicó que no se cumplía el tercer elemento del requisito de relevancia constitucional, consistente en impedir que la tutela se convierta en un mecanismo adicional para reabrir el debate ya resuelto en sede ordinaria, y que no se acreditó que la decisión cuestionada hubiese sido arbitraria o desconociera los derechos fundamentales invocados.
Asimismo, precisó que las providencias citadas por el actor para sustentar el presunto desconocimiento del precedente —sentencias del 13 de febrero de 2025 (Consejo de Estado, Subsección B, Sección Segunda, rad. 25000 23 42 000 2019 01210 01), 17 de marzo de 2025 (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, Sección Segunda, rad. 11001 33 35 007 2024 00185 00/01), 11 de
01210 01), 17 de marzo de 2025 (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, Sección Segunda, rad. 11001 33 35 007 2024 00185 00/01), 11 de julio de 2023 (Subsección F, Sección Segunda, rad. 11001 33 35 029 2021 00343 00/01), 22 de septiembre de 2023 (Subsección E, Sección Segunda, rad. 11001 33 35 021 2022 00086 00/01), 26 de septiembre de 2023 (Subsección F, Sección Segunda, rad. 11001 33 35 021 2022 00042 00/01), 4 de octubre de 2023, 11 de octubre de 2023 y 15 de noviembre de 2023 (Subsección C, Sección Segunda, radicados 11001 33 35 013 2021 00251 00/01 y 11001 33 42 050 2022 00445 00/01)— no eran aplicables al caso, bien porque correspondían a autoridades judiciales distintas a la que profirió la sentencia acusada o porque no fueron invocadas en el proceso ordinario, pese a existir oportunidad para ello, por lo que no constituían precedente vinculante.8
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Sección Segunda – Subsección C
7. Razones de la impugnación
Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación11 en el que reiteró el desconocimiento del precedente judicial y, además, expuso los
Sección Segunda – Subsección C
7. Razones de la impugnación
Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación11 en el que reiteró el desconocimiento del precedente judicial y, además, expuso los siguientes argumentos:
7.1. Que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la acción de tutela interpuesta por el señor Alfredo Felipe Coral Portilla sí es tá revestida de relevancia constitucional, en tanto no se pretende reabrir el debate jurídico, sino que resulta evidente la afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 26 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C ., la cual había reconocido la inclusión en la mesada pensional de factores salariales devengados y cotizados, previamente ordenados por vía judicial.
7.2. Contrario a lo sostenido por las autoridades judiciales accionadas, la afectación derivada de la exclusión de los factores salariales —como la prima de vacaciones, la prima especial y la prima de navidad — es de carácter continuado, toda vez que dichos emolumentos fueron devengados y cotizados durante la vinculación laboral hasta la fecha del retiro del servicio, y su eliminación impacta mes a mes el monto de la pensión, por lo que se desconoció lo ordenado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y se vulnera lo previsto en el artículo
de la pensión, por lo que se desconoció lo ordenado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y se vulnera lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.
7.3. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que no resulta procedente modificar la liquidación pensional para suprimir factores previamente examinados y reconocidos mediante decisión judicial, tal como lo indica la sentenci a de unificación SUJ -014-CE-S2-2019. Por ello, la supresión de dichos emolumentos desconoce los derechos adquiridos del accionante y vulnera la seguridad jurídica , máxime cuando se realizaron los aportes a seguridad social correspondientes, durante el perí odo comprendido entre el 11 de enero de 2021 y el 11 de enero de 2022.
11 Índice 21, certificado BC809F8FA044FE82 B22D3E01D987351E 429243B444E17564 22399D57036C1B97, ibid.9
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01
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Sección Segunda – Subsección C
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Mediante auto del 3 de julio de 202512 el a quo concedió la impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 12 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera.
2. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 13 y de procedencia 14 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
12 Índice 23 de SAMAI, certificado 5CFCA6440F27F0E6 543CE50A7AF293FF 1C8B0CEEAC71A5B1 2ED7976C4D5AD5CD, ibid. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 14 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.10
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02493-01
Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección C
4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.15
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia
una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.15
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber16: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no s e convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202217, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
4.2. Para la Sala resulta evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto constituyen un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
de relevancia constitucional, por cuanto constituyen un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
En el caso concreto, el señor Alfredo Felipe Coral Portilla cuestiona, en esencia, que la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Orla
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